REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7622
DEMANDANTE: SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Anibal Lisandro Galindez Yarza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.127.
DEMANDADO: CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.704, con domiciliado en el Edificio La Linda, planta baja, Avenida Libertador, entre calles 12 y 13, San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139, e inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, con domicilio procesal en el Escrito Jarico Dr. Anibal Galíndez, ubicado en la Octava Avenida, entre Calles 11 y 12, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435, por RENDICION DE CUENTAS.
En fecha: 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se libro la compulsa para la citación del demandado de autos, a los fines previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 17 de diciembre del 2014, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en alguacil temporal del Tribunal.
Consta a los folios del 247 al 254, la consignación del recibo de compulsa con sus anexos y la declaración del Alguacil del Tribunal, sobre la imposibilidad de realizar la citación del demandado, en virtud de no poder haber sido localizado el mismo, en las oportunidades que se traslado para tal fin.
En fecha 21 de enero del año en curso, la parte actora solicitó la citación por carteles al demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 22/01/15 y consignados al expediente los ejemplares de periódicos donde salió publicado el cartel de citación librado. (f.2, 6 y 8. 2da. Pieza).
En fecha: 15/04/15, se designó defensor ad litem en representación del demandado al abogado en ejercicio Richard Betancourt Chirino, siendo notificado de dicho nombramiento, quien no compareció en la oportunidad para su juramentación, procediendo el Tribunal y a petición de parte a la designación de nuevo defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Erika Marín, quien previa notificación acepto el cargo y prestó juramento de ley. (f. 19-25)
Consta al folio 31 recibo de compulsa, debidamente firmado por la abogada Erika Marín, en su carácter de Defensor ad litem del demandado de autos.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensora ad litem presento escrito de contestación en siete (07) folios útiles, lo cual consta a los folios del 32 al 38 de la segunda pieza.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Mi mandante es co-propietario accionista de la firma mercantil “Gran Zapatería La Linda” C.A., inscrita en el Registro Mercantil …omissis… Dicha firma mercantil ha venido realizando actividades económicas de compra al mayor a los proveedores de calzados, ropa , accesorios para damas y caballeros, carteras, souvenirs, y venta al detal al público de calzados, ropa, accesorios para damas y caballeros, carteras, souvenirs, (sic) a pagado impuestos fiscales nacionales y municipales, desde el año 2000…, El presidente de la compañía no permite el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y Egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de la gestión y negocios entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa. Además de no cancelarme utilidades alguna durante los 14 años de actividad económica. Aunado a lo anteriormente expresado, en fecha 10 de Febrero de 2.014, bajo el N° 6, Tomo N° 5-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el accionista de la empresa, ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRO, registró un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 23 de Enero de 2014, Aprobada y Firmada por él solo con la operación Modificación al Documento de Empresa Mercantil (Modificación de los Estatutos Constitutivos de la Empresa), entre las modificaciones hechas, modificó la Clausula Séptima de los Estatutos constitutivos relacionada con los miembros de la Junta Directiva y la Administración de la Empresa y se nombró a él como único miembro de la Junta Directiva por un período de veinte (20) Años, con el cargo de presidente de la empresa y administrador …omissis… asimismo decidió de hecho mantener cerrada desde hace aproximadamente 70 días la Zapatería, sin explicación alguna, haciendo caso omiso a las varias solicitudes verbales de explicación hechas por mi mandante SALVADOR JOSE RESTRIVO CIPRI …omissis… no obstante y para colmo de los acontecimientos, el presidente de la compañía el ciudadano CARMELO RESTRIVO CIPRI, el día 11 de noviembre del presente año en horas de la tarde aproximadamente siendo las 5 y 30 pm, se presentó con varios sujetos y un camión tipo 350, Estaca de carga, procedió a cargar con el Aviso Publicitario del Comercio, así como parte de las Estanterías, de los Mobiliarios de exhibición y parte de las mercancías propias del ramo zapatero que estaba en los depósitos del local, sin explicación alguna, tal y como consta en Inspección Judicial de fecha 02/12/2014, realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , …omissis… y el ciudadano CARMELO RESTRIVO CIPRI, Presidente de la empresa, está realizando cambios, modificaciones y alteraciones del inmueble, excluyéndolo totalmente del negocio zapatero, y presentando a otras personas presuntamente los nuevos socios en una compañía del ramo ferretero, denominada “Comercial FERRECENTRO C.A.”, que se posesionaron donde tiene el domicilio legal mercantil la empresa “Gran Zapatería La Linda, C.A”, de la cual es accionista, y del local sede del domicilio de la zapatería, del cual mi mandante también es co-propietario …omissis… Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de tales circunstancias y hechos que lesionan el patrimonio de la empresa y ponen en un Temido Riesgo el Patrimonio y los intereses Económicos de mi mandante, es por ello ciudadano Juez, que hoy acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, con las facultades expresas en el Poder otorgado, a la administración de la compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”, en la persona de su presidente CARMELO RESTRIVO CIPRI, …omissis…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en Rendir Cuentas de todas Las Gestiones y Negocios realizados desde el 29 de Septiembre del año 2000 hasta la fecha 03 de Diciembre del año 2014, por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la compañía, y por no haber hecho la correspondiente Repartición de Utilidades netas durante los períodos desde el año 2000 a la fecha (Diciembre 2014)…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogado Erika Marín, en su carácter de Defensor Ad Litem designado al demandado de autos, ciudadano CARMENLO RESTIVO CIRPI, presentó escrito de contestación, el cual consta a los folios del 32 al 38 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual entre otras cosas expuso:
“…Impugno el pretendido derecho que reclama el ciudadano Salvador José Restivo Cipri, …omissis…, a solicitar la Rendición de Cuentas de la compañía anónima “Gran zapatería La Linda”, en la cual mi representado es Presidente, y que reclama en el escrito que encabeza el presente e improcedente procedimiento, por lo que procedemos a oponer las siguientes defensas:
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo a todo evento la presente demanda en todas y cada una de sus partes la demanda (sic) que encabeza el presente e improcedente procedimiento, por Rendición de Cuentas, por no ser ciertos los hechos los hechos alegados e improcedente el derecho que reclama.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado ejerciendo su cargo como Presidente en la compañía no ha presentado ni rendido cuentas a la Asamblea General de Accionistas, Niego y contradigo que mi representada no permitiera el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de las gestiones y negocios entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa, ya que los socios pueden solicitar siempre que necesiten información o aclarar dudas con el contador de la compañía anónima en el cual tienen libre acceso de revisar los libros de contabilidad y contabilidad en general, lo cual probare en su oportunidad, rechazo que mi representada no hay cancelado utilidades dentro de los catorce (14) años de actividad económica al ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, antes identificado.
Si es cierto, que mi representado, registro un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 23 de Enero de 2014, en la cual se aprobó Modificación de los Estatutos Constitutivos de la Empresa y en la cual se nombró como único miembro de la Junta Directiva por un periodo de veinte años y firmo él solo, pero mi representado tenía la cualidad para hacerlo lo cual demostrare en su oportunidad.
Niego, Rechazo y me Opongo por no haber existido allí el principio del control de la prueba a las Inspecciones Judiciales realizadas por SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI que la llevo a cabo en fecha 2271072014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una segunda Inspección Judicial de fecha 02/12/2014 realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Rechazo que mi representado, le adeude al ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, y que utilidades de catorce (14) años de actividad económica, rechazo e impugno la intimación a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs, 2.500.000,00), por concepto de pago de dividendos y utilidades impagos de 14 años de actividad comercial, Daños y perjuicios por las lesiones y detrimento al patrimonio e intereses económicos.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado CARMELO RESTIVO CIPRI, sea condenada al pago de Honorarios Profesionales de abogado que la acción genere hasta su total culminación, toda vez que mi representado nada deuda ni por los conceptos demandados ni por ningún otro.
DEFENSA DE FONDO
Para la procedencia de nuestra impugnación al pretendido derecho reclamo por el ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI a la rendición de cuentas y cobro de utilidades contra mi representado, alego como defensa de fondo, al haber rendido ya las cuentas. En efecto se registran dos Actas de Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 23 de enero de 2014, las cuales constan en autos y fueron insertas juntos con el libelo de la demanda, y hago valer las pruebas de el demandante en las cuales se demuestra que mi representado convoco al ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, por la prensa en fecha 17 en Enero de 2014 en el Diario La Mosca, para que se presentara en la Asamblea Ordinaria de Accionistas, y como consta en el acta no se presentó, ahora bien hago valer como prueba el documento constitutivo de la empresa en la cual mi mandante posee 375 acciones siendo el 75% de las acciones de la compañía mientras que el ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI posee el 25% de las acciones, podemos evidenciar que mi demandante es el accionista mayoritario de la compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”, en la cláusula novena del documento Constitutivo establece lo siguiente:” Las asambleas ordinarias de accionistas se reunirán una vez al año por lo menos, su convocaría se hará por oficio o mediante publicación en la prensa con 5 días de antelación, a la misma a menos que esté presente el 100% de los accionistas, para llevarse a efecto dichas asambleas se requiere como mínimo el 60% del capital social” como se puede ver mandante no cumplió o se negó a rendir las cuentas de la Compañía Anónima, y ya que él tiene el 75% del capital social de la compañía no hizo falta otra convocatoria, en la misma clausula novena estable que las decisiones son obligatorias para las accionistas asistentes y no asistentes, es por lo cual está que entendido que se realizó la Rendición de Cuentas exigidas aquí por el ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI, se realizó la rendición de cuenta con todas las normativas de ley, cumpliendo con los estatutos de la compañía anónima y aprobado los estados financieros por un contador y fue registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo cual rechazo que no se permitiera el acceso a los libros de contabilidad o a la contabilidad en general y mucho menos que se le adeude dinero alguno de utilidades.
Finalmente Impugno la pretensión del ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI de pretender que se haga la rendición de cuentas una vez que esta ya fue realizada y el no asistió a la convocatoria para realizar la Asamblea y cobrar utilidades a los que no tiene derecho, solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a las defensas que sustentan la impugnación y oposición al pretendido derecho del ciudadano SALVADOR JOSÉ RESTIVO CIPRI DE RECLAMAR RENDICION DE CUENTAS cuyos derechos a solicitar la rendición de cuentas se lo discutimos y rechazamos en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito que la defensas sean declaradas con lugar…”.

En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declara Inadmisible la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13/07/2015.
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2015, se recibe y se le da entrada al presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 17 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos, asimismo compareció la defensor ad-litem de la parte demandada, consignando escrito de informes en dos (02) folios útiles sin anexos, ordenando el Tribunal agregar ambos escritos al expediente.
En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado dictó sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Anibal Lisandro Galindez Yarza, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13/07/2015, en consecuencia, se ordena admitir la presente acción.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la abogada Erika Marin, con el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 314 ejusdem, anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 30/10/2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado de Alzada dictó auto negando la admisión del recurso de casación anunciado por la defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la defensor Ad-Litem de la parte demandada presenta escrito para exponer y anunciar Recurso de Hecho.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado dictó auto visto el recurso de hecho anunciado por la defensor Ad-Litem contra auto dictado el día 18/11/2016, acordando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, dándole entrada al mismo.
En fecha 14 de enero de 2016, en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias, correspondiéndole al magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez.
En fecha 05 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18/11/2015, dictado por el Juzgado de Alzada, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado.
III
Por recibido el presente expediente signado bajo el N° AA20-C-2016-000017 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el Juicio de: Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano: SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI contra el ciudadano: CARMELO RESTIVO CIPRI, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle su misma nomenclatura. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28. "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, y tomando en cuenta la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 30 de octubre de 2015, donde ordena tramitar la presente acción de Rendición de Cuentas como una solicitud no contenciosa de procedimiento de denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde determinar qué Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente Rendición de Cuentas.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 aduce lo siguiente:
“…que el presente procedimiento deba ser tramitado en lo sucesivo como una solicitud no contenciosa de procedimiento de denuncia….”.
Por lo que resulta forzoso concluir que la competencia, para conocer de la presente demanda de Rendición de Cuentas, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTA, presentada por el por el abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139, e inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, con domicilio procesal en el Escrito Jarico Dr. Anibal Galíndez, ubicado en la Octava Avenida, entre Calles 11 y 12, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR JOSE RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435, contra el ciudadano CARMELO RESTIVO CIPRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.704, con domiciliado en el Edificio La Linda, planta baja, Avenida Libertador, entre calles 12 y 13, San Felipe estado Yaracuy ; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. 7622