REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.267
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDY OMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.068, domiciliado en la Urbanización Curaguire, Final calle 06, Casa N° 02-03 de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nos: 68.080 y 132.404 respectivamente. (Folios 05 y 06)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.241.768, V-4.126.910, V-5.457.471 y V-8.513.939 respectivamente, domiciliados en la carretera Marín-Aroa Kilómetro 53, Finca La Envidia, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO CIUDADANO JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, OSCAR ENRIQUE RINCON CARLES, YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ Inpreabogado Nos: 39.891, 56.073, 65.007 y 101.672 respectivamente. (Folios del 80 y 81 de la Primera Pieza)

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO: Abogados HECTOR HERNÁNDEZ PEREZ y WILMER GREGORIO ROJAS, Inpreabogado Nos: 32.699 y 199.813 respectivamente. (Folios del 305 al 312).

Se inicia el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por demanda presentada en fecha 26 de Marzo de 2009, por los abogados Abogados OMAR ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nos: 68.080 y 132.404 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDY OMAR PEREZ, según Poder General otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el N° 04, Folios 10 fte al 12 vto, del Protocolo Tercero Adicional, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.009 de fecha 15 de enero de 2009, de los libros de autenticaciones respectivos y recibida en este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009 contra los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, todos ya identificados.
En fecha 21 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, up supra identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 22).
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió y agregó a los autos comisión para citación conferida al entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en la cual se evidencia efectivamente solo practicada la citación de la co demandada ciudadana JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO. (Folios del 27 al 51).
En fecha 16 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52). En esta misma fecha la parte actora consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue desglosado y agregado a sus autos. (Folios del 53 al 55).
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se acordó librar Cartel de Citación para emplazar a los co demandados de autos, ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA y JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, para lo cual se comisionó al entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de este Estado, para la respectiva fijación en la morada de los co demandados. (Folio 56).
En fecha 16 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó cartel de citación publicado en el Diario Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos. (Folios del 60 al 65).
En fecha 20 de julio del 2009, se recibió y agregó a los autos comisión emanada del entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente cumplida con la fijación del cartel de citación. (Folios del 66 al 71).
En fecha 12 de noviembre de 2009, consta diligencia suscrita por la Abogada YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Inpreabogado N° 101.672 consignando original y copia del poder que le fuera otorgado a ella y a los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y OSCAR ENRIQUE RINCON CARLES Inpreabogado Nos: 39.891, 56.073 y 65.007 respectivamente, por los demandados identificados en autos, donde de igual forma se da por notificada en representación de la parte demandada. (Folios del 79 al 81).
En fecha 17 de diciembre de 2009, los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y YANITZA RAMIREZ en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de la contestación de la demanda. (Folios del 82 al 84).
Ahora bien del escrito libelar se desprende que la parte actora señala lo siguiente:
“..Es el caso Ciudadano Juez, tal como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 233, Folio 19 vuelto, del año 1.950, que a los efectos legales consiguientes anexo marcado con la letra “B”, nací en Palo Negro, Estado Aragua, el día 30 de Agosto de 1.950, a las 07:00 pm., siendo hijo de la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ. Ahora bien ciudadano Juez, soy hijo del ciudadano JUAN SANCHEZ LÓPEZ, quien era para ese momento, el de mi nacimiento, de estado civil soltero, y para la fecha de su fallecimiento, acaecida en fecha 12 de abril de 2.007, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 30, Folio 25, Año 2.007, la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “C”, murió en la Finca La Envidia, ubicada en el Kilometro Cuarenta y Tres, Carretera Aroa-Marín, del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, casado, quien en vida era de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, de 87 años, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.784, nacido el 08 de agosto de 1.919, en la Palma, Islas Canarias-España, hijo de Juan Sánchez Hernández y Lorenza López Martin, murió por Cardiopatía Isquémica Aguda, Arritmia cardiaca. Contrajo Matrimonio con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo según consta en acta de matrimonio de fecha 11 de diciembre de 1976, que en copia certificada se anexa marcada con la letra “D” en la misma acta se reconocen como hijos a Alcira María y a Juan Carlos. De este matrimonio se procrearon tres hijos: Alcira María Sánchez Olmedo, según acta de nacimiento N° 66 de fecha 18 de febrero de 1.952, que se anexa en copia certificada marcada “E”, Juan Carlos Sánchez Olmedo, según acta de nacimiento N° 257 de fecha 08 de octubre de 1.957, que se anexa en copia certificada marcada “F”, y Josefina Elena Sánchez Olmedo según acta de nacimiento N° 49 de fecha 06 de marzo de 1970, que se anexa en copia certificada marcada “G”.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el ciudadano antes mencionado e identificado (difunto) Juan Sánchez López, durante los años 1.947, 1.948, 1.949, 1.950, 1.951 convivió haciendo vida marital con la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ, quien era mi madre, convivencia que hicieron en la Población de Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, durante dicha convivencia fui procreado y nací en la fecha antes indicada (30-08-1950), siendo bautizado en la Santa Iglesia Palo Negro, Estado Aragua.
Ciudadano Juez es de acotar, que mi padre Juan Sánchez López (difunto), antes identificado a pesar de haber disuelto la unión concubinario que llevo con mi madre CARMEN ELENA PEREZ, y haber contraído con posterioridad matrimonio con la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO y de haber procreado tres (03) hijos antes mencionados Alcira María, Juan Carlos y Josefina Elena Sánchez Olmedo, en vida mi padre siempre me brindo, protección permanentemente, acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, junto con mi padre y sus otros hijos, mis hermanos paternos ya mencionados. De manera tal que por tales circunstancias y hechos públicos y notorios todos los que le conocieron (a mi padre), y me conocen a mi, saben y les consta que soy hijo de mi difunto padre Juan Sánchez López, gozando en consecuencia de la posesión de estado de hijo del antes mencionado difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ. No siendo cuestionado el parentesco que nos unía, por persona alguna.
