REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Marzo de 2016
AÑOS: 205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.593
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.216, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados THAIDIS ZOBEIDA CASTILLO PÉREZ y LERIDA JOSEFINA ROSELL COSTERO Inpreabogado Nos. 133.881 y 133.824 respectivamente. (Folios del 7 al 10)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO MOUZZO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOUZZO RODRÍGUEZ y ALBEMIS YOSMAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.513.865, V-7.583.744 y V-10.856.519 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA y KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA. Inpreabogados Nos: 90.554, 95.594, 230.511 y 228.965 respectivamente. (Folios del 203 al 205).
Visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2016, cursante al folio 17 de la segunda pieza, suscrito y presentado por la co apoderada judicial de la parte actora Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado N° 133.881 en el cual señala y solicita lo siguiente:
“… Consta a los autos, que el lapso de promoción de pruebas inicio en fecha 25 de febrero de 2015 y culminó en fecha 04 de marzo de 2015. En fecha 05 de de Marzo fueron admitidas. Se promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada se manifestó que el accionante ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, identificado plenamente en autos, se encuentra en Panamá, es decir en el extranjero y por ello la imposibilidad de hacerse presente en dicha Audiencia para Absolver de manera reciproca las posiciones promovidas, a las cuales se comprometió a absolver de conformidad con el artículo 406 eiusdem. Por ello se dio inicio a la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que mi representado se encuentra fuera del país, y su salida sucedió con posterioridad a la promoción de pruebas y transcurridos dos (2) meses calendario. Debido a una oferta laboral, que le fue presentada hasta la fecha no ha podido regresar.
El artículo 18, de la Ley Adjetiva civil, señala lo siguiente:
“Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.”
Dicha norma contiene como presupuesto para la absolución de las posiciones juradas fuera del país, que sea pedida en el lapso de promoción de pruebas. Puede verificarse que en el escrito de promoción de pruebas se solicito que de conformidad con el artículo 4089 del Código de Procedimiento Civil, los co-demandados: ARMANDO MOUZZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de ocupación zapatero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.513.865, de este domicilio; 2) JOSÉ MOUZZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.583.744 y 3) ALBEMIS YOMAR HENRIQUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.856.519, todos con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, absuelvan posiciones juradas obligándose mi representado a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
No obstante para dicha oportunidad se encontraba en el territorio nacional, pero debido a una oferta de trabajo recibida tuvo que viajar y residenciarse temporalmente en territorio extranjero (Ciudad de Panamá), lo que hace que se haya configurado un hecho sobrevenido que exime a mi mandante de responsabilidad alguna y que pueda considerarse como confeso al no hacerse presente en la audiencia oral, atendiendo a la reciprocidad de las posiciones juradas, que es pues requisito de admisibilidad sine qua nom.
En atención a las consideraciones antes expuestas, solicito Ciudadana Juez, que acuerde librar rogatoria al Juez respectivo, a los fines de que pueda el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, pueda absolver las posiciones juradas en el Tribunal de la Ciudad de Panamá, República de Panamá, atendiendo a que su residencia fue cambiada con posterioridad a la promoción de pruebas.
Señala este Juzgado que en la etapa probatoria la parte actora promovió las posiciones juradas en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo que los co demandados ARMANDO MOUZZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado de ocupación zapatero, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.865, de este domicilio; 2) JOSE MOUZZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.583.744 y 3) ALBEMIS YOMAR HENRIQUEZ GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.856.519, todos con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, a los fines de que absuelvan posiciones juradas obligándose mi representado a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria…” (Folios 99 y 100) (Destacado del Tribunal)
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015 se admitieron las referidas posiciones juradas, dejando establecido que las mismas se absolverían por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la audiencia oral. (Folio 129)
A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPORTANTE ACOTAR:
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
De la lectura de la referida norma adjetiva, se desprende la tempestividad para “efectuar” la prueba de posiciones juradas, dejando sentado el legislador, que la misma puede “efectuarse” en primera instancia, desde el día en que se conteste la demanda, después de ésta, y hasta el día de despacho antes de que principie el acto de informes.
