REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7584
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.888.847.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Lucas Hildeberto Calderón Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.916.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.581.
DEMANDADO: MARÍA AGUEDA ALEJOS DE ROMÁN, JOSÉ JULIÁN ALEJOS VERASTEGUI, YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FÉLIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI y HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.563.051, V-4.122.013, V-2.570.671, V-3.706.105, V-3.457.883, V-4.124.044, V-4.972.795, V-7.509.920, V-7.576.685 y V-4.479.437, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Visto el contenido de la transacción celebrada en fecha 05/05/2015, en la causa principal relacionada con el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanos MARÍA AGUEDA ALEJOS DE ROMÁN, JOSÉ JULIÁN ALEJOS VERASTEGUI y YOLANDA ROSA ALEJOS VERASTEGUI, contra los ciudadanos ELBIA RAMONA ALEJOS DE MARÍN, MARÍA ESTILITA ALEJOS DE RODRÍGUEZ, ALEXANDRO RAMÓN ALEJOS VERASTEGUI, FÉLIX ASDRUBAL ALEJOS VERASTEGUI, WILLIANS RAFAEL ALEJOS VERASTEGUI, AYET MARGARET ALEJOS VERASTEGUI y HUMBERTO ENRIQUE ALEJOS VERASTEGUI; del cual se desprende lo siguiente: “…OCTAVA: y yo, WILIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.888.847, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.916.301, abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581, representación que consta y evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, bajo el N° 4, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que a los fines de este documento se denominará EL TERCERO, parte actora en el procedimiento de Tercería que cursa por ante este mismo tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenido en el expediente N° 7584, a la vez declaro: Que desisto del procedimiento de tercería intentado en el presente expediente, nada teniendo que reclamar a ninguna de las partes y exponentes, en virtud de estar conforme con la transacción celebrada por ellos…” (resaltado añadido del Tribunal); este Tribunal para decidir observa:
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa este Juzgador observa que la parte actora (el tercero), ciudadano WILIAM JOSE ALEJOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.888.847, y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.916.301, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581; en Transacción celebrada en la causa principal del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria; desistió del procedimiento en la presente causa; Transacción ésta que posteriormente en fecha 08/05/2016, el Tribunal Homologó dicha transacción en los términos que fue expuesta, quedando definitivamente firme.
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 05 de mayo de 2015, en la causa principal de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que dio origen a la apertura de la presente Tercería; otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la acumulación del presente expediente a la pieza principal y el archivo del mismo; una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr/am.-
Exp. Nº 7584-16