REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 de marzo del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-007112
ASUNTO : FP01-R-2015-000168
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-007112
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000168
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE:
DEFENSA: ABOG. TULIO MENDOZA, ABG. JHONATAN RODRIGUEZ, ABG. WILMER PAGOLA
ABG. CESAR MANRIQUE
(Defensa Privada Legitimada)
PROCESADO: JERSON ALBERTO USECHE OJEDA Y JOSE ALEJANDRO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados. TULIO MENDOZA, ABG. JHONATAN RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. WILMER PAGOLA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Primer Circuito del Estado Bolívar del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los Imputados: JERSON ALBERTO USECHE OJEDA Y JOSE ALEJANDRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 34 37 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y donde se encuentra como Victima el ESTADO VENEZOLANO. Tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2015, en la causa seguida por ese juzgado, signada bajo el numero 7112-14.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio tres (03) al folio treinta (30) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“….Vista la solicitud realizada por los profesionales del Derecho Abogados Cesar Manrique y Marilyn Guevara, en su carácter de defensa técnica de los acusados JERSON ALBERTO USECHE OJEDA titular de la cédula de identidad Nº 19.656.897, natural de Caicara del Orinoco donde nació en fecha 27/08/1991, Ocupación: estudiante universitario, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Caicara del Orinoco, estado Bolívar. Teléfono 0416-3959392 y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 15.539.353, natural de San Felipe estado Yaracuy, donde nació en fecha 22/06/1980, residenciado en el Trigal del Norte de Cúcuta, Colombia. Teléfono 0414-8866093, a los cuales el Ministerio Publico acuso por los delitos De Trafico Ilícito De Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, en el sentido de que se les acuerde una revisión de la medida, este Tribunal Primero de Control, antes de emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Al folio 03 de la primera pieza, riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la 5 TA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DE SELVA, donde especifican que avistaron a un vehiculo de carga, tipo Gandola que ingresa de manera sospechosa al fundo SAN ISIDRO, según huye el conductor del vehiculo en el cual estaba cargado con aluminio, especificando en el acta policial la cantidad. Asimismo observan que estaba otro vehiculo tipo Gandola que estaban descargando igual aluminio tanto en lingotes como en chatarra, procediendo a la aprehensión de las personas que se encontraban dentro de las instalaciones del Fundo San Isidro, por no poder acreditar la legalidad del material.
Al folio 69 de la segunda pieza, esta el acta constitutiva de la microempresa “PIJIMETAL S”. que en su cláusula cuarta, especifica el objeto de la empresa que es todo lo relacionado con la recolección , procesamiento, distribución, almacenaje, transporte, importación y exportación, servicio de manejo, fundición de todo tipo de materiales reciclables ferrosos y no ferrosos, etc.
Lo que se desprende del objeto de la microempresa PIJIMETA S, esta facultada para el manejo y el transporte del material que estaban en los vehículos tipo gandola y camioneta Fourtunner que fueron retenidas junto con el material de aluminio y chatarra que estaban en los mismos.
Asimismo Cursa a los folios del presente expediente penal, consignación de pruebas complementarias de parte del MINISTERIO PUBLICO, en fecha 30-03-2015, que es posterior a la Acusación Fiscal, donde especifica el dictamen de la experticia de reconocimiento realizado por peritos de la empresa CVG Venalum, donde especifican en sus conclusiones: …”no se evidencia troquel del Numero de Colada en la parte superior del lingote, no se evidencia troquelado de la palabra “VENALUM” en la parte posterior del lingote ni cumple los estándares de calidad de los lingotes fabricados por CVG Venalum….”
