REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 29 de marzo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP21-P-2015-000030
ASUNTO : FP01-R-2016-000014

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA Nº FP01-R-2016-000014
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Tumeremo-
RECURRENTE: Abg. Dagmaris Carolina Gómez
DELITOS: Abuso Sexual a Adolescentes con Penetración Anal, Vaginal y Oral
PROCESADO: Eduard Daniel Cortez Linarez
MOTIVO: Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000014 Contentiva del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensor Público Penal, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Eduard Daniel Cortez Linarez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes con Penetración Anal, Vaginal y Oral; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Tumeremo, de fecha 21 de enero de 2016, donde el antes mencionado juzgado dictó auto negando la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal solicitada por la defensa del antes mencionado ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto negando la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal solicitada por la defensa del antes mencionado ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Tumeremo, por cuanto se extrae:

“…Vista la solicitud planteada en fecha 11-01-2016, por la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la Defensa Pública Penal Nº 4 (dvm) Tumeremo, Abogada. DAGMARIS CAROLINA GÓMEZ ZAMBRANO, quien asiste en la Defensa del Acusado EDUARD DANIEL CORTEZ LINAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.415.218, identificado en autos, por medio de la cual se requiere sea decretado el cese de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto, en virtud del retardo procesal existe en la presente causa, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado (…)
Ahora bien el contenido de la norma transcrita, establece los supuestos de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a (sic) desarrollado otras circunstancias que que también deben ser atendidas por el Juzgador con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el artículo Ut Supra indicado (…)
“en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado del Tribunal), observando este Tribunal que el procesado de autos ciudadano EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.415.218, viene con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde la fecha 14-12-2013 acordada por el Tribunal Primero en Funciones (sic) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que la misma es decretada como aseguramiento para que el imputado concurra a los subsiguientes actos del proceso Acordando quien aquí decide Negar la solicitud de decaimiento de Medida a la que tiene impuesta. ASI SE DECIDE (…)
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en fecha 11-01-2016, por parte de la Defensa Pública Penal Nº 4 (DVM) Tumeremo, representada en la persona de la Abg. DAGMARIS GÓMEZ ZAMBRANO, quien asiste en la defensa del imputado EDUARD DANIEL CORTEZ LINARES, Ut Supra identificado en autos, por intermedio de la cual solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos los prenombrados encartados, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las cuales (sic) se encuentra sujeto el imputado de autos…”


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, Defensa Pública Nº 4, Abg. Damaris Gómez Zambrano, asistiendo al ciudadano Eduard Daniel Cortez Linares, interpuso formal escrito contentivo de Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, de manera reiterada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que, en interpretación del artículo 230 de la ley adjetiva penal, ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, por lo que al transcurrir ese periodo de tiempo sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del procesado, la medida decae automáticamente, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional el ordenar la libertad del imputado o acusado, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa de ser necesario para garantizar las resultas del proceso.
Esta garantía prevista por el legislador, lo ha sido en resguardo del derecho a la inviolabilidad de la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad. Y ha sido así, por considerarse que dos años en un lapso de tiempo más que suficiente para concluir un proceso y porque a nadie puede sometérsele indefinidamente a él, lo que constituiría el cumplimiento anticipado de una pena cuando ni siquiera se tiene la certeza acerca de la responsabilidad del procesado, y abriría un camino de posibilidades para las mayores injusticias.
Mal puede entonces el a quo, teniendo conocimiento de que se ha configurado el retardo procesal y de que el mismo no es imputable al acusad, negar la libertad solicitada por considerar que otra medida de coerción personal es insuficiente para poder asegurar las resultas del (sic) un Juicio.
Si ha quedado establecido que el retardo no se debe a dilaciones procuradas por la defensa ni por el acusado, no hay razón alguna que justifique la negación de la libertad, máxime cuando se trata de bien jurídico amparado constitucional y legalmente a través de los principios y garantías rectores del proceso penal (…)
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones, que:
1. Admita el presente recurso;
2. Declare procedentes los planteamientos sostenidos por la Defensa y, en tal sentido, revoque la decisión recurrida y ordene la libertad del acusado, acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de considerarse necesario para garantizar las resultas del proceso…”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Sandra Avilez, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha 10-03-2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por el abogado Dagmarys Gomez, quien funge como Defensa Publica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de juicio, en ocasión a la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad con sujeción al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En primer término, al procesado de marras le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal en Función de Control respectivo en fecha 10ENERO2010, medida ésta que hasta la fecha se mantiene.

Ahora bien, la Defensa recurrente alega la improcedencia del régimen de coerción personal bajo el cual se mantiene sujeto al proceso el acusado EWDUAR DANIEL CORTEZ LINAREZ, haciéndose del contenido de la disposición 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual y no dando cabida al argumento de la defensa, el juzgador de la primera instancia invocara, y así lo refuerza ésta Alzada, que pierde abono el alegato de la defensa, siendo que el delito imputado al acusado EWDUAR DANIEL CORTEZ LINAREZ en mención los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, VAGINAL, ORAL Y ANAL DE MANERA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y esta Corte de Apelaciones en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, estima que la complejidad propia del caso concreto implica una gravedad que propicia la dificultad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, señalando la sentencia en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales, como la descrita, es decir, la complejidad del caso por ser un delito grave, propicia las dilaciones en el juicio.