Ahora bien, resulta claramente visible para quien decide, que la norma legal ut supra transcrita, no hace referencia a la oportunidad para “promover” las posiciones juradas, sino, como ya se acotó, a las oportunidades dentro de las cuales pueden “efectuarse” las mismas, siendo necesario en tal sentido, transcribir otras normas jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio hace uso del término “promover”, u otros similares, al referirse al requerimiento de evacuación de posiciones juradas. Entre los dispositivos legales referidos, se encuentran los siguientes:
“Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
Artículo 419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
De la lectura de las normas íntegramente transcritas con anterioridad, resulta ostensible que el legislador, refiriéndose a la facultad que detentan las partes en el proceso para requerir al Tribunal la evacuación de las posiciones juradas, utiliza el término “promover”, y símiles, tales como: “pedirse” (pedir) y “solicite” (solicitar).
En consonancia con las consideraciones expresadas, advierte esta Juzgadora, que la utilización del término “efectuarse” en el contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un error por parte del legislador patrio, y menos aún, podría considerarse que fue utilizado por el mismo, como sinónimo de “promover”; pues ambos términos son abiertamente disímiles, en el sentido de que “efectuarse”, comprende la idea de cumplir, poner en marcha, realizar, en tanto que la palabra “promover”, implica el inicio de una tarea o actividad, procurando que ella se logre o ejecute.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, debe advertirse, que de la lectura del artículo 405, harto referido, se desprenden las ocasiones en que deben promoverse las posiciones juradas en primera instancia, disponiendo la legislación al efecto, tres (3) oportunidades, a saber: a) en el escrito libelar, teniendo en consideración que pueden efectuarse “…desde el día de la contestación a la demanda…”, b) “…después de ésta…” (de la contestación), cuando fuere promovida con el propio escrito de contestación a la demanda, y, c) durante el lapso de promoción de pruebas, pudiendo en tal caso evacuarse “…hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Se precisa del caso de marras, que la representación judicial de la parte demandante promovió efectivamente la absolución de las posiciones juradas en el lapso probatorio del juicio, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, tal como las promovió la parte actora, quedando establecido perfectamente en el auto de admisión cursante al folio 129, que se absolverían ante este Despacho en la oportunidad de la audiencia oral.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, es importante acotar que nuestro sistema procesal se encuentra regido por la legalidad de las formas, de acuerdo al cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.). En consecuencia, las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, rige en materia de medios probatorios entre otros, el principio de preclusión, que significa que el medio probatorio y las distintas etapas que lo integran, como la proposición o petición, ordenación o decreto y práctica, se surtan en la oportunidad señalada por el respectivo ordenamiento procesal. Las actividades que se desarrollan dentro del proceso, constituyen sin duda alguna, actos jurídicos, que se encuentran regulados por la ley tanto en sus formas como en sus efectos y consecuencias.
Ahora bien, siendo el asunto que se encuentra bajo discusión las posiciones juradas que han sido promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, tenemos que la norma que marca la pauta de la oportunidad procesal en la cual pueden solicitarse, es el artículo 405 ya señalado, y que si es el caso que el absolvente se encuentre en el extranjero, la norma a cumplir se encuentra pautada en el artículo 418 ya transcrito, evidenciándose de autos que la parte promovente de las posiciones juradas, al momento de pedirlas no hizo mención de donde se encontraba su poderdante, solicitando además la absolución de las mismas por ante este Tribunal, lo cual fue debidamente acordado en el auto de admisión, pues la condición actual de su cliente fue sobrevenida tiempo después de solicitada y admitida la prueba; por tanto, acordar lo solicitado por la parte demandante, sería violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa, subvirtiendo de igual manera la seguridad jurídica y equilibrio de las partes que debe resguardar el Juez como director del proceso y así se establece.
En consonancia con las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 396, 405 y 418 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 04 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.881, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita librar rogatoria al Juez respectivo, a los fines de que pueda el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, absolver las posiciones juradas en el Tribunal de la ciudad de Panamá, República de Panamá.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 07 días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
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