REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7674
DEMANDANTE: NIRIA ANTONIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.155.320, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Avenida 3 entre Calles 23 y 24, casa número 23-111, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Wilcar Antonio Mujica Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-14.209.728 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.186.
DEMANDADOS: ALVARO DE JESUS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESUS BARCO TORRES y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.434, V-7.593.837, V-7.913.421, V-8.512.550, V-10.861.181 y V-10.862.488, respectivamente.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte demandada.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 18/06/2015, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana NIRIA ANTONIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.155.320, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Avenida 3 entre calles 23 y 24, casa número 23-111, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Ramsés Alberto Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.850.885 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.329; quien entre otras cosas expuso:
“…En el año 1.962, inicie en Unión Concubinaria y por más de cuarenta (40) años ininterrumpidos, con el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-922.565, nuestra relación fue pública y notoria, tanto en el núcleo familiar, amistades y vecinos(as) en los distintos domicilios donde convivimos durante años. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 del mes de Marzo del año 2.015, a las once (11:00pm) de la noche falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Medico de Diagnostico (IMD), ubicado en la Avenida Villareal frente al Hospital Central del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN Original y Certificada N°101, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con fecha 19 de Marzo del año 2015, la cual anexo arcada con la letra “A”. Durante nuestra unión concubinaria tuvimos seis (6) hijos(as) los cuales son: ALVARO DE JESUS BARCO TORRES (53) años, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ (51), LUIS FELIPE BARCO TORREZ (50), ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO (48), OSCAR DE JESUS BARCO TORRES (46) y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES (45)…omissis… Por lo tanto ciudadano Juez, solicito y pido con acatamiento y consideración ante su competente autoridad, se sirva declarar oficial y judicialmente que si existió una Comunidad Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre mi persona NIRIA ANTONIA TORRES y quien fuese en vida ISIDORO DE JESUS BARCO, unión que comenzó en el año 1.962 y probado como está, que el mismo año nació nuestro primer hijo, y que continúe atendiendo e ininterrumpida a mi compañero y padre de mis hijos (as) en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…omissis…

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, (folio 09 y vto.), emplazándose a los ciudadanos ALVARO DE JESUS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESUS BARCO TORRES y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.434, V-7.593.837, V-7.913.421, V-8.512.550, V-10.861.181 y V-10.862.488, respectivamente, librándose los respectivos recaudos de citación a los mismos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar las compulsas para dar cumplimiento a la citación, y visto que los demandados de autos están domiciliados en el Municipio Bruzual y Municipio Sucre de este estado, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial así como al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió y agrego a los autos diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna los medios necesarios para la elaboración de las compulsas, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico así como para el traslado del ciudadano Alguacil, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello en esta misma fecha. Asimismo, el alguacil consigna recibo de compulsa del ciudadano Álvaro de Jesús Barco Torres, debidamente practicada.
En fecha 07 de julio de 2015, el abogado Ramsés Ochoa, presentó diligencia mediante la cual consigna el edicto publicado en fecha 07/07/2015 en el diario Yaracuy al Día.
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto donde tiene como no presentada la diligencia suscrita por el abogado Ramses Ochoa que consta al folio 26 del expediente donde consigna el ejemplar de la publicación del edicto por cuanto no consta en autos el Poder que acredita al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
Se observa al vuelto del folio 29, la consignación del alguacil, de fecha 13/07/2015, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandante otorga poder Apud Acta al abogado Ramses Alberto Ochoa, Inpreabogado número 131.329, asimismo presenta diligencia mediante la cual solicita se ratifique en cada una de sus partes el contenido del edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, visto que ya consta en autos poder Apud Acta.
En fecha 30 de septiembre de 2015, re recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura existente en la misma y continuar con la del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura existente en la misma y continuar con la del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto, ordenando desglosar y remitir anexa a oficio la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en dicha comisión consta auto de fecha 29/07/2015, el cual adolece de firma del Juez Provisorio de dicho Tribunal, a los fines de que se proceda a subsanar la omisión en comento.
En fecha 16 de octubre de 2015 (folio 49), los demandados de autos ciudadanos Álvaro De Jesús Barco Torres, Minerva Lesayda Barco Torrez, Luis Felipe Barco Torrez, Albina Coromoto Barco De Arroyo, Oscar De Jesús Barco Torres y Mileida Del Carmen Barco Torres, otorgan poder Apud Acta a la abogada Yenny Celeste Espinoza, Inpreabogado Nro. 247.041.
En fecha 27 de Octubre de 2015 (folio vto. 51), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura existente en la misma y continuar con la del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 61), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de su derecho tal como se evidencia de escrito que consta al folio 63 del expediente, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 65), la ciudadana Niria Antonia Torres parte demandante en la presente causa, otorga poder Apud Acta al abogado Wilcar Antonio Mujica Santiago, Inpreabogado Nro. 236.186, sustituyendo al anterior Poder otorgado al abogado Ramses Alberto Ochoa.
En fecha 17 de diciembre de 2015 (folios 68, 69 y 70), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nueva fecha y hora para oír a los testigos promovidos y asimismo presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 08 de enero de 2016 (folio 76), la Jueza Temporal Abg. Karelia Marilú López Rivero se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó a la Secretaria Temporal de este Juzgado, realizar el computo de los quince (15) días de despacho para promoción de pruebas, observándose que el lapso para que las partes promovieran las pruebas que consideraran concerniente al proceso precluyó el día 02/12/2015 y vista la consignación del escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17/12/2015, el tribunal niega lo solicitado por extemporáneo.
En fecha 12 de enero de 2016 (folio 78), la apoderada judicial de la parte actora Abogada Yenny Espinoza, solicito la fijación de nueva fecha y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Mireya Pacheco, Sandra Salcedo y Carlos Marchan, y por auto de fecha 15/01/2016 (folio vto. 78) se fijo el séptimo día para oír las deposiciones de los testigos promovidos.
En fecha 10 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles.
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que en el año 1962 inició una unión concubinaria con el ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, tanto en el núcleo familiar, amistades y vecinos en los distintos domicilios donde convivieron durante años.
Que el día 14 de marzo del año 2015 su concubino falleció en el Instituto Médico Diagnóstico (IMD) de esta ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de defunción N° 101, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Que durante la unión procrearon seis (06) hijos de nombres ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES.
Que solicita se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre el difunto y la demandante, que comenzó el año 1962, que dicha relación concubinaria duró cincuenta y dos años (52) aproximadamente, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día del fallecimiento de su concubino.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yenny Celeste Espinoza, presento escrito de contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
Es cierto que en fecha 14 del mes de Marzo del año 2015, en horas nocturnas falleció AB-INTESTATO, el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO, QUIEN EN VIDA FUE Padre de los demandados y titular de la cédula de identidad N° V-922.565, hecho ocurrido en el Instituto Médico Diagnóstico (IMD), ubicado en la Avenida Villarreal frente al Hospital Central del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN Original y Certificada N° 101, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con fecha 19 de Marzo del año 2015, documentación esta que reposa en el Expediente N° 7674, el cual se consignó en su debida oportunidad.
CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTACIÓN.
Reconozco los documentos y las actas de Partidas de Nacimiento Originales y Certificadas de los ciudadanos Demandados ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEYDA DEL CARMEN BARCO TORRES, donde evidentemente se demuestra la Filiación entre sus progenitores, ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES e ISIDORO DE JESÚS BARCO, ambos identificados en autos. Consigno como elemento probatorio el Original de la Constancia de Concubinato Post Morten, de fecha trece (13) del mes de Mayo del año 2015, suscrita por los ciudadanos Mireya Pacheco, titular de la cédula N° V-8.516.054, Sandra Salcedo titular de la cédula N° V-16.974.767, y Carlos Marchan titular de la cédula N° V-7.905.963, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, los cuales pertenecen al CONSEJO COMUNAL PEGUAIMA ubicado en la Avenida 7 entre Calles 20 y 21 de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, quienes fungirán como Testigos en su debida oportunidad procesal…”.

DE LA ETAPA PROBATORIA
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar, la parte actora ciudadana Niria Antonia Torres, acompañó las documentales de la siguiente manera:
Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 101, de fecha 19/03/2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folios 06 y 07), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-922.565, hecho acaecido el día 14/06/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Promovió las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Niria Antonia Torres, Isidoro de Jesús Barco, Minerva Lesayda Barco Torrez, Alvaro de Jesús Barco Torres, Albina Coromoto Barco de Arroyo, Luis Felipe Barco Torrez, Mileida del Carmen Barco Torres y Oscar de Jesús Barco Torres. De la lectura de estos instrumentos, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 02, 03 y 05, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los medios de prueba analizados, se tratan de las copias fotostáticas simples de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Niria Antonia Torres, Isidoro de Jesús Barco (fallecido), Minerva Lesayda Barco Torrez, Alvaro de Jesús Barco Torres, Albina Coromoto Barco de Arroyo, Luis Felipe Barco Torrez, Mileida del Carmen Barco Torres y Oscar de Jesús Barco Torres, en fechas 14/05/2016, 22/07/2005, 30/07/2004, 04/05/2010, 12/02/2014, 06/04/2012, 17/09/2013 y 30/07/2010, distinguidos con los números V-2.155.320, V-922.565, V-7.593.837, V-7.575.434, V-8.512.550, V-7.913.421, V-10.862.488 y V-10.861.181, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Niria Antonia Torres e Isidoro de Jesús Barco (fallecido); en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Constancia de Concubinato Post Morten, expedida por el Consejo Comunal Peguaima de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Isidoro de Jesús Barco, titular de la Cédula de Identidad número 922.565, vivió en unión estable de hecho, durante 52 años, desde el año 1962 hasta el 14 de marzo de 2015. Residenciado en la Avenida 3 entre calles 23 y 24, Peguaima, casa número 23-111 durante 52 años, junto a su concubina la Sra. Niria Antonia Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 2.155.320, de cuya unión se procrearon 6 hijos. Álvaro de Jesús Barco Torres C.I. 7.575.434, Minerva Lezaida Barco Torres C.I. 7.593.837, Luis Felipe Barco Torres C.I. 8.512.550, Oscar de Jesús Barco Torres C.I. 10.861.181, Mileida del Carmen Barco Torres C.I. 10.862.488. Documento público administrativo, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que fueron promovidos como testigos los ciudadanos Sandra Marisela Salcedo Marheus y Carlos René Marchan Giménez, quienes ratificaron el contenido de dicho instrumento, por lo que se le confiere valor probatorio capaz de demostrar que los ciudadanos Isidoro de Jesús Barco (fallecido) y Niria Antonia Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-922.565 y V-2.155.320, vivieron en unión estable de hecho, desde el año 1962 hasta el 14/03/2015, esto es, por el lapso de 52 años y permanecieron residenciados en la Avenida 3 entre calles 23 y 24, Sector Peguaima, casa número 23-111, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y de dicha unión procrearon 6 hijos. Y así se decide
Testimoniales:
En la oportunidad correspondiente 12/01/2016 (folio 78), la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Yenny Espinoza, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mireya Pacheco, Sandra Salcedo y Carlos Marchan.
• Rindió declaración la ciudadana Sandra Marisela Salcedo Marheus, quien entre otras cosas refirió conocer de vista, trato, trato y comunicación a los ciudadanos NIRIA TORRES e ISIDORO DE JESUS BARCO; igualmente refirió que sabe y le consta que los ciudadanos ISIDORO DE JESUS BARCO y NIRIA ANTONIA TORRES, sostuvieron una relación concubinaria, desde el año 1962 hasta el año 2015, cuando falleció el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO; igualmente afirmó que los ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES e ISIDORO DE JESUS BARCO procrearon seis (06) hijos y que sus nombres son Álvaro Barco, Luis Barco, Albina Barco, Minerva Barco, Mileida Barco y el señor Oscar Barco; que le consta que el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO, falleció el día 14/03/2015 e incluso estuvo en su entierro; asimismo refirió que pertenece al Consejo Comunal de Peguaima, como vocera del Comité de Tierras Urbanas y que le consta todo lo declarado porque conoce a la señora, conocí al señor desde hace ya más de veinte (20) años, igual que a los hijos, he tratado con ellos, y me parecen personas serias y responsables.
• Rindió declaración el ciudadano Carlos René Marchan Giménez, quien entre otras cosas refirió que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIRIA TORRES e ISIDORO DE JESUS BARCO; refirió que sabe y le consta que los ciudadanos ISIDORO DE JESUS BARCO y NIRIA ANTONIA TORRES, sostuvieron una relación concubinaria, desde el año 1962 hasta el año 2015, cuando falleció el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO y que ellos tuvieron 52 años de vida marital; igualmente refirió que los ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES e ISIDORO DE JESUS BARCO procrearon seis (06) hijos y que sus nombres son Álvaro Barco, Minerva Barco, Luis Barco, Albina Barco, Mileida Barco y Oscar Barco; asimismo refirió que sabe y le consta que el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO, falleció el día 14/03/2015; asimismo refirió que pertenece al Consejo Comunal de Peguaima, como vocero del Comité de Vivienda y Hábitat por tres veces consecutivas y que le consta todo lo declarado porque para mí tiene toda veracidad y está claro en la realidad por nuestro trabajo que hacemos en la comunidad, saber todo lo que ocurre en nuestra hábitat.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, son miembros activos de Consejo Comunal Peguaima y vecinos del sector, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen suficientemente de vista, trato, trato y comunicación a los ciudadanos NIRIA TORRES e ISIDORO DE JESUS BARCO; que saben y les consta que los ciudadanos ISIDORO DE JESUS BARCO y NIRIA ANTONIA TORRES, sostuvieron una relación concubinaria, desde el año 1962 hasta el año 2015, cuando fallecio el ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO; afirmaron que los ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES e ISIDORO DE JESÚS BARCO procrearon seis (06) hijos y que sus nombres son Álvaro Barco, Luis Barco, Albina Barco, Minerva Barco, Mileida Barco y el señor Oscar Barco; que les consta que el ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, falleció el día 14/03/2015 e incluso estuvieron en su entierro; refirieron que pertenecían al Consejo Comunal de Peguaima, como voceros del Comité de Tierras Urbanas y del Comité de Vivienda y Hábitat y que les consta todo lo declarado porque conocen a la señora, al señor desde muchos años, igual que a los hijos, que han tratado con ellos, y les parece que son personas serias y responsables; los cuales son concordantes con los documentos probatorios aportados por la actora en el acta de defunción y la parte demandada constancia de Concubinato Post Morten expedida por el Consejo Comunal de Peguaima, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ISIDORO DE JESÚS BARCO y NIRIA ANTONIA TORRES. Y así se decide.
IV
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el año 1962 inició una unión concubinaria con el ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, tanto en el núcleo familiares, amistades y vecinos en los distintos domicilios donde convivieron durante años, hasta el día 14 de marzo del año 2015, fecha en la cual su concubino falleció, según acta de defunción N° 101, expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 3 entre Calles 23 y 24, Casa número 23-111, del Sector Peguaima, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y que durante la unión procrearon seis (06) hijos de nombres ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES, por lo que solicita se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre el difunto y la demandante, que comenzó el año 1962, que dicha relación concubinaria duró cincuenta y dos años (52) aproximadamente, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día del fallecimiento de su concubino, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal.
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora consignó junto al escrito libelar las documentales que se acompañaron al libelo (Acta de Defunción y copias de cédulas de identidad). Por su parte, la parte demandada promovió la Constancia Post Morten expedida por el Consejo Comunal de Peguaima de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y las testimoniales de los ciudadanos Mireya Pacheco, Sandra Salcedo y Carlos Marchan. Evidenciándose asimismo, que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yenny Celeste Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.041, en la oportunidad para la contestación a la demanda en fecha 11/11/2015 (folio 61), expuso lo siguiente: “…CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS ACEPTADOS: Es cierto que en fecha 14 del mes de Marzo del año 2015, en horas nocturnas falleció AB-INTESTATO, el ciudadano ISIDORO DE JESUS BARCO, QUIEN EN VIDA FUE Padre de los demandados y titular de la cédula de identidad N° V-922.565, hecho ocurrido en el Instituto Médico Diagnóstico (IMD), ubicado en la Avenida Villarreal frente al Hospital Central del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN Original y Certificada N° 101, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con fecha 19 de Marzo del año 2015, documentación esta que reposa en el Expediente N° 7674, el cual se consignó en su debida oportunidad. CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTACIÓN. Reconozco los documentos y las actas de Partidas de Nacimiento Originales y Certificadas de los ciudadanos Demandados ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEYDA DEL CARMEN BARCO TORRES, donde evidentemente se demuestra la Filiación entre sus progenitores, ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES e ISIDORO DE JESÚS BARCO, ambos identificados en autos. Consigno como elemento probatorio el Original de la Constancia de Concubinato Post Morten, de fecha trece (13) del mes de Mayo del año 2015, suscrita por los ciudadanos Mireya Pacheco, titular de la cédula N° V-8.516.054, Sandra Salcedo titular de la cédula N° V-16.974.767, y Carlos Marchan titular de la cédula N° V-7.905.963, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, los cuales pertenecen al CONSEJO COMUNAL PEGUAIMA ubicado en la Avenida 7 entre Calles 20 y 21 de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, quienes fungirán como Testigos en su debida oportunidad procesal…”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, por espacio de cincuenta y dos (52) años aproximadamente, que procrearon seis (06) hijos, de nombres ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte codemandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES e ISIDORO DE JESÚS BARCO, por más de CINCUENTA y DOS (52) AÑOS desde el año 1962 hasta el 14 de marzo del año 2015, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1968, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 14 de marzo del año 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte codemandada, ciudadanos ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana NIRIA ANTONIA TORRES (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos ALVARO DE JESÚS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESÚS BARCO TORRES Y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES, como hijos del causante y que concuerdan con los hechos alegados por la actora, así como también la dirección de residencia de la misma concuerda con la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción, lo reflejado en la Constancia de Concubinato Post Morten, expedida por el Consejo Comunal de Peguaima de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y lo afirmado por los testigos presentados, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 26), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ISIDORO DE JESÚS BARCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-922.565, desde el año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (1962) HASTA EL DÍA CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 101, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana NIRIA ANTONIA TORRES, y el fallecido, ISIDORO DE JESÚS BARCO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana NIRIA ANTONIA TORRES, y el fallecido, ISIDORO DE JESÚS BARCO, desde EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (1962) hasta el día CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.
V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana NIRIA ANTONIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.155.320, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Avenida 3 entre Calles 23 y 24, casa número 23-111, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inicialmente asistida por el abogado en ejercicio Ramsés Alberto Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.850.885, Inpreabogado número 131.329, y posteriormente representada judicialmente por el Abogado Wilcar Antonio Mujica Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-14.209.728, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.186; contra los ciudadanos ALVARO DE JESUS BARCO TORRES, MINERVA LESAYDA BARCO TORREZ, LUIS FELIPE BARCO TORREZ, ALBINA COROMOTO BARCO DE ARROYO, OSCAR DE JESUS BARCO TORRES y MILEIDA DEL CARMEN BARCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.434, V-7.593.837, V-7.913.421, V-8.512.550, V-10.861.181 y V-10.862.488, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Yenny Celeste Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.862.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.041.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos NIRIA ANTONIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.155.320, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa, Avenida 3 entre Calles 23 y 24, casa número 23-111, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el fallecido, ISIDORO DE JESÚS BARCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-922.565, existió una relación Estable de Hecho, desde EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (1962) hasta el día CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS APROXIMADAMENTE.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
Expediente Nº 7674
WACA/mdelscp