REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (02) de Marzo del año 2016
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ02-P-2016-000002
ASUNTO : FP01-X-2016-000004
PONENTE: Dar. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Causa Nº Recusación FP01-X-2016-4

RECUSADO: Abog. EDUARDO FERNANDEZ
Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Abogs. BELZHAIL ACEVEDO
Defensor Privada.
ACUSADO: EDUARDO MARRERO RODRIGUEZ
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Belzhail Acevedo, procediendo en su carácter de Defensora Privada, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MARRERO; incidencia ejercida en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogado Eduardo Fernández; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO

Al folio (6) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano Abogado Belzhail Acevedo, procediendo en su carácter de Defensora Privada, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MARRERO; el recusante expresa lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Venezolano, lo recuso, formalmente en vista del grado de enemistad manifiesta que existe con mi persona, es por ende a que ocurro a su persona y solicito su inhibición en mis casos y por ende dejo de conocer los mismos en vista a su parcialidad en mis causas. En aras a la objetividad del proceso le solicito se inhiba a los fines legales consiguientes…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Al folio (01) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, el Juez recusado presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Rechazo, niego y contradigo e impugno por inverosímil e inexistentes las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y mas aun, del conocimiento de procedimientos disciplinarios previsto tanto en leyes especiales como en la ley adjetiva penal. A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta. (…) Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 08 de febrero de 2016, y recibida por el ciudadano Juez en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde. En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa y así lo solicita de manera inequívoca en su petitorio, “formalmente lo recuso en vista del grado de enemistad manifiesta que existe con su persona…” Cónsone con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el Juez se separe de la causa, 1.-“Lo recuso formalmente, en vista del grado de enemistad manifiesta que existe con su persona, por ende a una series de hechos ocurridos con su persona, es que solicito su inhibición en mis casos…”, siendo que no trae a los autos prueba alguna de lo alegado, presunta enemistad manifiesta, que este juzgador califica de imaginaria. Veamos así que la recusación, esta fundamentada en la causal establecida en el ordinal 4º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa constancia que desmiente las aseveraciones realizadas por la parte recurrente, por no existir ninguna aversión de mi parte hacia el abogado Belzahil Acevedo, ya que de ser esto afirmativo me hubiese inhibido, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión del recusante, razón por la cual debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta. Se ordena la apertura del Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado para que reconozca de la presente recusación y remítase el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para que el mismo sea distribuido a otro Juzgado de Control de esta Extensión Judicial. (…) …”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, siendo el último de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

En continua ilación se observa que al folio seis (06) de la presente Incidencia de Recusación, el ciudadano Abogado Belzahil Acevedo, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Marrero, participa el deseo de recusar al ciudadano Juez Eduardo Fernández, por cuanto existe enemistad manifiesta con su persona.

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado Belzhail Acevedo, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Marrero, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Abogado Belzhail Acevedo, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Marrero; dicha incidencia planteada en contra del Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Eduardo Fernández. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Ponente




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