Sin embargo, y a pesar de la sobrada relación paterno filial existente, entre mi fallecido padre y yo, las abundantes demostraciones y pruebas de ser hijo del fallecido JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, evidencias que resultan del cúmulo de pruebas que oportunamente presentaré, mis hermanos paternos, antes identificados Alcira María, Juan Carlos y Josefina Elena Sánchez Olmedo, adoptaron frente a mí, UNA VEZ PRODUCIDA LA MUERTE DE NUESTRO PADRE, luego de cierto tiempo, comenzó una conducta de indiferencia, de rencor, de rechazo hacia mi, llegando al extremo de excluirme como su hijo en la declaración sucesoral, por ellos presentada ante el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones, viendo así menoscabados mis derechos gerenciales, que por Ley me corresponden, en la sucesión de nuestro común padre Juan Sánchez López, actitud que no ha variado nada en lo absoluto con el transcurrir de los años desde la muerte de nuestro padre, dándose a la tarea de vender bienes de la sucesión sin mi consentimiento y a ocultar otros, negándose a liquidar conmigo de la forma proporcional los derechos que a cada quien por derechos nos pertenecen en la masa de bienes hereditarios, suministrándole información distorsionada de la realidad y negando mi filiación a las personas residentes en la población de Aroa, acerca de la realidad y negando mi parentesco con ellos como hijo del mismo padre. Llegando al extremo, tal como lo señale anteriormente, a omitir mi vocación hereditaria, en la declaración por ellos presentada inconsultamente por ante el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, estado Lara, copia certificada que presentare con posterioridad en su respectiva oportunidad. Esto lo hicieron ciudadano Juez de manera premeditada, toda vez que ellos conocías bien tales circunstancias de hecho, y el pueblo de Aroa, todos los que conocieron a mi difunto padre Juan Sánchez López, les dicen a ellos, al unísono, que no pueden negarme ya que mi parecido fisonómico con mi difunto padre, es sumamente notorio y evidente…” (sic)

Fundamentan la demanda en los artículos 210, 211, 214 218 y 226 del Código Civil y solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Por otro lado la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda que inicio este procedimiento judicial, por no ser cierto los hechos alegados en él, ni procedente el derecho invocado NO ES CIERTO que el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, haya sostenido una relación de hecho con la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ, y mucho menos que haya convivido con ella en el año 1947 hasta 1951 como lo narra en el libelo, en virtud de que el de cujus hace su entrada a Venezuela a finales del año 1948, proveniente de la palma Islas Canarias España; en busca de un bienestar y un mejor porvenir fuera de su patria se dedico a la siembra y al cultivo de tubérculos, dedicándose a ello por entero, como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente, al poco tiempo de haberse instalado en nuestro país, conoce a la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO, con la cual entablo una relación de hecho en primer término y con el transcurso de los años formalizo con la sagrada institución del matrimonio antes y después del matrimonio no dejo de convivir bajo el mismo techo por lo cual no pudo haber mantenido concubinato con la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ; tampoco es cierto que el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, le hubiere brindado protección estuviere atento del accionante ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, por cuanto la única relación existente entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, fue exclusivamente de trabajo con puesto que la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, solo se dedico a prestar sus servicios como domestica. Negamos, rechazamos y contradecimos, lo alegado por el demandarte donde afirma que el de cujus acudía a múltiples reuniones familiares con los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO; tampoco, es cierto que el de cujus lo haya tratado como su hijo ante la colectividad, allegados y familia, lo que sí es cierto es, que el demandante nunca tuvo trato como hijo-padre ni viceversa, en tal sentido para el momento de su convalecencia hasta la hora de su muerte y sepelio, hizo acto de presencia por sí o por allegado. Lo que de muestra claramente que nunca tuvo el mínimo interés de acercamiento paterno-filial, como lo quiere hacer ver en su libelo de demanda.
A confesión de parte relevo de prueba, en la narración de los hechos el demandante afirma el reconocimiento de los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria con la cual posteriormente formalizo con el sagrado vinculo del matrimonio, también es cierto como consta en partidas de nacimientos de los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, plenamente identificados, la presentación ante el Registro Civil de la localidad y su posterior reconocimiento del de cujus, como hijos legítimos manifestación de voluntad por ya prenombrado de cujus.
Es evidente y así lo manifiesta el demandante en su escrito de libelo, que su interés radica, no es de Inquisición de Paternidad, puesto que pasa de querer ser reconocido como hijo legitimo del de cujus, a manifestar que tiene derecho a reclamar a los demandados lo que legalmente le corresponde, de la masa hereditaria dejada por el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, por todo lo antes expuesto es notorio su interés pecuniario del demandante…” (sic)

Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas y en fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, en esta última fecha la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios del 85 al 87). Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, todo conforme a los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cursantes las mismas a los folios del 88 al 107.
En fecha 09 de febrero de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, consignaron escrito donde se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por cuanto son copias simples, y por ello las impugnan. (Folio 108).
En fecha 11 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se libraron despachos para el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial con el oficio N° 62, y para el entonces Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el oficio N° 63, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el oficio N° 64. (Folios del 109 al 117).
En fecha 05 de Marzo de 2010, se recibió y agregó a los autos comisión emanada del entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de este Estado, con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folios del 118 al 141).
Cursante al folio 142 de fecha 10 de marzo de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, consignaron escrito donde solicitan la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, y por auto de fecha 15 de marzo de 2010 el Tribunal se abstiene de acordarlo hasta tanto no conste en autos la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 143)
En fecha 22 de abril de 2010 el Tribunal dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes (Folio 144).
En fecha 23 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó escrito donde solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 145).