Visto el escrito complementario, presentado por el Ministerio Publico, el fundamento legal y el objeto de la Microempresa PIJIMETA S no existe basamento jurídico para mantener privados de libertad a los ciudadanos JERSON ALBERTO USECHE OJEDA y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, ampliamente identificados en las actas procesales, por cuanto han variado las circunstancias consagradas en el articulo 236 de la ley Adjetiva penal, y las cuales dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, por lo que es evidente que no existe el peligro de fuga en virtud de que ya fue presentada la acusación, no existe peligro de obstaculización por cuanto la investigación concluyo en su tiempo correspondiente, aunado al hecho que con las experticias presentadas variaron las circunstancias que dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, mas sin embargo este Juzgadora considera que para mantenerlos apegados al proceso, en vista que la audiencia preliminar esta fijada para el día 12-05-2015, es procedente dar una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición expresa de salida del país, y que estén atentos del llamado del tribunal, siendo dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación, a la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, a nombre de los imputados JERSON ALBERTO USECHE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.656.897, natural de Caicara del Orinoco donde nació en fecha 27/08/1991, Ocupación: estudiante universitario, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Caicara del Orinoco, estado Bolívar. Teléfono 0416-3959392.y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.539.353, natural de San Felipe estado Yaracuy, donde nació en fecha 22/06/1980, residenciado en el Trigal del Norte de Cúcuta, Colombia. Teléfono 0414-8866093. Y así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por los profesionales del Derecho Abogados Cesar Manrique y Marilyn Guevara, en su carácter de defensa técnica de los acusados JERSON ALBERTO USECHE OJEDA titular de la cédula de identidad Nº 19.656.897, natural de Caicara del Orinoco donde nació en fecha 27/08/1991, Ocupación: estudiante universitario, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Caicara del Orinoco, estado Bolívar. Teléfono 0416-3959392 y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 15.539.353, natural de San Felipe estado Yaracuy, donde nació en fecha 22/06/1980, residenciado en el Trigal del Norte de Cúcuta, Colombia. Teléfono 0414-8866093, a los cuales el Ministerio Publico acuso por los delitos De Trafico Ilícito De Recursos o Materiales Estratégicos y Asociación Para Delinquir, por cuanto han variado las circunstancias consagradas en el articulo 236 de la ley Adjetiva penal, y las cuales dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, por lo que es evidente que no existe el peligro de fuga en virtud de que ya fue presentada la acusación, no existe peligro de obstaculización por cuanto la investigación concluyo en su tiempo correspondiente, aunado al hecho que con las experticias presentadas variaron las circunstancias que dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, mas sin embargo este Juzgadora considera que para mantenerlos apegados al proceso, en vista que la audiencia preliminar esta fijada para el día 12-05-2015, es procedente dar una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición expresa de salida del país, y que estén atentos del llamado del tribunal, siendo dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Líbrese el oficio y boleta de excarcelación a favor del ciudadanos JERSON ALBERTO USECHE OJEDA titular de la cédula de identidad Nº 19.656.897, natural de Caicara del Orinoco donde nació en fecha 27/08/1991, Ocupación: estudiante universitario, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, Caicara del Orinoco, estado Bolívar. Teléfono 0416-3959392 y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 15.539.353, natural de San Felipe estado Yaracuy, donde nació en fecha 22/06/1980, residenciado en el Trigal del Norte de Cúcuta, Colombia. Teléfono 0414-8866093. Cúmplase con lo ordenado en autos...”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, Abogados. TULIO MENDOZA, ABG. JHONATAN RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. WILMER PAGOLA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Primer Circuito del Estado Bolívar del Ministerio Publico, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Ciudadanos ; Presidente y Demás Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, quienes suscriben, Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. JHONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. WILMER PAGOLA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Primer Circuito del Estado Bolívar del Ministerio Publico., de conformidad con lo previsto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numerales 2 y 10 y articulo 31 numeral 8 y 13 ambos de la Ley orgánica del Ministerio Publico y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 439 numeral 4 y 5 EJUSDEM, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta representación Fiscal, para ejercer la acción penal y recurrir a la decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, acudimos para presentara RECURSO DE APELACION, vista la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2015, en la causa seguida por ese juzgado, signada bajo el Numero 7112-14. La Jueza aquo, DECLARO CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por la defensa por cuanto considero que han variado las circunstancias consagradas en el articulo 236 de la ley Adjetiva penal, y las cuales dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, por lo que considero además que era evidente que no existía el peligro de fuga en virtud de que ya fue presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, incurriendo en inobservancia de la ley procesal por cuanto en el citado parágrafo se establece que se presume el peligro de fuga cuando el delito amerite pena igual o superior de 10 años, en ese sentido, los delitos imputados cumplen con la anterior prerrogativa, toda vez que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, específicamente el Trafico de Recursos o Materiales Estratégicos que señala 2Articulo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o reactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años..”, y Asociación para delinquir que establece; Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”, por lo que evidentemente ha infringido la Jueza la norma penal adjetiva. Igualmente señala la recurrida que no existe Peligro de Obstaculización por cuanto la investigación concluyo en su tiempo correspondiente. Se denuncia la violación de ley, por cuanto la jueza aquo se pronuncio sobre la solicitud de Revisión de Medidas con infracción del articulo 312 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que incurrió el Tribunal en el error de valorar las pruebas, lo cual es propio del Juicio oral y no de la fase preparatoria e intermedia del proceso por carácter estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradicción e inmediación). En tal sentido, en la redecisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal des estado Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2015, en la causa seguida por ese juzgado, signada bajo el numero 7112-14, puede observarse la lesividad de la ley y del bien jurídico protegido por cuanto el órgano jurisdiccional decidió sin atención al ordenamiento jurídico venezolano. Esta Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo SEA DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal des estado Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2015, en la causa seguida por ese juzgado, signada bajo el numero 7112-14, mediante la cual Decreto Con Lugar La Solicitud De Revisión De Medida a favor de los ciudadanos JERSON ALBERTO USECHE OJEDA Y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 37 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, respectivamente, toda vez, a criterio del Ministerio Publico, la juzgadora incurrió en violación de la Ley penal adjetiva ya que la misma se subrogo funciones de otra instancia al valorar las pruebas, lo cual es propio del juicio oral y no de la fase preparatoria e intermedia del proceso por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradicción e inmediación)
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Con el objeto de rebatir las argumentaciones esgrimidas por los Abogados. TULIO MENDOZA, ABG. JHONATAN RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. WILMER PAGOLA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Primer Circuito del Estado Bolívar del Ministerio Publico, el abogado privado CESAR MANRIQUE, ejerció su contestación al recurso incoado, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…La acusación culmino la investigación por ende no existe ya forma de obstáculo alguno, con concluir la fase intermedia solo a espera de la audiencia preliminar, por ello se deben descartar así los argumentos subjetivos presentados por la representación fiscal.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitamos formalmente a esa digna Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que declara sin lugar y por tanto improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, y en consecuencia quede firme la decisión del Juez de Control que acordó la libertad, con medidas cautelares sustitutivas, de nuestro defendidos ciudadanos ALBERTO USECHE OJEDA Y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ.
Ahora bien en su apelación la fiscalía deja constancia que los vehículos y el material incautado parcialmente a mis representados no presentaron documentación alguna, su señoría esto deja constancia de que el ciudadano fiscal del ministerio publico no sea detenido un momento a leer la causa en su totalidad donde se encuentran todos los documentos que acrediten la propiedad de los vehículos exigidos por la ley y las normas venezolanas vigentes para el manejo y procesamientos de este material (aluminio) como los que acreditan la correcta constitución de la EMPRESA PIJIMITAL
Solicito a este honorable Tribunal de Control forme cuaderno separado contentivo del escrito de interposición del recurso de apelación de autos, del presente escrito de fundamentación de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, conjuntamente con las normas vigentes en el ordenamiento juridico de la Republica Bolivariana de Venezuela, el material probatorio de la defensa que sirva de fundamento de la justa decision de esa corte de apelaciones…”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD CONTESTACION AL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 10/03/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado Abogados. TULIO MENDOZA, ABG. JHONATAN RODRIGUEZ, Fiscal Trigésimo del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. WILMER PAGOLA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Primer Circuito del Estado Bolívar del Ministerio Publico, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando el mismo (el vicio) a la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputado, así como del Auto que fundamenta lo allí debatido y a su vez de la actuaciones procesales posteriores a ello; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose este Despacho Superior, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
En primer término, se aprecia que el Tribunal de la Primera Instancia artífice del fallo objetado, para desestimar la imputación aportada por el Ministerio Público en sala de audiencia, hace cuestionamientos como los que se transcriben:
“(…).Asimismo Cursa a los folios del presente expediente penal, consignación de pruebas complementarias de parte del MINISTERIO PUBLICO, en fecha 30-03-2015, que es posterior a la Acusación Fiscal, donde especifica el dictamen de la experticia de reconocimiento realizado por peritos de la empresa CVG Venalum, donde especifican en sus conclusiones: “…no se evidencia troquel del Numero de Colada en la parte superior del lingote, no se evidencia troquelado de la palabra “VENALUM” en la parte posterior del lingote ni cumple los estándares de calidad de los lingotes fabricados por CVG Venalum….” Visto el escrito complementario, presentado por el Ministerio Publico, el fundamento legal y el objeto de la Microempresa PIJIMETA S no existe basamento jurídico para mantener privados de libertad a los ciudadanos JERSON ALBERTO USECHE OJEDA y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, ampliamente identificados en las actas procesales, por cuanto han variado las circunstancias consagradas en el articulo 236 de la ley Adjetiva penal, y las cuales dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, por lo que es evidente que no existe el peligro de fuga en virtud de que ya fue presentada la acusación, no existe peligro de obstaculización por cuanto la investigación concluyo en su tiempo correspondiente, aunado al hecho que con las experticias presentadas variaron las circunstancias que dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, mas sin embargo este Juzgadora considera que para mantenerlos apegados al proceso, en vista que la audiencia preliminar esta fijada para el día 12-05-2015, es procedente dar una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo los numerales 3º, 4º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta Ciudad, la prohibición expresa de salida del país, y que estén atentos del llamado del tribunal, siendo dichas medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso (…)”.
De lo anterior, se desprende el vicio anunciado, y el cual consiste en que el juzgador en Funciones de Control se subroga en la posición de un juzgador en fase de juicio, analizando las testimoniales que se citaran, para fundar su providencia juridiccional, lo cual no le está dado, siendo que tal parte es propia del juzgador en fase de juicio, quien bajo el abrigo del principio de inmediación, es quien valora las declaraciones de los eventuales testigos para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, pudiendo así en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, observar, y hasta palpar, si tal declaración suma certeza a los hechos imputados a un acusado, o en su defecto, le resta; pues las partes ejercen el control de la prueba, al ser sometida al contradictorio, una vez evacuadas en la fase del juicio oral.
Entonces, se asegura que al Juez en Función de Control, no le está dado el análisis del cúmulo probatorio para determinar la presunta responsabilidad penal del procesado, como ocurrió en el caso en estudió, muy por el contrario a los jueces de esta fase preparatorio, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (Véase artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta fase conocida como fase preparatoria, tiene precisamente por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y sólo la supervisión de la recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación; así el Juez en Función de Control está llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, según lo expresa el legislador en el artículo 66 Ejusdem.
Entonces, como es sabido, en esa fase preparatoria, el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional es el Juez de Control.
En consecuencia, el Juez de Control es el Juez natural que sirve de filtro o depuración de la investigación, a manera de que los elementos de convicción ante él reseñados, se conviertan en medios de pruebas legales, útiles y pertinentes para el proceso, para ser evacuados en un eventual juicio oral.
Luego entonces, mal podría ostentar el Juez en Función de Control, el principio informador del proceso penal, consistente en la inmediación
; cuando ante su majestad, sólo existen elementos de convicción, que aún no se convierten en órganos de prueba, surgiendo estos últimos sólo mediante la evacuación en fase de juicio, y siendo a su vez, los que finalmente son los propios para determinar la responsabilidad penal de un sujeto.
Se aprecia que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
Se adiciona además que apenas en fase de presentación de imputado, se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por lo tanto, visto que en el presente caso se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 175 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 30-04-2015 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión a la revisión de medida contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por los profesionales del Derecho Abogados Cesar Manrique y Marilyn Guevara, en su carácter de defensa técnica de los acusados JERSON ALBERTO USECHE OJEDA y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, por cuanto a su decir habían variado las circunstancias consagradas en el articulo 236 de la ley Adjetiva penal, y las cuales dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, indicando que no existe el peligro de fuga en virtud de que ya fue presentada la acusación. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica bajo la que se encontraba los hoy procesados antes de dictarse el fallo que hoy se anula, debiendo ser reestablecida por el Tribunal al que corresponde la causa luego de su redistribución. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 175 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado el 30-04-2015 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en esta ciudad, en ocasión a la revisión de medida contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida presentada por los profesionales del Derecho Abogados Cesar Manrique y Marilyn Guevara, en su carácter de defensa técnica de los acusados JERSON ALBERTO USECHE OJEDA y JOSE ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, por cuanto a su decir habían variado las circunstancias consagradas en el articulo 236 de la ley Adjetiva penal, y las cuales dieron pie a la medida privativa preventiva de libertad, indicando que no existe el peligro de fuga en virtud de que ya fue presentada la acusación. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica bajo la que se encontraba los hoy procesados antes de dictarse el fallo que hoy se anula, debiendo ser reestablecida por el Tribunal al que corresponde la causa luego de su redistribución. Así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA