REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7672.
DEMANDANTE: MARIANELA RODRIGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.882, en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. Dailing Desiree James Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.703.
DEMANDADOS: ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, domiciliados al final de la Avenida Libertador entre la Carretera y vía principal que conduce a Cañaveral al lado del Cementerio Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. José Luis Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
I
En fecha 17 de junio del 2015, fue presentado para su distribución por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de Interdicto de Amparo por Perturbación incoado por la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.882, en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Independencia, contra los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARÍA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMÓN COLMENAREZ GIL y YARA COLMENAREZ Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, domiciliados al final de la Avenida Libertador entre la Carretera y vía principal que conduce a Cañaveral al lado del Cementerio Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y la cual se sustancian en el expediente N° 7672 de este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: En un área de terreno propiedad Municipal conforme a lo establecido en el Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capitulo II “De los Ejidos en General”, Sección Primera “De la, Naturaleza, Determinación y Clasificación” de la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 95 de fecha 22 de febrero del año 2001; de conformidad con la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el número 1.892 de fecha 05 de Noviembre de 1993, a través de la cual se crea el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la referida área de terreno mide TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen” SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; demarcado por los puntos de Coordenadas Cartográficas en el sistema de Proyección Universal, Transversal, Mercator (Coordenadas UTM) identificado de la siguiente manera: …omissis… en el descrito terreno Municipal se ha construido desde el 06 de septiembre del año 2012, una manga de Coleo municipal la cual se ejecuto en su totalidad, constituida como un bien de Dominio Público en beneficio de los habitantes del Municipio Independencia y del área metropolitana del Estado Yaracuy y sus visitantes; para uso recreacional y turístico lo que constituye un hecho notorio, público e indubitable tal propiedad Municipal. Asimismo, el Ejecutivo municipal ha tenido en posesión dicha infraestructura y ha ejercido se derecho de propiedad sobre dicho terreno y Manga de Coleo de forma pacífica, legitima, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietario como realmente lo es, todo a tenor del artículo número 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación del artículo 545 del Código Civil Venezolano. Es el caso que en fecha miércoles 10 y jueves 11 de junio de 2015, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna de los ciudadanos: ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente; irrumpieron en los predios del terreno propiedad del Municipio Independencia donde se encuentran la Manga de Coleo Municipal, situación esta que genero alarma conmoción por las personas que transitaban por esa vía debido a que como se dijo anteriormente se trata de un bien propiedad del Municipio y sus habitantes. Vista esta situación el gobierno del Municipio Independencia al tener conocimiento de los hechos ordena a sus funcionarios que se acerquen al lugar de los acontecimientos quienes al llegar al sitio observaron que efectivamente se estaban haciendo los preparativos para instalar una cerca perimetral con estacas de madera y alambre púas sin encontrar personan que se hiciera responsable de tal ejecución endeble. Cosa que llamó gravemente la atención por tratarse de un bien perteneciente al Municipio. Razón por la cual el ciudadano Alcalde JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.337.743; en reunión de gabinete del Gobierno Municipal ordena el retiro de los referidos estantillos; cuando el personal de la alcaldía acude al lugar a fin de cumplir con las instrucciones del Alcalde se consiguen con la sorpresa de que se había levantado una cerca perimetral con cuatro hilos de alambre púas y estantillos de madera. En ese momento aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 am) cuando los funcionarios de la alcaldía inician los actos para retirar la mencionada cerca se presentan en el lugar los ciudadanos: ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, arriba identificados, acompañados del profesional del Derecho JOSE LUIS OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.271.747, IPSA N° 95.594, quien se identifico como su mandante y manifestó que ese terreno pertenece y esas bienhechurías son propiedad de la Sucesión Colmenarez Gil, cosa que es de falsedad absoluta. Se les hizo saber a los prenombrados ciudadanos que ellos son responsables de sus actos ante la ley u ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se les instó a que retiraran voluntariamente la referida cerca debido a que no ha sido autorizada en ningún momento por el Gobierno del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a tal aviso gubernamentales los descritos ciudadanos profirieron palabras y gestos insultantes e irrespetuosos a la majestad de las autoridades Municipales e incluso amenazaron con seguir con sus acciones a lo bravo, es así como fraguando un fraude legal con maquinación y artificio de elaboración de laboratorio pretendían artificialmente introducir unas cuantas vacas para hacer creer que se desarrollaban actividades agropecuarias, conducta esta a todas luces fraudulenta, contraria a la ley al pretender simular una situación de hecho que nunca ha existido. Vista la situación antes planteada las autoridades del municipio procedieron a llamar al Director de Seguridad Ciudadana Municipal el abogado JHONATAN CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.918.179, quien llego al lugar acompañado del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy abogado DAVID JOSE LOZAN RAMIREZ y otros funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, quienes ordenaron el retiro vacas y de la cerca perimetral y que respetaran la propiedad del municipio Independencia, a lo cual ellos, se comprometieron en cumplir voluntariamente el mismo día viernes luego de sostener una reunión en el Despacho del ciudadano Alcalde. El personal de la Alcaldía representado por el Director de Seguridad Ciudadana abogado JHONATAN CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.918.179, Consultor Jurídico abogado CARLOS EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.377.793, Director del despacho el ciudadano EDGAR BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.303.607, por la Dirección de Ingeniería Municipal el fiscal SERGIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.953.192, y quien suscribe actuando en mi condición de Sindica Procuradora Municipal acudimos el día 15 de junio del corriente año al lugar de la Manga de Coleo Municipal propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de verificar el cumplimiento del compromiso adquirido por los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, junto a su abogado José Luis Ojeda, arriba identificados, de retirar la referida cerca, notando el no retiro de la misma en consecuencia las autoridades del municipio Independencia procedieron al retiro solicitado, acordado en reunión con el Alcalde del Municipio Independencia y no cumplido por los ciudadanos antes predichos. ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, se presentan nuevamente en el mencionado terreno propiedad Municipal alegando sin justificación alguna que no cumplieron con su obligación de retirar la cerca de los predios Municipales porque sus obreros no trabajan los fines de semana (sábados y domingos) pretendiendo desconocer ellos que en el día lunes 15 de junio de 2015; ya iniciada la jornada laboral habitual y pasadas las nueve de la mañana no había vestigio de honrar la obligación asumida de retirar la cerca que arbitraria e ilegalmente fue construida; por lo que las autoridades Municipales les ordenaron a sus trabajadores hacer el retiro por cuenta de la Alcaldía oponiéndose ellos, y manifestando que sus obreros venían en camino para cumplir con lo prometido por lo que las autoridades Municipales otorgaron un termino de diez minutos para esperar que los obreros hicieran de presencia en el lugar, presentándose en lugar de sus obreros dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela representando por el Teniente FRANCO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.414.166, quien fue llamado por ellos, y pretendían que las autoridades Municipales lo acompañasen a su comando e intentando hacernos ver como unos invasores, luego de un buen tiempo de discusiones y aclaratorias con los efectivos de la Guardia y el representante legal de dichos ciudadanos transcurrieron aproximadamente hora y media para que efectivamente se presentaran sus obreros. Una vez presentados los obreros se procedió al retiro de la cerca. Quedando una incertidumbre al Gobierno de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que, no tiene seguridad de que en los días subsiguientes los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, ya identificados, puedan ejercer nuevos actos de perturbación en el terreno Municipal donde se encuentra instalada la Manga de Coleo Municipal, situación esta que generar zozobra e intranquilidad social para los habitantes del municipio y sus autoridades Gubernamentales…”.
La demanda se le dio entrada por auto dictado del Tribunal, en fecha dieciocho de (18) de junio de 2015, y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se fijo al tercer día de despacho siguiente para que la parte interesada presentara los testigos ciudadanos RICHAR SILVA y PEDRO JOSE TORRES RODRIGUEZ, asimismo, se fijo para el segundo día de despacho la Inspección Judicial. (Folio 87)
En fecha 25 de junio del año 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal adelantar la fecha para ese día, jurando la urgencia del caso, a fin de evacuar las declaraciones de los testigos. (Folios 88)
Mediante auto de fecha 25 de junio del año 2015, el Tribunal acordó oír las testimoniales de los ciudadanos presentados por la parte demandante; y una vez concluida las declaraciones de los mismos, se procedería a trasladarse y constituirse al inmueble objeto de la presente acción, designándose como Secretaria Accidental a la ciudadana Mónica Cardona, asistente de este Juzgado, a los fines de la elaboración del acta de inspección correspondiente (Folios 92 al 97).
En fecha 25 de junio del 2015 (folios 99 al 102 pza. 01), se llevo a cabo la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las doce y treinta minutos de la tarde en la siguiente dirección prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones Araguaney, El Parque y El Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, en compañía de los apoderados judiciales abogados Jaimes T. Dailing D. y Jhonathan J. Jiménez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.703 y 143.961 respectivamente; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Sindico Procurador Municipal, quien se identifica como Marianela Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.882, igualmente el Tribunal de seguida pasa a juramentar al ciudadano Jhoswic Jogregory Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.413, quien hará sus funciones de de fotógrafo quien estando presente presta el juramento de ley, asimismo se procede a solicitar a un experto, a los fines de que ilustre al Tribunal sobre los metrajes del inmueble donde se constituye el Tribunal, de seguida se procede a designar el experto ciudadano Federman Enrique Barraez Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.052.554, quien estando presente presta el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; de seguida se describe la cámara que utilizara el fotógrafo cuyas características son las siguientes: Cámara Marca Sony, Súper Steady Shot, serial 2279589, se deja constancia que se le concede 20 minutos de espera al abogado de los demandados, siendo las 12:40 p.m., siendo la hora límite solo se hizo presente a la referida Inspección los ciudadanos Yara Josefina Colmenarez Gil, Ramón Ignacio Colmenarez Gil y Lenys Cristina Colmenarez G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.281.450, V-8.517.992 y V-7.589.593 respectivamente; el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia de la existencia con la ayuda del experto fotográfico designado de un terreno el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noreste: Prolongación de la quinta avenida (5ta Av.) ó Avenida Libertador haciendo una ye con la Quebrada la Virgen, Sur: Drenaje de la Autopista Cimarrón Andresote y Cementerio Privado Jardín de los Jardines; Este: Quebrada la Virgen y Oeste: Prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida) que es su frente. Al Segundo Particular: Se deja constancia de la Instalación de una Manga de Coleo cuya estructura está conformada por vigas doble “T” instaladas y sobre la misma una viga doble “T” sobre toda la estructura y adosadas en la misma una línea horizontal de pletina 3x1, observándose al inicio una estructura tipo coso. En cuanto al particular quinto la parte actora hace uso del mismo de la siguiente manera: Se deje constancia que no existe ningún animal como semoviente entendiéndose como vaca, ganado, que solo existe la construcción de la manga de coleo sobre el área de terreno objeto de la presente Inspección. El tribunal deja constancia que no existe sobre el terreno ningún animal entendiéndose vaca y/o cualquier otro semoviente y se observa la existencia de la estructura de la manga de coleo. En este estado interviene la ciudadana Lenys Colmenarez Gil, quien de seguida pasa a dejar constancia de este lote de terreno forma parte de una mayor extensión de vocación agraria por lo que existía un lote de ganado que fue retirado en virtud de un acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la Sucesión Colmenarez Gil, mientras se resolvía el litigio que por las tierras hay en el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo consigno en este acto copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agraria...”.
En fecha 29 de junio del año 2015, el Tribunal admite la demanda a sustanciación y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, Decreta el Amparo y ordeno a que se mantenga a la querellante en la posesión del inmueble; asimismo comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del presente Decreto, advirtiéndole que si al momento de practicarse la ejecución del mismo en referencia, sean notificados los querellados de autos, lo cual deberá advertirles que, se tendrán por citados, y que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la comisión, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez de despacho, y que concluido el mismo, dentro de los tres días de despacho siguientes deberán presentar los alegatos que consideren convenientes de conformidad con lo establecido en el articulo 701 eiusdem. (Folio 106)
En fecha 30 de junio del año 2015, mediante diligencia del ciudadano JHOSWIC JOGREGORY PARRA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.083.413, actuando como Fotógrafo Experto, en cual consigna fotografías que hacen alusión a la Inspección Judicial realizada. (Folios 109 al 125)
El día 09 de julio del año 2015, se recibió comisión signada con el número 1530/15 y se acordó agregar a los autos, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida. (Folios 126 al 139)
En fecha 10 de julio del año 2015, (folio 140 y 141), la abogada Dailing Desiree James Tovar, Inpreabogado 121.703, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. Asimismo el alguacil en esa misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.
En fecha 13 de julio, por auto del Tribunal, ordeno librar compulsas para la citación de los querellados ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, ya identificados, con copia certificada del escrito libelar y su orden de comparecencia al pie y entregándosele al alguacil del Tribunal para practicar las citaciones, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 142 al 148)
En fecha 23 de julio del 2015, el alguacil consignó recibo de compulsa de la ciudadana YARA COLMENAREZ GIL, quien se identifico con su Cedula de Identidad número V-12.281.450, debidamente cumplida la misma. (folio 149).
En fecha 12 de agosto del 2015, el alguacil consignó recibo de compulsa de los ciudadanos María Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil, Fanny Colmenarez Gil, Rosa Colmenarez Gil y Lenys Colmenarez Gil, sin practicar, por cuanto manifestó que habiéndose trasladado a las direcciones señaladas por la parte actora, para la práctica de la citación, la misma fue imposible cumplir pese haber hecho todas las diligencias pertinentes. (Folios 150 al 204).
En fecha 13 de abril de 2015 (folio 205), mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada Dailing Desiree James Tovar, Inpreabogado 121.703, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los demandados ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL y RAMON COLMENAREZ GIL (folios 205).
El día 16 de septiembre del año 2015, por auto del Tribunal se acordó librar cartel en el diario “Yaracuy al Día” y en el diario “El Diario de Yaracuy” e atención a lo peticionado por la parte querellante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordeno que la secretaria de este Juzgado fijara un ejemplar en la morada, oficina o negocio de los demandados, a los fines de cumplimiento de las formalidades a que se contrae la norma in comento (folio 206).
El día 08 de octubre del año 2015 (folios 208 al 212), comparece la ciudadana abogada Dailing Desiree James Tovar, Inpreabogado 121.703, presentando diligencia mediante la cual consigna publicación de carteles de citación ordenados en fecha 16/09/2015; Asimismo la secretaria de este Juzgado, dejo constancia que fijo el cartel de los demandados de autos ciudadanos María Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil, Fanny Colmenarez Gil, Rosa Gil de Colmenarez y Lenys Colmenarez Gil en la referida dirección.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se evidencia diligencia suscrita por la abogada Dailing Desiree James Tovar, mediante la cual solicita la designación de defensor ad litem de los demandados ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL y RAMON COLMENAREZ GIL.
En fecha 05 de noviembre, por auto del Tribunal acuerda designar como defensor ad-Litem en representación de los ciudadanos María Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil, Fanny Colmenarez Gil, Rosa Gil de Colmenarez y Lenys Colmenarez Gil, a la abogada Suhail Hernández, Inpreabogado N° 81.067, el cual se acordó librar boleta de notificación de dicho cargo; y que compareciera al segundo (2do) día de despacho para que manifestara su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona; Asimismo el alguacil en fecha 11 de noviembre del presente año, dejó constancia que notifico a la ciudadana abogada Suhail Hernández y visto que la abogada Suhail Hernández no compareció a juramentarse como defensor ad litem, el tribunal dicto auto de fecha 19 de noviembre de 2015, procediendo a designar nuevo defensor ad litem, recayendo dicha designación en la abogada Erika Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947 (folios 214 al 218).
Vista las diligencias realizadas por este Juzgado, en fechas 23 y 25 de noviembre del año 2015, mediante las cuales se notificó la ciudadana abogada Erika Marín, Inpreabogado 209.947, y aceptó el cargo de defensor Ad-Litem, igualmente se evidencia diligencia de fecha 19 de enero del año 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual expone que vista la notificación y juramentación de la defensora ad litem, solicita la citación de la misma y consigna los emolumentos necesarios para la misma. (Folios 220 y 221)
En fecha 20 de enero del año 2016, se aboco la Jueza Temporal por cuanto fue juramentada de acuerdo a designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se le concedió un lapso de tres (03) días de despachos, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 222 de la 1ra pieza).
En fecha 22 de enero de 2016, el tribunal dicta auto suspendiendo la causa, visto que la apoderada judicial de la parte querellante solicito la citación de la defensora Ad Litem de los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL y RAMON COLMENAREZ GIL, y por cuanto se evidencia que la querellada YARA COLMENAREZ GIL, fue citada en fecha 23/07/2015, habiendo transcurrido desde el 23/07/2015 hasta el día 19/01/2016 (fecha en la que la actora solicita la citación de los demandados) más de sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se procedió a suspender la causa hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (folio 02 pza. 02)
En fecha 22 de enero de 2016, consignó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante Abg. Dailing James, solicitando la citación de todos los demandados en la presente causa y solicito además librar compulsa de la defensora ad litem Erika Marín, ya juramentada. (folio 03 pza. 02)
En fecha 27 de enero de 2016, se evidencia auto del tribunal mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22/01/2016 el cual riela en el folio 02 de la segunda pieza, por considerar que la consignación de los carteles de citación de la parte demandada efectuada en fecha 08/10/2015 fue realizada en el día 45, no siendo posible la aplicación del supuesto de hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia de la parte querellante concerniente a la solicitud de citación de la Defensora ad Litem de los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL y RAMON COLMENAREZ GIL, por lo que se ordena librar compulsa de la misma. (folio 04 pza. 02)
El alguacil de este Juzgado, en fecha 19 de febrero del año 2016, consigno diligencia mediante la cual declaro que cito a la abogada Erika Marín en su condición de defensor Ad-Litem de los ciudadanos María Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil, Fanny Colmenarez Gil, Rosa Colmenarez Gil y Lenys Colmenarez Gil.
En fecha 03 de marzo del año 2016, comparecieron los ciudadanos María Eugenia Colmenarez Gil, Ramón Ignacio Colmenarez Gil, Fanny Violeta Colmenarez Gil, Rosa Guillermina Gil de Colmenarez, Lenys Cristina Colmenarez Gil y Yara Josefina Colmenarez Gil, donde confieren Poder Apud Acta a los abogados José Luis Ojeda Escobar, Joselyne Geomir Ojeda Morón y Vanessa Estefanía Querecuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.271.747, V-20.466.156 y V-19.063.959. (folio 7 pza. 02)
El día 04 de marzo del año 2016, compareció la ciudadana abogada Erika Marín, en la cual renuncia al cargo de defensor Ad-Litem, visto el Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos demandados de autos, el Tribunal mediante auto, en la misma fecha procede aceptar la renuncia. (folios 9 y 10)
Durante el lapso probatorio las partes presentaron escritos de pruebas en fecha 04 de marzo del 2016, las cuales oportunamente el Tribunal examinará y valorará (f. 11 al 52 y del 53 al 203); En la misma fecha el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando competente a este Juzgado para conocer la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, en virtud que los escritos presentados en esta fecha, insertos a los folios 53 y 200 al 203, ambos inclusive, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, antes identificado, considera incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. (Folios 204 y 211)
En fecha 04 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos (folios 11 al 52 pza. 02).
En fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada Abg. José Luís Ojeda Escobar, consigno escrito de solicitud de incompetencia de este Juzgado y acompañó al mismo dos (02) anexos. (folios 53 al 184 pza. 02)
En fecha 04/03/2016 el tribunal dicto auto admitiendo a sustanciación las pruebas de la parte querellante Abg. Dailing James, e igualmente se admitieron las promovidas por la parte querellada Abg. José Luis Ojeda Escobar (folios 185 y 186 pza. 02)
En fecha 09/03/2016, se evidencia escritos de informes presentados por la parte querellante Abg. Dailing James y la parte querellada Abg. José Luis Ojeda Escobar (folios 187 al 203 pza. 02).
En fecha 09/03/2016, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando su competencia para conocer la presente causa (folios 204 al 211 pza. 02)
II
COMPETENCIA
El Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, el inmueble objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte querellante fundamento su pretensión en los artículos 7, 16, 700, 701, y 708 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 782 del Código Civil y los artículos 1, 3, 4, y 8; 51, 57, 115, 181 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con los artículos 132, 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. A este respecto, disponen los artículos 7, 16, 700, 701, y 708 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 7. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 701. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Artículo 708. “En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código”.
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
IV
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN
Documentales:
1. Copia Certificada de Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas signado con el número AMI-ORD-06-2012, correspondiente a la Construcción de la Obra Pública Manga de Coleo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 06/09/2012, en su primera etapa, acompañado de las Actas de Inicio y Memoria Fotográficas. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y así se decide.
2. Copia Certificada de Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas signado con el número AMI-ORDINARIO-05-2013, correspondiente a la Construcción de la Obra Pública Manga de Coleo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 15/04/2013, en su segunda etapa, acompañado de las Actas de Inicio y Memoria Fotográficas. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y así se decide.
3. Plano de Mensura del referido terreno emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y así se decide.
4. Informe Técnico del referido terreno emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y así se decide.
5. Ortofotomapa de Sectorización y Zonificación del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y así se decide.
6. Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
7. Ordenanza sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral como Desarrollo Sustentable en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
8. Ordenanza sobre Sectorización y Zonificación, con fines Catastrales y Planta de Valores de la Tierra Urbana y Rural del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
9. Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, signada con el número 1892, de fecha 05/11/1993, a través de la cual se crea el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 6, 7, 8 y 9. Del análisis y evaluación de las instrumentales promovidas, encontramos que las mismas pretenden ir dirigidas a demostrar la propiedad y posesión, de lotes de terreno, pero no es menos cierto que en la referidas Resoluciones podemos encontrar de sus contenidos que se identifican ciertamente una porción geográfica de terreno, ubicados en el Municipio Independencia, constante de una superficie determinada en metros cuadrados, pero no se individualiza la misma con sus linderos y medidas, requisito indispensable para distinguir la misma y formar un mejor criterio al sentenciador, dichas resoluciones versan exclusivamente sobre un determinado espacio geográfico de terreno del municipio, lo cual materializó un uso distinto al correspondiente a la zona, ya que la misma corresponde a una zona industrial, por lo que dichos documentos no aportan argumento alguno a la solución del conflicto, y en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
10. Acuerdo número 001-2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Independencia, mediante el cual se juramenta como Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy al Abogado José Jhonatan Mujica Acosta.
11. Resolución número 070-2015, emanada del Despacho del Alcalde, mediante la cual se designa como Director de Catastro al ciudadano Federman Enrique Barraez Sanoja.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 10 y 11, las mismas son desechadas por cuanto dichas documentales no aportan argumento alguno a la solución del presente asunto. Y así se decide.
12. Resolución número 038-2015, emanada del Despacho del Alcalde, mediante la cual se designa como Síndica Procuradora del Municipio Independencia a la Abogada Marianela Rodríguez Pineda. Documento público administrativo, el cual puede ser presentado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita a la ciudadana Marianela Rodríguez Pineda, la facultad legítima para representar al Municipio Independencia del estado Yaracuy en el presente juicio; y así se decide.
13. Copia fotostática simple de Memorándum número OCJ 004/OCJ-C03-443/2015, de fecha 16/06/2015, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Somoano, en su condición del Consultor Jurídico de la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dirigido al ciudadano David Verasteguí, coordinador ORT-Yaracuy, mediante el cual se le ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, revocar a la brevedad posible el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada por ese directorio en sesión N° 550-13, de fecha 30/10/2013 a favor de los ciudadanos Rosa Gil de Colmenarez, Fanny Colmenarez Gil, María Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil y Yara Colmenarez Gil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Hacienda La Catalana, Ubicada en el Sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de Treinta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (37 Ha con 7535 m2) y realizar la delimitación geoespacial de la superficie donde se establecerá el Proyecto de Construcción de tres plantas de Medicamentos en el Estado Yaracuy.
14. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 2013.1030, Asiento Registral 1 del Libro del Folio Real del año 2013, Matrícula número 462.20.11.12493, de fecha 02/12/2013, mediante el cual los ciudadanos Fanny Teresa Colmenarez de Perdomo, María Alcira Sarmiento de Colmenarez, Mirtha Jesús Colmenarez de Muñoz, Carlos Enrique Colmenarez Sarmiento, Freddy Cristóbal Colmenarez, Jesús Alberto Colmenarez Sarmiento, María Alcira Colmenarez de Velásquez, Isabel Cristina Colmenarez de Guevara, Ignacio Alexander Colmenarez Sarmiento, Aura Marlene Colmenarez Sarmiento y Víctor Ángel Colmenarez Sarmiento, ceden y traspasan al ciudadano Argenis Delfín Alvarado Hernández, titular de la Cédula de Identidad número V-7.576.633 (actuando en nombre del Municipio Independencia) todas las acciones y derechos hereditarios que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno que mide Treinta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (38 has 8047 m2), ubicado en la Avenida Libertador entre la Carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
15. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 2013.1030, Asiento Registral 2 del Libro del Folio Real del año 2013, Matricula número 462.20.11.12493 de fecha 04/12/2013, mediante el cual el ciudadano Argenis Delfín Alvarado Hernández, (actuando en nombre del Municipio Independencia) cede y traspasa al ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, titular de la Cédula de Identidad número V-7.732.416, todas las acciones y derechos hereditarios que posee sobre un inmueble constituido por un terreno que mide treinta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (38 has 8047 m2) ubicado en la Avenida Libertador entre la Carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
16. Convenio signado con el número CJ-C-023-2015 debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 2013.1030, Asiento Registral 3 del Libro del Folio Real del año 2013, Matrícula número 462.20.11.12493, de fecha 20/05/2015, donde el ciudadano Ramón Ignacio Mora Zerpa, acepta en vía amistosa el justiprecio por equivalente de la expropiación realizada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 14/10/2014, mediante decreto número 0019-2014, otorgándole Trece Hectáreas con Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (13 has 450,59 m2) identificado como lote “B” y la sucesión Colmenarez por poseer interés en un menor porcentaje en el terreno, adjudicándosele Dos Hectáreas con Cien Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (2 has 100,70 m2) identificado como lote “C” y cuya ubicación se encuentra en el convenio y no abarca el terreno objeto de la perturbación.
17. Copia simple de Carta de Intención entre la Gobernación del Estado Yaracuy y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se evidencia el objeto de establecer lineamientos de Cooperación entre el Ministerio y la Gobernación del Estado Yaracuy en la ejecución de Proyectos para la construcción de Tres Plantas de Medicamentos en el estado Yaracuy y donde en la Cláusula Segunda se deja por sentado que uno de los terrenos donde se ejecutará dicho proyecto es el terreno Municipal identificado como antigua Hacienda La Catalana.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17, las mismas son desechadas por cuanto dichas documentales se refieren a un lote de terreno distinto al inmueble objeto de la presente causa y no aportan elemento alguno a favor de la solución del presente asunto. Y así se decide.
18. Copia del Oficio signado con el número DA-215-2015, de fecha 15/06/2015 y anexos correspondiente al levantamiento topográfico planimétrico emitidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia y dirigido al ciudadano Ing. David Verasteguí, Coordinador ORT-Yaracuy, en el cual solicita se le informe si el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el número 2232516292013RAT239643 otorgado a los ciudadanos Rosa Gil de Colmenarez, Fanny Colmenarez Gil, María Colmenarez Gil, Lenys Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil y Yara Colmenarez Gil en fecha 30/10/2013 abarca el área que se indica en el levantamiento topográfico planimétrico.
19. Copia del Oficio S/N de fecha 23/06/2015 suscrito por el ciudadano Ing. David Verasteguí, Coordinador ORT-Yaracuy y dirigido al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde establece que una vez realizada la inspección al lote de terreno que solicita según oficio y reflejado en levantamiento topográfico planimétrico, la misma arrojó que dicho lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino S/AC; Sector: Zona Industrial, Parroquia: S/P, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con una superficie de 4 has aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Zona Industrial del Municipio Independencia con Quebrada La Virgen de por medio; SUR: Cementerio Jardín de los Jardines; ESTE: Zona Industrial del Municipio Independencia, con Quebrada La Virgen de por medio; OESTE: Urbanizaciones El Parque, Urbanización El Valle, Urbanización El Araguaney y prolongación de la Quinta Avenida. Por lo que la Oficina de Coordinación de Registro Agrario, una vez revisado e investigado en campo y en los archivos ubicados en la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, determinó que el lote de terreno solicitado no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
En relación con las documentales relacionadas en los numerales 18 y 19, las mismas corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales pueden ser presentados en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil. Con respecto a éstas documentales, considera quien aquí decide, que las mismas acreditan hechos posesorios a favor de la querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en el Prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y así se decide.
20. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/2015 (folios 99 al 102 pza. 01), mediante la cual este juzgador pudo constatar lo siguiente: “…Siendo las doce y treinta minutos de la tarde en la siguiente dirección prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones Araguaney, El Parque y El Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy, en compañía de los apoderados judiciales abogados Jaimes T. Dailing D. y Jhonathan J. Jiménez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.703 y 143.961 respectivamente; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Sindico Procurador Municipal, quien se identifica como Marianela Rodríguez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.882, igualmente el Tribunal de seguida pasa a juramentar al ciudadano Jhoswic Jogregory Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.083.413, quien hará sus funciones de de fotógrafo quien estando presente presta el juramento de ley, asimismo se procede a solicitar a un experto, a los fines de que ilustre al Tribunal sobre los metrajes del inmueble donde se constituye el Tribunal, de seguida se procede a designar el experto ciudadano Federman Enrique Barraez Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.052.554, quien estando presente presta el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; de seguida se describe la cámara que utilizara el fotógrafo cuyas características son las siguientes: Cámara Marca Sony, Súper Steady Shot, serial 2279589, se deja constancia que se le concede 20 minutos de espera al abogado de los demandados, siendo las 12:40 p.m., siendo la hora límite solo se hizo presente a la referida Inspección los ciudadanos Yara Josefina Colmenarez Gil, Ramón Ignacio Colmenarez Gil y Lenys Cristina Colmenarez G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.281.450, V-8.517.992 y V-7.589.593 respectivamente; el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia de la existencia con la ayuda del experto fotográfico designado de un terreno el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Noreste: Prolongación de la quinta avenida (5ta Av.) ó Avenida Libertador haciendo una ye con la Quebrada la Virgen, Sur: Drenaje de la Autopista Cimarrón Andresote y Cementerio Privado Jardín de los Jardines; Este: Quebrada la Virgen y Oeste: Prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida) que es su frente. Al Segundo Particular: Se deja constancia de la Instalación de una Manga de Coleo cuya estructura está conformada por vigas doble “T” instaladas y sobre la misma una viga doble “T” sobre toda la estructura y adosadas en la misma una línea horizontal de pletina 3x1, observándose al inicio una estructura tipo coso. En cuanto al particular quinto la parte actora hace uso del mismo de la siguiente manera: Se deje constancia que no existe ningún animal como semoviente entendiéndose como vaca, ganado, que solo existe la construcción de la manga de coleo sobre el área de terreno objeto de la presente Inspección. El tribunal deja constancia que no existe sobre el terreno ningún animal entendiéndose vaca y/o cualquier otro semoviente y se observa la existencia de la estructura de la manga de coleo. En este estado interviene la ciudadana Lenys Colmenarez Gil, quien de seguida pasa a dejar constancia de este lote de terreno forma parte de una mayor extensión de vocación agraria por lo que existía un lote de ganado que fue retirado en virtud de un acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la Sucesión Colmenarez Gil, mientras se resolvía el litigio que por las tierras hay en el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo consigno en este acto copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agraria...”; en la misma evidencio quien juzga la existencia de hechos perturbatorios, cuando se apersonaron en esa oportunidad los ciudadanos Lenys Colmenarez Gil, Yara Colmenarez Gil y Ramón Colmenarez Gil (parte querellada), en la cual adujeron lo siguiente: “…dejar constancia de este lote de terreno forma parte de una mayor extensión de vocación agropecuaria por lo que el existía un lote de ganado que fue retirado en virtud de un acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la Sucesión Colmenarez Gil, mientras se resolvía el litigio que por las tierras hay en el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo consigno en este acto copia simple de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario…”; dicha argumentos fueron ratificados en el escrito de solicitud de declinatoria de competencia a la Jurisdicción Agraria para conocer del presente asunto a este Tribunal, en la oportunidad para promover pruebas y en el de alegatos e informes, presentados mediante escritos de fechas 04/03/2016 y 09/03/2016 (folios 53 al 184 y 200 al 203 pza. 02) por el apoderado judicial de la parte demandada; dichos hechos son suficientes para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), es decir, que la actora demostró estar en posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietaria del inmueble objeto de la presente querella interdictal por varios años (ultra anualidad de la posesión), acoplando su posesión conforme a los Contratos para la Ejecución de Obra Pública (folios 10 al 28 pza. 01), Informe Técnico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia (folio 29 pza. 01); los actos perturbatorios y la existencia de una perturbación dentro del año en que ocurrieron los hechos perturbatorios (10, 11 y 15/06/2015) y el hecho de que solicita el amparo a la posesión es sobre un inmueble, por lo cual, y, a criterio de quien aquí suscribe, la actora cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Testimoniales:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los testimonios rendidos por los ciudadanos Richard Alexander Silva López y Pedro José Torres Rodríguez, en la sede del Tribunal el día 25/06/2015 (folios 94 al 96 pza. 01), quienes son personas hábiles, contestes, no incurrieron en contradicción, quienes afirmaron tener conocimiento de las perturbaciones realizadas por personas que pertenecen a la sucesión Colmenarez Gil, quienes estaban instalando una cerca de alambre de púas de cuatro pelos y que hubo intervención de la policía del estado y la guardia nacional, en terrenos objeto de la presente causa y que es sabido por la comunidad que pertenecen a la Alcaldía del Municipio Independencia, además de constarles que allí se encontraba instalada una manga de coleo que ejecutó la gestión anterior donde se celebraban tardes de toros coleados y afirman tener conocimiento respecto a la posesión que el Municipio Independencia, que los actos perturbatorios se desarrollaron los días 10, 11 y 15/06/2015 y que la posesión pública, pacifica e ininterrumpida la viene ejerciendo desde hace muchos años sobre el lote de terreno Municipal donde se encuentran actualmente instalada una manga de coleo y que allí anteriormente se celebraban tardes de toros coleados en las ferias; hechos y acciones que configuran perturbación a la posesión pacífica y continua que viene ejerciendo la Alcaldía del Municipio Independencia sobre los terrenos ubicados en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones Araguaney, El Parque y El Valle Municipio Independencia del estado Yaracuy. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA Y SU VALORACIÓN
En la etapa legal correspondiente, la parte querellada no presentó alegatos, sólo se limitó a consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 04/03/2016 (folio 53) en el cual promovió lo siguiente:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A” copia fotostática simple del expediente signado con el número 000265, nomenclatura perteneciente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual pretende demostrar que sus mandantes han venido ocupando y explotando de manera constante y permanente dicho lotes de terreno desde hace varios años (37 Ha con 7535 m2). En tal sentido que las documentales corresponden a copias fotostáticas simples de las actuaciones del Expediente signado con el número 000265, correspondientes al Juicio de Declinatoria de Competencia (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos), que se tramitó por ante Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 00/00/0000, incoado por los ciudadanos Rosa Gil de Colmenarez, Fanny Colmenarez Gil, María Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil y Yara Colmenarez Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; copias simples que no fueron impugnadas por la parte querellante en su oportunidad, por tanto dichas copias pueden ser apreciadas por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, pero las mismas deben ser desechadas por quien juzga, por cuanto no guardan relación con el inmueble objeto de perturbación de la presente causa. Y así se decide
Testimoniales:
No promovió ninguna testifical. Por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.
V
NATURALEZA DE LAS ACCIONES INTERDICTALES
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Así las cosas, el Código Civil en el Artículo 782, establece:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencias números 360 y 430, expedientes número 02-0527 y 05-0144, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Luis Velázquez Alvaray, de fechas 24/02/2003 y 06/04/2005 (Caso: Ana Castillo de Jiménez; y Caso: Tiberio Faneca), establecieron lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso”.
Así pues, es entendido que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto, los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y, consecuencialmente, en la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, sin que ello implique que con posterioridad producto de la intervención del accionado puedan ser destruidos en virtud de las pruebas que aporte una vez que ingresa a la causa.
En este sentido, la ley adjetiva civil en su Artículo 700, regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
Los presupuestos sustantivos son los siguientes:
1°) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legitima, y que implica, también, por otro lado contra el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación.
2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó el último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.
3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los Artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al título, según el Artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del título de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.
4) La caducidad de la acción. En efecto, dispone el Artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.
5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del Artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del Artículo 772, citado. El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legitimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.
La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto del interdicto por perturbación Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editorial McGrarw-Hill, Quinta Edición, Caracas 2006 (pág.205, 206) señala: “El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (Art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 12/06/2001 (Caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios), dejo sentado lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Pereza Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”.
La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es:
a) titularidad del poseedor legítimo;
b) posesión superior a un (01) año;
c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios;
d) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados;
e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; y,
f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia número 236, expediente 02-303, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 02/04/2003 (Caso: Julio Ramón Vivas Prato contra Carlos Bonilla y otros). Al disponer lo siguiente:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir, promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.
Aunado a ello, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el Artículo 772 del Código Civil.
b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c) La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: Artículo 781 del Código Civil).
d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Establecidos los criterios anteriores, este sentenciador considera menester verificar si la querellante han dado cumplimiento a las exigencias de procedencia, observando que de los recaudos que acompañan al escrito de querella, se evidencia la existencia de una prueba fehaciente que permite sustentar o presumir los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado, tomando en consideración la presencia e intervención efectuada por la ciudadana Lenys Colmenarez Gil, quien se hizo presente junto a los ciudadanos Yara Colmenarez Gil y Ramón Colmenarez Gil, en la Inspección Judicial practicada en fecha 25/06/2015 (folios 99 al 105 pza. 01), en la cual adujo lo siguiente: “…dejar constancia de este lote de terreno forma parte de una mayor extensión de vocación agropecuaria por lo que el existía un lote de ganado que fue retirado en virtud de un acuerdo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la Sucesión Colmenarez Gil, mientras se resolvía el litigio que por las tierras hay en el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo consigno en este acto copia simple de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario…”; y ratificada la solicitud de declinatoria de competencia a la Jurisdicción Agraria para conocer del presente asunto a este Tribunal, en la oportunidad para promover pruebas y en el de alegatos e informes, presentados mediante escritos de fechas 04/03/2016 y 09/03/2016 (folios 53 al 184 y 200 al 203 pza. 02) por el apoderado judicial de la parte demandada; son suficientes para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), es decir, que la actora demostró estar en posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida, legítima y con ánimo de propietaria del inmueble objeto de la presente querella interdictal por muchos años (ultra anualidad de la posesión), acoplando su posesión conforme a los Contratos para la Ejecución de Obra Pública (folios 10 al 28 pza. 01), Informe Técnico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia (folio 29 pza. 01), a los oficios signados con los números DA-215-2015, de fecha 15/06/2015 y anexos, emitidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia y dirigido al ciudadano Ing. David Verasteguí, Coordinador ORT-Yaracuy, en el cual solicita se le informe si el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el número 2232516292013RAT239643 otorgado a los ciudadanos Rosa Gil de Colmenarez, Fanny Colmenarez Gil, María Colmenarez Gil, Lenys Colmenarez Gil, Ramón Colmenarez Gil y Yara Colmenarez Gil en fecha 30/10/2013 abarca el área que se indica en el levantamiento topográfico planimétrico; y al Oficio S/N de fecha 23/06/2015, suscrito por el ciudadano Ing. David Verasteguí, Coordinador ORT-Yaracuy y dirigido al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; los actos perturbatorios y la existencia de una perturbación dentro del año en que ocurrieron los hechos perturbatorios (10, 11 y 15/06/2015) y el hecho de que solicita el amparo a la posesión es sobre un inmueble, por lo cual, y, a criterio de quien aquí suscribe, la actora cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la carga que le impone el Artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
Acertada es la afirmación de Francesco Messineo, en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial, al determinar que las acciones posesorias constituyen: “La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena”.
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales está la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por perturbación, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho perturbatorio.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados interdictos posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Previamente se ha de establecer qué es la posesión y cuáles son las características de dichas acciones posesorias; y a tal efecto tenemos que el Artículo 771 del Código Civil, define ésta institución como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente o ejerce nuestro derecho. Por su parte, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, concibe el concepto de esta así: “Se considera posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse poseer con tener o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico, ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito) o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis o que la tiene, con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio).
Dicho autor a su vez hace la distinción entre la posesión y la propiedad, afirmando que, “la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido, el propietario debe tener un titulo legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor”; a su vez dicho autor diferencia las acciones posesorias de los interdictos en:
1) Que en las primeras hay que probar el titulo de posesión, mientras que en los interdictos de acuerdo al Artículo 699 del Código Adjetivo Civil, sólo debe probar la ocurrencia del despojo; la cual de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil; el despojado puede pedir la restitución incluso contra el propietario del bien que fue despojado;
2) La acción posesoria procede después de transcurrido un año de los actos perturbatorios o de despojo; mientras que el interdicto de acuerdo al Artículo 783 del Código Civil, debe ejercerse dentro del año de ocurrido el despojo;
3) Las acciones posesorias se hace valer en juicio ordinario; mientras que el interdicto se ejerce a través del procedimiento especial, establecido en el Titulo III; Capitulo II del Libro IV (véase Código Civil Venezolano, comentado y concordado de Emilio Calvo Baca).
Por su parte, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, al referirse a las acciones interdictales señala las siguientes:
A) Los interdictos son acciones interinas o de protección en el sentido de que no protege al poseedor si éste luego es vencido por el propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio (Ejemplo de reivindicación);
B) La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata; y de que esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los limites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho ésta reservado al juicio petitorio; por ello mismo, en los juicios interdictales no puede suplirse la prueba de la posesión por la prueba de la propiedad o derecho mediante sus correspondientes títulos;
C) Que las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Este juzgador, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales y doctrinarias que rigen la materia al respecto y en tal sentido, se considera necesario establecer una diferenciación entre posesión y propiedad a manera de ilustrar a los justiciados, y para ello se cita al autor e insigne profesor universitario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Interdictos de Amparos”, la cual estableció una serie de parámetros y al respecto señalo: “1. El Interdicto de amparo solo procede cuando exista por parte del querellante posesión legitima, mientras que en el despojo cualquiera que sea la posesión del querellante; 2. El Interdicto de Amparo se exige la posesión ultra anual del querellante y en el restitutorio basta que el querellante esté en posesión de la cosa al momento del despojo; y 3. El Interdicto de amparo procede con la demostración de la ocurrencia de la perturbación, y el interdicto restitutorio procedió mediante la evidencia del despojo de la constitución de una caución o garantía”.
En ese mismo sentido, conviene distinguir entre lo que es poseer un inmueble y lo que es tener la propiedad del mismo y para ello se trae a colación una serie de conceptos a manera de ilustrar por medio de doctrina y normativa legal de la presente decisión y en tal sentido, se analiza primeramente la propiedad, la cual se encuentra establecida en el Artículo 545 del Código Civil vigente, el cual señala lo siguiente:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien juzga señala que cuando se habla de propiedad quiere decir que el actor alegó ser propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos siendo su fundamento en el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil, originando así la Acción Reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras, siendo la consecuencia fundamental de La Reivindicación, que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios.
En caso contrario, al definir la posesión como una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho. Pero si planteamos la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. En ese mismo sentido, es necesario recalcar que no sólo de la posesión de las cosas sino de la posesión de diversos derechos reales, como por ejemplo, de la posesión de herencia, de la posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aún cuando en todas esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son bastante limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias jurídicas.
Por lo tanto dentro de este punto de partida se debe tomar la idea de que la posesión es un señorío o dominio de hecho en el entendido de que si se le califica como una situación o estado de hecho, es para destacar que no presupone la existencia previa de un derecho del poseedor, aún cuando una vez establecida esa situación o estado de hecho, de ordinario produce consecuencias jurídicas que la protegen, la acción de posesión, por excelencia es el Interdicto de Amparo, y para ampliar aún más este tema objeto de la presente acción, vamos a citar al catedrático Román Duque Corredor, en su libro “ Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (pág. 83), al señalar lo que es el término de la Posesión: “El primero de los presupuestos sustantivos del Interdicto de Amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio atenta con el carecer continúo de la posesión legitima e implica también por otro lado una con el elemento intencional, o de ánimo de dueño con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor cual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación”.
En ese mismo sentido, este administrador de justicia, señala que con los Interdictos Posesorios, se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante.
Ahora bien, dentro de este marco quien juzga, señala el Artículo 782 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ellas, puede, dentro de año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en intereses el que posee, a quien le esta facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra a quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Es muy clara la norma anterior, cuya finalidad de esta Acción es que el poseedor precario o legítimo al ser despojado de un bien, lógicamente pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, pero hay que tomar en cuenta que dicha acción tiene un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir de la perturbación; y en el caso bajo análisis, la perturbación se inició los días miércoles diez (10), jueves once (11) y lunes quince (15) de junio del año dos mil quince (2015) e introducida la querella para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015) y admitida el dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015) por este Tribunal (Folios 86 y 87 pza. 01), cumpliendo así con el requisito fundamental, en cuanto al lapso de caducidad para interponer la demanda, es decir, que la demanda haya sido intentada dentro del año a contar de la perturbación. Con base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por la querellante, al momento de interponer la pretensión se encontraba dentro del año desde que comenzó la perturbación a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Con base a las anteriores consideraciones, quien juzga comienza a analizar las actas procesales y evidencia que en la etapa de presentar alegatos la parte querellada no presentó, solo se presentaron los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, MARIA EUGENIA COLMENAREZ GIL, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMÓN IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, el día tres (03) de marzo del 2016 (folio 07 pza. 02) debidamente asistidos por el Abogado José Luís Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, quienes otorgaron poder Apud Acta al abogado asistente y a los abogados Joselyne Geomir Ojeda Moró y Vanessa Estefanía Querecuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.466.156 y V-19.063.959; y en la etapa de promoción de pruebas, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016 (53 al 184 pza. 02) presentó escrito de solicitud de declinatoria de la competencia para conocer la presente acción de interdicto de amparo por perturbación, por considerar incompetente por la materia a este tribunal y que la misma es de competencia agraria; y finalmente, en la etapa de alegatos e informes, esto es el día 09/03/2016 (folios 200 al 203) adujo la incompetencia del Tribunal por razón de la materia arguyendo la posesión agraria de la presente acción. Afirmaciones a las cuales este Tribunal, en fecha 09/03/2016 (folios 204 al 2011 pza. 02) declaró su competencia para seguir conociendo la presente acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, por lo que este tribunal ya realizo el análisis al punto alegado y que da aquí por reproducidos. Y así se decide.
Es de hacer notar, que las declaraciones de los ciudadanos Richard Alexander Silva López y Pedro José Torres Rodríguez, fueron rendidas por ante este Juzgado en fecha 25/06/2015 (folios 94 al 96 pza. 01) las cuales fueron determinantes para comprobar la ocurrencia de la perturbación y decretar la medida de Amparo a favor de la querellante, testigos que afirmaron tener conocimiento de las perturbaciones correspondientes a personas que pertenecen a la sucesión Colmenarez Gil estaban instalando una cerca de alambre de púas de cinco pelos, en terrenos que pertenecen a la Alcaldía y constarle que allí se encontraba instalada una manga de coleo que ejecutó la gestión anterior y afirman tener conocimiento respecto a la posesión que el Municipio Independencia viene ejerciendo desde hace muchos años sobre un lote de terreno Municipal donde se celebraban tardes de toros coleados, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos. Observando que en la etapa probatoria, la parte accionante ratifico las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos en la etapa sumaria y que los mismos rindieron sus testimoniales en presencia del Tribunal, imponiéndole al Juez de las circunstancias del caso y llevándose a las actas respectivas el resultado de sus percepciones, otorgándole validez y eficacia a las mismas, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellada. Testimoniales con los cuales se logró demostrar la posesión previa que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy viene ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre un lote de terreno Municipal, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de la posesión, situación que se caracteriza por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, estable, pacífica y teniendo la cosa como suya; las cuales adminiculadas con la inspección judicial practicada en fecha 25/06/2015 (folios 99 al 102 pza. 01) y las pruebas documentales ut supra analizadas, evidencian que dicho lote de terreno aparece en los registros llevados por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y así se declara.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien juzga observa como la parte querellante para colorear su posesión, argumentó en su texto libelar que: “…En un área de terreno propiedad Municipal conforme a lo establecido en el Capítulo I “Disposiciones Generales” y Capitulo II “De los Ejidos en General”, Sección Primera “De la, Naturaleza, Determinación y Clasificación” de la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 95 de fecha 22 de febrero del año 2001; de conformidad con la Ley de División Político Territorial del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el número 1.892 de fecha 05 de Noviembre de 1993, a través de la cual se crea el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la referida área de terreno mide TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen” SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; demarcado por los puntos de Coordenadas Cartográficas en el sistema de Proyección Universal, Transversal, Mercator (Coordenadas UTM) identificado de la siguiente manera: …omissis… en el descrito terreno Municipal se ha construido desde el 06 de septiembre del año 2012, una manga de Coleo municipal la cual se ejecuto en su totalidad, constituida como un bien de Dominio Público en beneficio de los habitantes del Municipio Independencia y del área metropolitana del Estado Yaracuy y sus visitantes; para uso recreacional y turístico lo que constituye un hecho notorio, público e indubitable tal propiedad Municipal. Asimismo, el Ejecutivo municipal ha tenido en posesión dicha infraestructura y ha ejercido se derecho de propiedad sobre dicho terreno y Manga de Coleo de forma pacífica, legitima, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de propietario como realmente lo es, todo a tenor del artículo número 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación del artículo 545 del Código Civil Venezolano. Es el caso que en fecha miércoles 10 y jueves 11 de junio de 2015, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna de los ciudadanos: ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente; irrumpieron en los predios del terreno propiedad del Municipio Independencia donde se encuentran la Manga de Coleo Municipal, situación esta que genero alarma conmoción por las personas que transitaban por esa vía debido a que como se dijo anteriormente se trata de un bien propiedad del Municipio y sus habitantes. Vista esta situación el gobierno del Municipio Independencia al tener conocimiento de los hechos ordena a sus funcionarios que se acerquen al lugar de los acontecimientos quienes al llegar al sitio observaron que efectivamente se estaban haciendo los preparativos para instalar una cerca perimetral con estacas de madera y alambre púas sin encontrar personan que se hiciera responsable de tal ejecución endeble. Cosa que llamó gravemente la atención por tratarse de un bien perteneciente al Municipio. Razón por la cual el ciudadano Alcalde JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.337.743; en reunión de gabinete del Gobierno Municipal ordena el retiro de los referidos estantillos; cuando el personal de la alcaldía acude al lugar a fin de cumplir con las instrucciones del Alcalde se consiguen con la sorpresa de que se había levantado una cerca perimetral con cuatro hilos de alambre púas y estantillos de madera. En ese momento aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 am) cuando los funcionarios de la alcaldía inician los actos para retirar la mencionada cerca se presentan en el lugar los ciudadanos: ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, arriba identificados, acompañados del profesional del Derecho JOSE LUIS OJEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.271.747, IPSA N° 95.594, quien se identifico como su mandante y manifestó que ese terreno pertenece y esas bienhechurías son propiedad de la Sucesión Colmenarez Gil, cosa que es de falsedad absoluta. Se les hizo saber a los prenombrados ciudadanos que ellos son responsables de sus actos ante la ley u ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se les instó a que retiraran voluntariamente la referida cerca debido a que no ha sido autorizada en ningún momento por el Gobierno del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a tal aviso gubernamentales los descritos ciudadanos profirieron palabras y gestos insultantes e irrespetuosos a la majestad de las autoridades Municipales e incluso amenazaron con seguir con sus acciones a lo bravo, es así como fraguando un fraude legal con maquinación y artificio de elaboración de laboratorio pretendían artificialmente introducir unas cuantas vacas para hacer creer que se desarrollaban actividades agropecuarias, conducta esta a todas luces fraudulenta, contraria a la ley al pretender simular una situación de hecho que nunca ha existido. Vista la situación antes planteada las autoridades del municipio procedieron a llamar al Director de Seguridad Ciudadana Municipal el abogado JHONATAN CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.918.179, quien llego al lugar acompañado del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy abogado DAVID JOSE LOZAN RAMIREZ y otros funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, quienes ordenaron el retiro vacas y de la cerca perimetral y que respetaran la propiedad del municipio Independencia, a lo cual ellos, se comprometieron en cumplir voluntariamente el mismo día viernes luego de sostener una reunión en el Despacho del ciudadano Alcalde. El personal de la Alcaldía representado por el Director de Seguridad Ciudadana abogado JHONATAN CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.918.179, Consultor Jurídico abogado CARLOS EDUARDO CAMACHO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.377.793, Director del despacho el ciudadano EDGAR BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.303.607, por la Dirección de Ingeniería Municipal el fiscal SERGIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.953.192, y quien suscribe actuando en mi condición de Sindica Procuradora Municipal acudimos el día 15 de junio del corriente año al lugar de la Manga de Coleo Municipal propiedad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a fin de verificar el cumplimiento del compromiso adquirido por los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, junto a su abogado José Luis Ojeda, arriba identificados, de retirar la referida cerca, notando el no retiro de la misma en consecuencia las autoridades del municipio Independencia procedieron al retiro solicitado, acordado en reunión con el Alcalde del Municipio Independencia y no cumplido por los ciudadanos antes predichos. ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, se presentan nuevamente en el mencionado terreno propiedad Municipal alegando sin justificación alguna que no cumplieron con su obligación de retirar la cerca de los predios Municipales porque sus obreros no trabajan los fines de semana (sábados y domingos) pretendiendo desconocer ellos que en el día lunes 15 de junio de 2015; ya iniciada la jornada laboral habitual y pasadas las nueve de la mañana no había vestigio de honrar la obligación asumida de retirar la cerca que arbitraria e ilegalmente fue construida; por lo que las autoridades Municipales les ordenaron a sus trabajadores hacer el retiro por cuenta de la Alcaldía oponiéndose ellos, y manifestando que sus obreros venían en camino para cumplir con lo prometido por lo que las autoridades Municipales otorgaron un termino de diez minutos para esperar que los obreros hicieran de presencia en el lugar, presentándose en lugar de sus obreros dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela representando por el Teniente FRANCO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.414.166, quien fue llamado por ellos, y pretendían que las autoridades Municipales lo acompañasen a su comando e intentando hacernos ver como unos invasores, luego de un buen tiempo de discusiones y aclaratorias con los efectivos de la Guardia y el representante legal de dichos ciudadanos transcurrieron aproximadamente hora y media para que efectivamente se presentaran sus obreros. Una vez presentados los obreros se procedió al retiro de la cerca. Quedando una incertidumbre al Gobierno de Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que, no tiene seguridad de que en los días subsiguientes los ciudadanos ROSA GIL DE COLMENAREZ, FANNY COLMENAREZ GIL, MARIA COLMENAREZ GIL, LENYS COLMENAREZ GIL, RAMON COLMENAREZ GIL Y YARA COLMENAREZ GIL, ya identificados, puedan ejercer nuevos actos de perturbación en el terreno Municipal donde se encuentra instalada la Manga de Coleo Municipal, situación esta que generar zozobra e intranquilidad social para los habitantes del municipio y sus autoridades Gubernamentales...”. No obstante, para este Juzgador es de suma importancia la prueba testimonial evacuada, pues en las declaraciones analizadas, el testigo manifestó la existencia de un conflicto entre personas (funcionarios de la Alcaldía del Municipio Independencia y miembros de la Sucesión Colmenarez Gil), asimismo conocer suficientemente que los empleados de la sucesión eran quienes instalaron la cerca constituida por alambre de púas y estantillos y asimismo se comprometieron a quitar el alambrado y la cerca colocada por ellos, que saben que la Alcaldía es quien ha poseído en forma pública, pacífica y no interrumpida esos terrenos y que le pertenecen a la Alcaldía desde hace muchos años y que incluso allí se encuentra instalada una manga de coleo que la ejecutó el antiguo alcalde, que los miembros de la sucesión Colmenarez Gil querían construir y echar una cerca sobre terrenos propiedad municipal.
Igualmente, se le brindó a la querellada la oportunidad de ejercer el contradictorio al momento de promover las documentales, presentar alegatos y testimoniales que de una forma le favorecieran, y así desvirtuar el objeto de la pretensión, limitándose solo a otorgar poder Apud Acta al abogado asistente y a los abogados Joselyne Geomir Ojeda Moró y Vanessa Estefanía Querecuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.466.156 y V-19.063.959, en la etapa de promoción de pruebas, presentó escrito de fecha 04/03/2016 (53 al 184 pza. 02) mediante el cual solicito la declinatoria de la competencia para conocer la presente acción de interdicto de amparo por perturbación, por considerar incompetente por la materia a este tribunal y que la misma es de competencia agraria; y finalmente, en la etapa de alegatos e informes, esto es el día 09/03/2016 (folios 200 al 203) presento escrito aduciendo la incompetencia del Tribunal por razón de la materia y arguyendo la posesión agraria de la presente acción; por lo que la parte accionada, no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la perturbación a la posesión legítima de la parte actora, o que ésta no poseyese legítimamente el inmueble de autos, o que ella fuese la legítima poseedora del inmueble, es decir, no cumplió lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo necesariamente la querella interdictal posesoria, debe sucumbir y ser declarada con lugar, toda vez que no demostró nada a su favor.
Siendo que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos para intentar la acción interdictal que se analiza, teniendo en esta materia el Jurisdicente amplias facultades en el análisis de los hechos y su calificación, quedando demostrados todos los requisitos de procedibilidad que el Artículo 782 del Código Civil exige y, por tanto, a los fines de que cese la perturbación alegada, se ordena a la querellada para que dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo, mantenga a la parte querellante de la porción de terreno perturbada correspondiente a TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (03 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen”; SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio; ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio; y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que así siga ejerciendo los actos posesorios, y en el evento de no cumplirse en forma voluntaria con lo aquí ordenado con fundamento en lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar estricto cumplimiento a este fallo el Juez de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que corresponda. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Interdicto de Amparo Por Perturbación interpuesta por la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.837, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Dailing Desiree James Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.703, en contra de los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, MARIA EUGENIA COLMENAREZ GIL, LENYS CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad números V-2.177.560, V-7.514.318, V-7.553.554, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, domiciliados al final de la Avenida Libertador entre la Carretera y vía principal que conduce a Cañaveral al lado del Cementerio Municipal del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representados judicialmente por el Abogado José Luis Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594. SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena el cese de cualquier tipo de perturbación que pueda ejercer la parte querellada, y se le restituya y mantenga a la parte querellante en posesión de la porción de terreno perturbada correspondiente a TRES HECTAREAS MAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (03 Has + 5.000 M²) aproximadamente, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador a la altura de las Urbanizaciones “El Araguaney”, “El Parque” y “El Valle”, correspondiendo su ubicación a la Poligonal Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en el límite de los sectores 011, Zona “A”, Zonificación “I-S” y 016 Zona “C” Zonificación “I-S”, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada “La Virgen”; SUR: Cementerio Jardín de los Jardines y quebrada natural de por medio; ESTE: Complejo Industrial “Agustín Rivero” con quebrada “La Virgen” de por medio; y OESTE: Prolongación de la Avenida Libertador; de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para que así siga ejerciendo los actos posesorios. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en los archivos de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria Temporal
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
Expediente Nº 7672
WACA/mdelscp
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