En fecha 16 de junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó escrito donde solicita el abocamiento del Juez Temporal y se ratifique el oficio N° 64 de fecha 11 de febrero de 2010, y se le expida copia certificada del mismo y de la ratificación. (Folio 161). Por auto de fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio 162, el Juez Temporal Abogado Arquímedes Cardona se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada, constando en autos la notificación de la misma en fecha 12 de julio 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó escrito donde solicita pronunciamiento en cuanto a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, anexa oficio emanado del IVIC donde se deja constancia de la no realización de la toma de muestra para la práctica de la prueba heredo-biológica, en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los demandados, motivo por el cual solicita que se proceda a la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, se oficie a los órganos competentes para la toma de la muestra y su traslado al IVIC, y se solicite al IVIC realizar la prueba con la muestra del cadáver y muestra que deberá ser tomada a su poderdante ciudadano FREDDY OMAR PÉREZ. (Folios del 166 al 168).
En fecha 14 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, consignó diligencia donde solicita se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para que envíen constancias médicas consignadas en el expediente 5735 que tienen relación a la no comparecencia de una de las co demandadas por presentar un delicado estado de salud. (Folio 169).
Por auto cursante al folio 171 de fecha 28 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó escrito donde solicita el abocamiento del Juez y se decida lo solicitado en el escrito de fecha 13 de julio de 2010. Cursante al folio 172 consta auto de fecha 02 de noviembre de 2010 con abocamiento del Juez Temporal Rafael Yovera, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual quedó efectivamente notificada en fecha 04 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado practicó cómputo, dejándose constancia que faltan por decursar trece (13) días de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folios 176 y 177). En fecha 14 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de informes, cursantes los mismos a los folios del 179 al 210.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, cursante al folio 212, se fijó la causa para decidir dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la presente fecha, todo conforme con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó escrito donde solicita del Tribunal se pronuncie en cuanto a prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la no realización de la toma de muestra para la práctica de la prueba heredo-biológica, por la incomparecencia de la totalidad de los demandados, motivo por el cual solicita que se proceda a la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, se oficie a los órganos competentes para la toma de la muestra y su traslado al IVIC, y se solicite al IVIC realizar la prueba con la muestra del cadáver y muestra que deberá ser tomada a su poderdante ciudadano FREDDY OMAR PÉREZ. (Folio 213).
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal señala a la parte actora que revisado el libelo de demanda y el escrito de pruebas presentado, no se evidencia que el demandado haya aportado datos suficientes que le permitan al Tribunal, poder ordenar la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN SÁNCHEZ, por lo tanto se abstiene de acordar lo solicitado. (Folio 214).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 cursante al folio 215, se difirió la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2011, cursante a los folios del 216 al 221, el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena realizar la experticia Heredo-biológica antes descrita a los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.241.768, 4.126.910, 5.457.471 y 8.513.939 respectivamente, para lo cual se oficiará al (IVIC) Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que fije fecha y hora a la cual deberán comparecer los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena la exhumación del cadáver de JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, a los fines de que tal instituto científico tome las muestras correspondientes, según lo indique el patólogo designado por el Jefe de Medicatura Forense de esta ciudad, y remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO, DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, para que realicen la prueba de ADN, ofíciese lo conducente para la realización de dicho auto para mejor proveer, para lo cual se ordenará la notificación respectiva del Ministerio Público. Asimismo notifíquese a las partes. TERCERO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fallo hasta que conste en autos la experticia correspondiente.

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ; consignó en original Constancia donde se señala el lugar de enterramiento correspondiente de quien en vida se llamara Juan Sánchez López, de fecha 11 de Marzo de 2011, emitida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, solicitando se emita el correspondiente oficio a la Medicatura Forense para la designación de experto correspondiente para la toma de la muestra para la exhumación del cadáver, se proceda fijar fecha para realizar el acto de exhumación y notificar a las partes y a los demás entes involucrados. (Folios 225 y 226), lo cual por auto de fecha 12 de mayo de 2011 cursante al folio 229, el Tribunal se abstiene de proveer hasta tanto no conste respuesta de oficio N° 190 remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (IVIC)
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su co apoderado judicial abogado Miguel Martinez, en la cual se les notifica que se ordenó la práctica de la prueba heredo biológica. (Folios 227 y 228).
En fecha 26 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, solicitó el abocamiento del Juez Temporal designado Abogado Camilo Chacón, abocándose el mismo por auto de fecha 27 de abril de 2012, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 232 y 233). En fecha 02 de mayo de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su co apoderado judicial abogado Miguel Martinez. (Folios 235 y 236).
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto donde señala que la causa quedó paralizada desde el 02 de junio de 2011, asimismo se verifica que se cumple el decimo (10°) día siguiente al lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación, procediendo a informar a las partes que en el día de despacho siguiente a esta fecha se reanudará la causa en el estado procesal correspondiente. (Folio 239).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que informe si se adelantó alguna gestión relacionada con la experticia Heredo-biológica ordenada a los ciudadanos ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, respecto a la supuesta hermandad con el ciudadano FREDDY OMAR PEREZ, lo cual fue solicitado por este Despacho en fecha 04 de mayo de 2011, según el oficio N° 190, el cual guarda relación con los expedientes UH05-V2003-000021 y 14267, siendo la primera cita acordada por esa Institución el día 09 de julio de 2010, se libró el oficio N° 155. (Folios 240 y 241).
Por auto cursante al folio 242 de fecha 26 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, consignó escrito donde solicita se proceda a requerir nombramiento del patólogo que deberá tomar la muestra del cadáver y se fije la exhumación, absteniéndose el Tribunal de proveer lo solicitado por auto de fecha 27 de junio de 2012, hasta tanto no conste en autos respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sobre la prueba heredo biológica, se ordenó ratificar oficio N° 155, librándose al efecto el oficio N° 234. (Folio 243)
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, se recibió y agregó comunicación N° CJ-S/N de fecha 01 de octubre de 2012, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde fijan nueva fecha para la prueba de filiación biológica, para el día 11 de enero de 2013, a las 09:25 am, (Folios 257 y 258).
En fecha 28 de noviembre de 2012, cursa auto donde se ordena intimar a los ciudadanos ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, así como al ciudadano FREDDY PEREZ, a fin de que acudan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a exponer respecto a su voluntad o no de someterse a la prueba, en caso afirmativo deberá concurrir al acto prefijado y en caso negativo se aplicarán las consecuencias establecidas en la Ley, se libraron las boletas de intimación. (Folio 259).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil consignó original y copia de la boleta de intimación del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO, por cuanto en la dirección señalada en dicha boleta, no reside el referido ciudadano; igualmente consignó las boletas de intimación de los ciudadanos FREDY OMAR PEREZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, debidamente firmadas. (Folios del 265 al 273).
En fecha 07 de enero de 2013, se dicta auto donde acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de solicitar se realice la prueba de filiación biológica a cualquiera de los codemandados, se libró el oficio N° 03. (Folios 274 y 275).
En fecha 08 de enero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el oficio N° 03/2013 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fue enviado vía fax en la presente fecha, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Regional de este Estado, a las 11:12 am, bajo el N° 002125041499, certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 276 al 278).
En fecha 18 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, consignó escrito donde solicita se fije el acto de exhumación, y consignó oficios de la Unidad de Estudios Genéticos del 28 de Septiembre de 2012 y del 11 de enero de 2013, donde consta la incomparecencia de los demandados sin motivo justificado. (Folios del 279 al 281). En fecha 24 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informe si se realizó o no la experticia heredo-biológica, se libró el oficio N° 42/2013. (Folios 282 y 283).
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, y consignó diligencia donde solicita se de cumplimiento al auto para mejor proveer de fecha 04 de mayo de 2011, ya que el IVIC ha fijado fecha en varias oportunidades y ninguno de los demandados ha comparecido, es por lo que solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar para practicar la exhumación con la presencia de funcionarios del IVIC para que tomen la muestra para practicar el ADN y la comparación con su representado ciudadano FREDY PEREZ. (Folio 284).
En fecha 26 de marzo de 2013, este Juzgado dicto auto donde considera prudente para la resolución del presente caso, aguardar por las resultas solicitadas al IVIC, pues una vez recibidas, se pronunciará expresamente sobre los efectos de dichas diligencias en este proceso, y la necesidad de proceder o no a las pruebas hematológicas y heredo biológicas con la exhumación del cadáver, se acordó ratificar el oficio N° 42/2013 de fecha 24 de enero de 2013, se libró el oficio N° 153/2013. (Folios del 285 al 287). En fecha 02 de julio de 2013, se dictó auto donde se acuerda ratificar los oficios Nros. 42 y 153 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se libró el oficio N° 308/2013. (Folios 288 y 289).
En fecha 31 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el oficio N° 308/2013 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fue enviado vía fax en la presente fecha, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Regional de este Estado, a las 10:36 am y a las 11:32, certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 290 al 293).
En fecha 05 de agosto de 2013, cursante a los folios del 294 al 299 consta auto donde se ordena: PRIMERO: la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.200.784, quien se encuentra inhumado en la parcela Virgen de la Milagrosa del Cementerio Municipal de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, al lado de la tumba del difunto Simón Álvarez, se encuentra construido por un panteón, el cual tiene una lápida la cual reza una inscripción que menciona como sepultado en ella un ciudadano que en vida llevara por nombre JUAN SANCHEZ LOPEZ con fecha de nacimiento ocho (08) de agosto de mil novecientos diecinueve (1919) y fecha de muerte de doce (12) de Abril de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Para la práctica de la exhumación ordenada, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, informando que deberá notificar al Ministerio Público, Coordinar con el C.I.C.P.C., a los efectos de la recolección sw las muestras, informar a los familiares de ser posible, sobre el día y la hora en que se realizará la exhumación; asimismo como el cadáver tiene más de cinco (05) años de haber sido inhumado deberá oficiar al Ministerio del Poder Popular para la salud y a la Alcaldía del Municipio Bolívar con sede en la ciudad de Aroa, Estado Yaracuy, quien regenta el cementerio, se libró despacho y oficio N° 360.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013 se agregó comunicación emanada del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan que se fijó nueva fecha para la prueba heredo biológica para el día 14 de enero de 2014 a las 9:40 a.m. (Folios 300 y 301)
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, y consignó poder que le fuera otorgado por las ciudadanas ALEIDA MARÍA SANCHEZ, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO VIUDA DE SANCHEZ, igualmente consignó en original y copia de la revocatoria del poder debidamente autenticado, donde consta la manifestación del cese de la representación judicial que venían ejerciendo los Abogados en Ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, OSCAR ENRIQUE RINCON CARLES y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, en lo que respecta a ellos, quedando en toda su vigencia la Representación Judicial que ejercen los antedichos Profesionales del Derecho en relación al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO. (Folios del 304 al 312).
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, co apoderado judicial de las demandadas ciudadanas ALEIDA MARÍA SANCHEZ, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO VIUDA DE SANCHEZ, consignó escrito donde solicita se decrete la perención de la instancia. (Folios 313 y 314), negando lo solicitado el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2014, cursante a los folios 315 y 316.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó abrir una nueva pieza visto el volumen alcanzado. (Folio 320).

PIEZA N° 2
En fecha 12 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, consignó escrito donde solicita en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los demandados para la toma de muestras para practicar el ADN, visto que en fecha 11 de agosto de 2014, se realizó la exhumación del cadáver del ciudadano Juan Sánchez López, y se tomaron muestras para la realización de exámenes, se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas realizar la prueba con la muestra del cadáver del ciudadano Juan Sánchez López y muestra que deberá ser tomada del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ. (Folio 02). En esta misma fecha, se recibió y agregó comisión signada con el N° UP01-P-2013-002699, proveniente del Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, este Tribunal en resguardo de la posible evacuación de la prueba y por cuanto se evidencia que el accionante estuvo en la exhumación y aun así no le fue tomada la muestra, acuerda oficiar a Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de tomar la muestra respectiva, se libraron los oficios Nros. 371 y 372. (Folios del 03 al 62).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014 se agregó comunicación emanada del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan que se fijó nueva fecha para la prueba heredo biológica para el día 23 de enero de 2015 a las 9:30 a.m. (Folios 63 y 64)
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto donde se señala que en el oficio N° 371 de fecha 12 de agosto de 2014, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) existe un error de transcripción, en consecuencia de acuerda librar un nuevo oficio, corrigiendo el error antes mencionado, se libró oficio N° 399. Asimismo se observó que en fecha 24 de septiembre de 2014, se agregó a los autos oficio emanado del IVIC, donde se fijó para el 23 de enero de 2015 a las 9:30 am., a fin de practicar la prueba de hermandad a las partes interesadas JUAN CARLOS SANCHEZ, LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ ALEIDA MARÍA SANCHEZ, JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO y FREDY OMAR PÉREZ, y como quiera que el Tribunal Penal de Control N° 05 de San Felipe, estado Yaracuy, practicó la exhumación del cadáver del ciudadano Juan Sánchez López, al cual se le tomó la muestra para su comparación, se acordó incluir dicha información en el oficio, haciéndoles saber que en caso de que no comparezcan los hermanos, proceda a tomar la muestra al ciudadano FREDY OMAR PÉREZ en la fecha antes señalada, para realizar la comparación con el ADN del finado Juan Sánchez López cuyo cadáver fue exhumado. (Folios del 65 al 67).
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se recibió y agregó a los autos el Informe de la Filiación Biológica, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencias y Tecnología Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios del 73 al 76).
En fecha 21 de abril de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, consignó escrito donde solicita se declare con lugar la demanda y la filiación del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ con respecto al ciudadano JUAN SANCHEZ (fallecido) (Folios del 77 al 80).
En fecha 23 de abril de 2015, este Juzgado dictó auto donde acuerda notificar a los demandados, a fin de informarle que una vez conste en autos su notificación, comenzará a decursar un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones que consideren pertinentes. Se libró despacho y oficio N° 221 para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y las boletas de notificación. (Folios del 81 al 84).
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez se abocó al conocimiento de la causa, se recibió y agregó a los autos comisión cumplida N° 0004-38 de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con respecto a las notificaciones de las demandadas. (Folios del 85 al 93).
En fecha 14 de octubre de 2015 se dejó constancia que vence el lapso para que las partes presentes las observaciones a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94).

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito libelar la parte actora trajo las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano Fredy Omar Pérez, signada con el N° 233, Tomo 2 del Libro de Registro Civil llevados para el año 1950 por la Prefectura del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua. (Folios 09 y 10)
2. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, signada con el N° 38, Folio 25 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy. (Folio 11)
3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y LOURDES ELENA OLMEDO, signada con el N° 73, Folio vuelto del 90 del año 1967, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy. (Folios 12)
4. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana ALEIDA MARÍA, signada con el N° 66, Tomo U del año 1952, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua. (Folios del 13 al 15)
5. Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, signada con el N° 257, Tomo Único del año 1957, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua. (Folios del 16 al 18)
6. Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSEFINA ELENA, signada con el N° 49 Folio 50 del año 1970, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy. (Folios 19 y 20)

Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Por otra parte tenemos el artículo 1.360 del Código Civil el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.
Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y visto que las documentales consignadas entran en la categoría de Instrumentos Públicos y la parte demandada no utilizó los medios para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429 y del 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
De las referidas documentales se desprende que el demandante ciudadano FREDY OMAR PEREZ, nació el 30 de agosto de 1950 y es hijo de Carmen Elena Pérez. Que el de cujus JUAN SANCHEZ LOPEZ falleció en fecha 12 de abril de 2007, que estuvo casado con la ciudadana Lourdes Olmedo de Sánchez y dejó tres hijos Aleida María Sánchez de Da Rocha, Juan Carlos Sánchez Olmedo y Josefina Elena Sánchez Olmedo. Que dicho matrimonio se efectuó en fecha 11 de diciembre de 1966. Que los ciudadanos Aleida María Sánchez de Da Rocha, Juan Carlos Sánchez Olmedo y Josefina Elena Sánchez Olmedo, nacieron en fechas 18 de diciembre de 1951, 25 de septiembre de 1957 y 15 de febrero de 1970 respectivamente.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante presentó escrito de pruebas ratificando los documentos acompañados al libelo de demanda y promovió testimoniales de los ciudadanos Saulo Oviedo Cruz Arboleda, titular de la cédula de identidad N° 13.184.323, Rafael Martin Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 203.533, Argenis Ramón Hernández Leal, titular de la cédula de identidad N° 10.374.637, Diego Segundo Crespo Romero, titular de la cédula de identidad N° 2.381.422, Miguel Ángel Acosta Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.504.098, Francisco Antonio Campos, titular de la cédula de identidad N° 9.635.881, Oswaldo William Moreno Torrez, titular de la cédula de identidad N° 14.607.947, Cándida Rosa Rodríguez de Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.585.576, Pedro Rafael Campos, titular de la cédula de identidad N° 5.917.587 y José Tadeo Brito Parra, titular de la cédula de identidad N° 3.857.384, las cuales fueron debidamente evacuadas por el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de marzo de 2010 y cursantes las mismas desde el folio 123 hasta el folio 137 de la Pieza N° 1.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Saulo Oviedo Cruz Arboleda, Pedro Rafael Campos y José Tadeo Brito Parra, las mismas no se valoran por cuanto no fueron efectivamente evacuadas.
En virtud de lo anterior, antes de entrar a analizar las testimoniales promovidas en la presente causa por la parte actora, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando sí las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, es decir, las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Ahora bien, de los autos se desprende que en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos Rafael Martin Gutiérrez, Argenis Ramón Hernández Leal, Diego Segundo Crespo Romero, Miguel Ángel Acosta Rodríguez, Francisco Antonio Campos, Oswaldo William Moreno Torrez, Cándida Rosa Rodríguez de Acosta, up supra identificados, todos domiciliados en la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, excepto el ciudadano Francisco Antonio Campos, domiciliado en el Caserío Caño Negro, Municipio Urdaneta del estado Lara, evidenciándose de sus deposiciones que concuerdan entre sí, y con los hechos narrados por el demandante, por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado a esta Juzgadora que los referidos ciudadanos conocen al De cujus Juan Sánchez y al demandante ciudadano Fredy Omar López, que entre ambos existió una relación de padre e hijo, que entre el demandante y los demandados ciudadanos ALEIDA MARIA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ Y JOSEFINA SANCHEZ, existía una relación de hermanos, así como el demandante era reconocido en la población de Aroa como hijo del De cujus Juan Sánchez, por tanto; siendo criterio jurisprudencial la valoración de un testigo con las demás pruebas, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga todo su valor probatorio.
De igual forma la parte demandante promovió cuatro fotografías que rielan a los folios del 103 al 105, señalando: “…promuevo legajo de fotografías antiguas tomadas en la una reunión familiar, en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuatro (04) fotografías donde se pueden ver padre Juan Sánchez, con su hijo Fredy en reunión familiares a las cuales niegan haber asistido las demandantes…” (sic)
En este sentido es de acotar que las fotografías son imágenes fijas producidas sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea su naturaleza técnica del procedimiento utilizado para realizar la imagen; constituye también una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, sin embargo, el grado de certeza no es suficiente, ya que las mismas deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente con la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez; en el caso que nos ocupa se observa de las fotos traídas a los autos por la parte actora, que contienen imágenes de un grupo de personas en las que la parte promovente señala se encuentra su padre y su persona. Es de señalar que estas reproducciones fotográficas fueron aportadas al juicio en el lapso de promoción de pruebas sin la prueba testimonial, estos elementos probatorios carecen de normas reguladoras, y funcionan como medios libres conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estos medios antes mencionados se deben promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, por lo que tales probanzas deben ser desechadas, por cuanto las fotografías por sí solas no constituyen medio de prueba alguno de donde se pueda desprender la existencia de una filiación y menos aún, cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta Sentenciadora, que la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve un C.D., cursante al folio 106 que contiene según decir de la parte actora, “… DVD, copia de un video donde las ciudadanas Aleida María Sánchez de Da Rocha, Josefina Elena Sanchez Oviedo visitan a su sobrino-nieto, recién nacido y manifiestan el vinculo existente con mi patrocinado Fredy Omar Perez y que va a ser ratificado por el ciudadano Jose Tadeo Brito Parra..” (sic)
Señalado lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”.

En este orden de ideas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, señala el modo de promover este tipo de medios probatorios:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En este mismo sentido, el autor Antonio Rosich Sacan, señala en la Revista de Derecho Probatorio 8, lo siguiente:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.
Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
Señalado lo anterior, se constata que la prueba promovida por la parte demandante, contenida en un disco compacto, no cumple con las formalidades legales para que sean tomados los hechos en el incluidos como fidedignos, ya que según lo señalado por la parte actora, el mismo sería ratificado por el ciudadano José Tadeo Brito Parra, declaración esta que no fue evacuada, ya que no basta que el medio probatorio pueda trasladar los hechos al proceso judicial, sino que pueda verificarse su autenticidad, por tanto es forzoso para este Tribunal no otorgar valor probatorio al disco compacto consignado por la parte actora y cursante al folio 106.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de experticia hematológica y heredo biológica al respecto el Tribunal observa:
La experticia consiste en suministrar al Juez o Jueza argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos necesarios o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, pues se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos para verificar hechos relevantes a la litis y determinar sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.
Ahora bien, la prueba científica puede solicitarse como experticia en diversos campos del derecho como lo es en el caso de la filiación, caso que nos ocupa, la misma consiste en practicar a través del médico científico cuyos métodos de contrastación y técnicas experimentales han sido convalidados teórica y experimentalmente por la comunidad científica y que el hecho científico una vez determinado tiene existencia y asume una especie de carácter de ley, tal caso sucede en la prueba de ADN entre otros.
En el caso de autos se observa que la parte actora promovió como prueba para demostrar la filiación, la prueba de experticia hematológica y heredo biológica, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, sin embargo, la misma no pudo ser evacuada, tal como consta en el oficio de fecha 11 de enero de 2013, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Altos de Pipe), el cual cursa al folio 281 de la Primera Pieza, cita que fue informada a este Tribunal por el referido Instituto mediante oficio de fecha 01 de octubre de 2012 cursante al folio 258 y notificada a las partes mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, librando las respectivas Boletas de Notificación, debido a que los demandados de autos ciudadanos ALEIDA SANCHEZ, JUAN SANCHEZ y JOSEFINA, no comparecieron a la respectiva cita, tal como quedó asentado en el referido oficio, el cual se da por reproducido.
Es de acotar, que en fecha 14 de julio de 2010 el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 56.073, presenta escrito señalando que la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO de SÁNCHEZ, ya identificada, no compareció a la práctica de la prueba heredo-biológica por su delicado estado de salud. De igual forma en la etapa de informes ratifica lo antes señalado y para demostrar lo alegado consigna copias fotostáticas de informes médicos así como análisis de laboratorios practicados a la ciudadana ya mencionada
Debe señalarse que, dentro de los instrumentos de gran valor probatorio se encuentran los documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; es por ende que esta Juzgadora desecha dichas documentales (informes médicos) presentadas por la parte demandada en virtud que las mismas carecen de la prueba testimonial tal como quedó asentado, aunado a que no fueron presentadas en el lapso probatorio del proceso. Y así de declara.
Por lo demás, visto como fue infructuoso llevar a cabo la prueba hematológica y heredo biológica y tal como fue promovida la prueba de exhumación del cadáver del de cujus Juan Sánchez López; en fecha 04 de mayo de 2011 a través de un auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la exhumación del cadáver del de cujus Juan Sánchez López, la cual la llevó a cabo el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tal como consta de la comisión cumplida cursante a los folios del 03 al 59, de la segunda pieza, agregada por auto de fecha 12 de agosto de 2014.
Ahora bien, las resultas de la referida actividad probatoria fueron recibidas mediante Informe de Filiación Biológica de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 30 de marzo de 2015 y agregadas a los autos en fecha 17 de abril de 2015, cursante a los folios 74 y 75 de la Segunda Pieza. De la misma se desprende que no se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras biológicas forenses analizadas, concluyendo que la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente, presumiendo que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azucares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su recolección hasta su traslado al laboratorio. Por tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al referido informe de filiación biológica y así se establece.
Por otro lado, la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas en el lapso probatorio:
• La declaración que hace el demandante en su libelo de demanda, donde declara la manifestación de voluntad del de cujus en reconocer a sus supuestos hermanos ALEIDA MARÌA SÀNCHEZ de DA ROCHA y JUAN CARLOS SÀNCHEZ OLMEDO, a confesión de parte relevo de prueba, los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria y posteriormente formalizado con el matrimonio.
• Copia fotostática de manifestación de voluntad de ser venezolano del de cujus Juan Sánchez López por ante el Registro Principal del Estado Aragua de fecha 10 de abril de 1962 y registrada bajo el N° 6. (Folio 91)
• Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de junio de 1962, donde en la misma al folio 94 se lee que el de cujus Juan Sánchez López vive en concubinato con la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO de SÁNCHEZ. (Folios del 92 al 95)
• Copia fotostática de certificado de antecedente del de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, ya identificado, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de junio de 1956. (Folio 96)
• Copia fotostática de certificado de antecedentes policiales del de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, ya identificado, por ante la comisaría de Santa Cruz de Tenerife, para tramitar su entrada a Venezuela, de fecha 28 de julio de 1948. (Folio 97)
En cuanto a las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la parte demandada, se observa que las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 03 de febrero de 2010 tal como consta al folio 107 y la parte actora mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010 cursante al folio 108, las impugna señalando que son copias fotostáticas simples y no ofrecieron las originales, no habiendo forma de verificar su autenticidad.
Ahora bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

A tales efectos, como quiera que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en el proceso en originales como en copias certificadas, o bien en copia simple, tal como lo prevé el artículo 429 de la ley adjetiva civil, se hace necesario hacer un breve comentario en relación con el tratamiento de esas copias en el proceso. Si se trata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales, entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original sino fueren impugnadas mediante la tacha de falsedad.
En el caso de copias simples, esto es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier índole del instrumento, que no han sido certificadas por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias simples sin certificación alguna.
Por tanto, vista la impugnación realizada por la parte actora en el escrito cursante al folio 108, de las copias simples de la totalidad de las documentales promovidas en la etapa probatoria por la parte demandada, cursantes a los folios del 91 al 97, y revisadas las actas procesales se constata que la parte demandada no consignó las respectivas copias certificadas de las mismas, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar desechadas las copias simples antes señaladas y así se establece.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber:
La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De manera pues, que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación sobre su paternidad, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las vías señaladas en la norma (no necesariamente por ambas) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
De igual forma, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “

Los principales elementos de este artículo son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
El segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien dice tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperantes en el medio social.
En ese mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”.
Así mismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto; sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre, pues admite todo género de pruebas, tal como lo establece el ya trascrito artículo 210 del Código Civil, estableciendo de igual forma que la negativa de los demandados a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
De la norma civil ya citada se evidencia que la prueba médica, es considerada como reina de las pruebas, ya que el ADN se encuentra en el núcleo de las cédulas y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco consanguíneo y por ende la filiación, por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación.
Es de acotar que en la presente causa se llevó a cabo la exhumación del cadáver, realizándose la prueba heredo biológica a las muestras recabadas en dicha exhumación, sin embargo, no se le otorgó valor probatorio al Informe de Filiación Biológica consignado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) agregado a los autos en fecha 17 de abril de 2015, cursante a los folios 74 y 75 de la Segunda Pieza , por cuanto se desprende del mismo que no se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras biológicas forenses analizadas, concluyendo que la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente, presumiendo que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azucares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su recolección hasta su traslado al laboratorio.
En este caso se considera necesario señalar que los demandados de autos no asistieron a las citas programadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Consta al folio 168 comunicación del referido Instituto en el que señala que no fue posible realizar la prueba en fecha 09 de julio de 2010, por la inasistencia de los ciudadanos ALEIDA MARIA, JUAN CARLOS, JOSEFINA ELENA y LOURDES ELENA viuda de SANCHEZ, desprendiéndose de los autos que los demandados estaban contestes, por cuanto en diligencia cursante al folio 169 de fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada a través de su co apoderado judicial MIGUEL MARTINEZ, señala que su inasistencia a la prueba se debió a la imposibilidad de traslado de la ciudadana Lourdes Elena viuda de Sánchez, por presentar delicado estado de salud.
De igual forma, se encuentra probado en autos que la parte demandada estuvo conocimiento en todo el proceso del mandato de este Tribunal de la práctica de la experticia heredo biológica, vista la notificación de la misma efectivamente realizada en su co apoderado judicial Abogado Miguel Martínez consignada por el Alguacil en fecha 12 de mayo de 2011, cursante a los folios 227 y 228.
Al folio 258 recibida en fecha 05 de noviembre de 2012 consta comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijando nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica para el 11 de enero de 2013. A tales efectos, el Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, intima a las partes del proceso, a fin de que acudan al Tribunal a exponer lo que consideren pertinente a la voluntad o no de someterse a la prueba; quedando efectivamente notificados el actor ciudadano Fredy Omar Pérez, las co demandadas ciudadanas Aleida Maria Sánchez y Josefina Elena Sánchez, en fecha 12 de diciembre de 2012.
Al folio 301 recibida en fecha 27 de septiembre de 2013 consta comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijando nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica para el 14 de febrero de 2014.
Vista las evidencias anteriores, es relevante traer a los autos Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2014, RC N° AA60-S-2013-001099, Magistrado Ponente Octavio Sisco Ricciardi, que dejó establecido lo siguiente:
“…En segundo lugar, es de resaltar que de las seis oportunidades que el supra Instituto fijó para recibir la muestra del ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, y muy a pesar que el acto de comunicación no se materializó personalmente, no es menos cierto que en cuatro de las oportunidades la parte recurrente se excusó de no haber asistido, de lo que se infiere que las comunicaciones cumplieron su finalidad, poner en conocimiento al prenombrado recurrente de la fecha del examen y su deber de asistir. Asimismo, se debe resaltar que de estas cuatro oportunidades las últimas tres son las más recientes.
(…)
De tal modo, que declarar que el ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, no estaba en conocimiento de las fechas de asistencia por cuanto no se entregó la boleta de notificación personalmente, es desconocer que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, y elevar las formas establecidas a un formalismo excesivo, que conduce a un ritualismo sacramental que aleja al proceso de la justicia y de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 389 de 7 de marzo de 2002, apuntó:
Resulta pertinente citar la sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 90/1983 del 7 de noviembre de 1983 que precisó: “Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un necesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
En atención a lo anteriormente señalado, la Sala al ponderar los derechos del demandado hoy recurrente estima que no se visualiza estado de indefensión o vulneración alguna a sus derechos, más aún si se le otorgó al prenombrado ciudadano múltiples oportunidades que le permitieron acudir para tal examen, y en todo caso el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), incluso dejó a su voluntad su asistencia para la práctica de tal medio, sin que éste hubiese asistido para que se le tomara la respectiva muestra.
En virtud de todas las razones antes expuestas, esta Sala declara que los actos de comunicación cumplieron su fin, por lo que considera que el ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, estaba en pleno conocimiento de las fechas fijadas para la recepción de las muestras a fin de la prueba heredobiológica. Y así se establece.
c. En tercer lugar, la parte recurrente alegó que no es suficiente para establecer la paternidad, la presunción, ante la negativa a someterse a las pruebas filiatorias, contemplada en el artículo 210 del Código Civil, pues se requieren además probar la posesión de estado o que se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo.
En este punto, es entendido que muchas relaciones de parejas, más aún cuando son extramatrimoniales se desenvuelven en la esfera de la intimidad, de la privacidad, por lo que dicha actividad se traduce en dificultades a objeto de la actividad probatoria, e inclusive en una suerte de prueba diabólica, lo cual es destacado entre otros autores por Juliani Bilesio y Marisa Gasparini, al señalar en su artículo “La Aplicación de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas en los Juicios de Filiación”, lo siguiente:
En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica. (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág. 514.).
Por otro lado, los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
(….)
En este marco, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1443 de 14 de agosto de 2008, destacó la importancia de la identificación biológica, tanto desde el punto de vista social como persona y dispuso:
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
Luego, vista las implicaciones y consecuencias jurídicas de conocer la paternidad y la relevancia de los exámenes médicos como prueba, la no colaboración por parte de quien disponga del material indispensable para la realización de dicha prueba, se debe entender como un elemento suficiente para acreditarla, pues de tal negativa expresa o de la realización de actos tendientes a impedir o disuadir la facilitación de dicho material, se debe inferir la intención de ocultar una información lesiva a sus intereses.

En el presente procedimiento ha quedado demostrado que la parte demandada constituida por los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SANCHEZ, ALEIDA MARÍA SANCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, a pesar de que fueron debidamente notificados del mandato de este Tribunal de la práctica de la prueba heredo biológica e igualmente intimados para la realización de la misma, encontrándose a derecho en todo el iter procesal, en el cual fue fijada de manera reiterada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en tres oportunidades, no asistieron a realizarse la misma, razón por la cual se debe aplicar la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil por negativa a acudir a realizase la prueba heredo biológica; en consecuencia, esa actitud se valora como una presunción en su contra como lo establece el artículo anteriormente mencionado, entendiéndose la actitud de los demandados como falta de cooperación para logar la finalidad del medio probatorio y por cuanto dicha presunción no fue desvirtuada en el procedimiento, razones por las cuales se debe declarar que el ciudadano JUAN SANCHEZ LOPEZ es el padre biológico del ciudadano FREDY OMAR PEREZ y así se establece.
Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, se observó que las declaraciones de los testigos ciudadanos Rafael Martin Gutiérrez, Argenis Ramón Hernández Leal, Diego Segundo Crespo Romero, Miguel Ángel Acosta Rodríguez, Francisco Antonio Campos, Oswaldo William Moreno Torrez, Cándida Rosa Rodríguez de Acosta, up supra identificados, todos domiciliados en la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, excepto el ciudadano Francisco Antonio Campos, domiciliado en el Caserío Caño Negro, Municipio Urdaneta del estado Lara, debidamente promovidos y evacuados, se dan por cierto un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar la filiación del de cujus JUAN SANCHEZ LOPEZ, con respecto a la parte demandante, evidenciándose así que dichas declaraciones de las testimoniales cumplen con los elementos principales de la posesión de estado como lo es el tractus y fama, pues la posesión de un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma, la doctrina y la jurisprudencia normalmente sólo exigen que exista alguno de ellos. Y asi se decide.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos anteriormente valorados, las testimoniales debidamente promovidas, evacuadas y valoradas de los ciudadanos up supra señalados y la presunción en contra establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano que el ciudadano FREDY OMAR PEREZ es hijo del de cujus JUAN SANCHEZ LOPEZ y así se decide.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano FREDY OMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.842.068 contra los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO viuda de SÁNCHEZ, V-2.241.768, V-4.126.910, V-5.457.471 y V-8.513.939 respectivamente. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano FREDY OMAR PEREZ, ya identificado y el de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad N° 3.200.784.
SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, en la Partida de Nacimiento del ciudadano FREDY OMAR PEREZ, signada con el N° 233, Tomo 2 del Libro de Registro Civil llevados para el año 1950, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° y 157°
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ELVYN QUIROGA.

En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ELVYN QUIROGA.