En el presente caso, se observa que el Juzgador de la recurrida, negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad en contra del acusado EWDUAR DANIEL CORTEZ LINAREZ, apoyándose el juzgador en la tesitura de la gravedad del delito imputado, por ser de carácter pluriofensivo, así como refiriéndose al peligro de fuga y de obstaculización que se genera; ahora bien, a juicio de quienes aquí revisan, si bien, el delito imputado es grave, pues se trata de delitos den donde la victima es una adoelscente y que efectivamente lo cual si bien propicia la complejidad del asunto controvertido; esto no excluye, el deber del juez en cuanto a, realizar un análisis previo de las causas de la dilación procesal; y es así como, se verifica del fallo objeto de impugnación, que el A Quo además de hacerse de la tesis de la gravedad del delito, efectúa el recuento cronológico de los actos desarrollados a lo largo del presente proceso y que dieron lugar al retardo procesal alegado por la Defensa Publica Penal, representante judicial del prenombrado acusado; realizando la observancia detallada de los motivos de diferimiento de los actos que conllevaron a que aun no exista sentencia definitiva en la causa, es decir, especifica taxativamente a cuál de las partes o actores procesales es atribuible la dilación procesal que produjo la prolongación de la cautela asegurativa, durante un período superior a dos (2) años sin que mediara sentencia firme en contra del encausado; visualizándose el repaso de los actos procesales que motivaren la no celebración del juicio oral y público, precisando que la defensa del acusado no está exenta de la responsabilidad del retardo, pues según la revisión efectuada por el juzgador de la primera instancia, las causas del retardo “son atribuibles en gran parte a las defensas privadas, que no han concurrido a la mayoría de las convocatorias”, en este particular de las 48 fijaciones para la realización de la audiencia preliminar, de las cuales 35 de ellas, son por ocasión a la incomparecencia entre la defensa privada de manera injustificada, pues así se dejó plenamente establecido en el recuento cronológico, y del imputado este ultimo quien no fue trasladado en mas de diez oportunidades desde el sitio donde pernota, donde se evidencian tras lo narrado que su boleta de traslado fue emitida, en tanto que las otras 13 fijaciones distribuidos entre el Ministerio Publico, la victima y el Tribunal, de lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió la solicitud de decaimiento de medida planteada a su conocimiento, articulando una justificación que expresa de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal le era imputable a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado bajo el criterio que se transcribe:
“(…) En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
En el caso de autos, esta Sala observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) en la parte motiva de su decisión (…) se limitó a (…) a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa (…) sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano (…) es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. (…) En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia del 10-JUN-2011)”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Ahora bien, es preciso reseñar sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental (…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Bajo éste contexto es preciso resaltar que para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que el juez de la causa halle los hechos acreditados dentro de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera taxativa indica entre otras cosas que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Norma de la que se desprende que, encontrándose el jurisdicente antes estos escenarios, deberá proceder a imponer, o en todo casos, como el corriente, mantener la Medida Privativa de Libertad; toda vez que existiendo suficientes elementos que hagan presumible la participación o autoría de los encausados en un determinado hecho ilícito, cualquier otra medida de las establecidas en la norma adjetiva penal se considerará insuficiente para garantizar la voluntad de los mismos al sometimiento de la persecución penal, y por ende mucho menos para asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a decretar el decaimiento de la medida solicitada, responde a la complejidad del delito atribuido necesario para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recae en contra del acusado.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:

“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Siendo ratificado el criterio por la Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

En el mismo sentido encontramos la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007, que ha señalado lo siguiente:

“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”.

Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensor Público Penal, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Eduard Daniel Cortez Linarez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes con Penetración Anal, Vaginal y Oral; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Tumeremo, de fecha 21 de enero de 2016, donde el antes mencionado juzgado dictó auto negando la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal solicitada por la defensa del antes mencionado ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación. Y asi se decide
Sin embargo es necesario para esta Alzada, dejarle saber el juzgador de primera instancia se sirva para futuras fijaciones, tener en consideraciones si efectivamente serán días hábiles con despacho, ello con el objeto de que pudieran no sacrificar la justicia por formalidades menos esenciales, ya que con la autonomía que prevalecen en su función de juzgar deben tener en cuenta los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso; tan es así que e n relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, ha señalado que: “… los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar …”.
Asi mismo es importante indicar lo manifestado por el profesor chileno Andrés Baytelman, el cual hace mención relativa al hecho de que siendo el Poder Judicial el órgano que paradigmáticamente está llamado a aplicar el Derecho y a proteger los derechos de la gente, es el que esta obligado como deber al momento de aplicar una recta Administración de Justicia haga lo contrario como bien lo apunta el mismo autor "(se) extendería sobre la Judicatura "una mancha de complicidad" (…); los tribunales estarían legitimando la ilegalidad y haciéndose cómplices de ella; si el Estado no puede observar sus propias leyes (…) no hay ninguna razón para que el resto de la sociedad las tome en serio tampoco."
Consecuentemente no se puede admitir en un Estado de Derecho medios de prueba vedados por el ordenamiento jurídico, "quien quiere combatir el ilícito, no puede cometer ilícitos con esa finalidad", la racionalidad humana se vería compelida a desilusionarse de su idea del derecho, hacerlo sería una contradicción con los valores de justicia asimilados por la sociedad en general, se degradaría la confianza ciudadana en los jueces, la gente andaría confundida y dentro de esa confusión se construiría el caldo de cultivo propicio para la anarquía y el caos.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por Abg. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, en su condición de Defensor Público Penal, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Eduard Daniel Cortez Linarez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes con Penetración Anal, Vaginal y Oral; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Tumeremo, de fecha 21 de enero de 2016, donde el antes mencionado juzgado dictó auto negando la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal solicitada por la defensa del antes mencionado ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación
Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA
DRA. JUEZ SUPERIOR

ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA