REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7577
DEMANDANTE: JUAN BERRIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.591.648, domiciliado en la población de Boraure, Sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Humberto Brito Brito, Pedro José Pineda Peña y Maria Andreina Urbina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 2.673.261, V- 18.798.274 y V- 18.377.178, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.180, 160.341 y 153.500, respectivamente.
DEMANDADA: GLADIS ASENCIÓN BERRIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.552.650, domiciliada en la Avenida Principal de Buena Vista, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
El día 06 de junio de 2014, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, el ciudadano Juan Berris Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.591.648, domiciliado en la población de Boraure, Sector Buena Vista, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nro. 5.180; ocurrió por ante este tribunal para demandar a la ciudadana: Gladis Asención Berris Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.552.650, domiciliada en la Avenida Principal de Buena Vista, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy comunero de un inmueble ubicado en Avenida Bolivar, calle N°14 El Topacio y Calle N° 13-A, Sector Buenas Vista, Municipio La Trinidad (Boraure), del Estado Yaracuy, consistente en una casa y bienhechurías, enclavadas en un Área de Un Mil Novecientos Cuarenta y Sete (sic) Metros Cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.947,12 M2), Alinderada así: NORTE, Av. Bolivar y, OESTE, Calle N°14-A. Dicho inmueble perteneció a mi extinta madre PAULA ROSA VILLEGAS DE BERRIZ, según Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal en Fecha 25 de Febrero de 2011 y, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy. 2.- Dicha comunidad sucesoral está integrada por mi persona y mis hermanos: FEDEICO, MANUEL ALBERTO, ENMA TERESA, JOSE NICASIO, SANTOS RAMON, EMILIO RAFAEL, JUANA FRANCISCA, GLADIS ASENCION, JUAN, DOMINGA TIBISAY, todos BERRIZ VILLEGAS. 3.-Es el caso que, en vida de mi madre: PAULA ROSA VILLEGAS de BERRIZ y posterior a su fallecimiento (16 de septiembre de 2012), he ocupado y ejercido posesión sobre dicho inmueble, como mi vivienda principal junto con mi hermano JOSE NICASIO BERRIZ VILLEGAS. Pero ha ocurrido que desde el día domingo 04 del mes de abril, (04/04/2014), no he podido seguir ejerciendo mi posesión del inmueble, pues no podido (sic) entrar al mismo, ya que, la llave con la cual accedía a dicho inmueble, no pude abrir la cerradura de la puerta de entrada. Me entere posteriormente que, una de mi hermana y comunera GLADIS ASENCIÓN, era la autora de ese hecho que me ha impedido seguir ejerciendo mi derecho de posesión como comunero. Además no cuento con otra vivienda digna donde vivir, lo cual si tiene mi referida hermana… omissis…”

En fecha 09/06/2014 (folio 22), el Tribunal le dio entrada a la demanda, y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, instó a la parte interesada a presentar los testigos que declararían en el presente caso.
En fecha 10/06/2014, el ciudadano Juan Berris Villegas, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicita se fije oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos José Gregorio Henriquez Tovar y Rafael Simón Silvera Espinoza.
En fecha 12/06/2014, se dicto auto fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente, oír las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Henriquez Tovar y Rafael Simón Silvera Espinoza.
En fecha 19/06/2014, día fijado para tomar las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, acto seguido se tomó la declaración del ciudadano Rafael Simón Silvera Espinoza; asimismo se dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Henriquez Tovar no compareció a rendir su declaración por lo que se declaro desierto, además el ciudadano Juan Berris Villegas otorgó poder Apud-Acta a los abogados Humberto Brito Brito, Pedro José Pineda Peña y Maria Andreina Urbina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 2.673.261, V- 18.798.274 y V- 18.377.178, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.180, 160.341 y 153.500, respectivamente. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante Abg. Humberto Brito Brito, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano José Gregorio Henriquez Tovar.
En fecha 26/06/2014, el Tribunal dictó auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la testimonial del ciudadano José Gregorio Henriquez Tovar, el cual se llevo a cabo el día 01/07/2014, no compareciendo dicho ciudadano a rendir su declaración por lo cual se declaro desierto el acto.
En fecha 10/07/2014, el apoderado judicial de la parte querellante mediante escrito solicita se fije oportunidad para tomar la declaración del ciudadano Leover Simón Peroza Duran.
En fecha 15/07/2014, se dictó auto fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para oír la declaración del mencionado ciudadano.
En fecha 22/07/2014, día fijado para tomar la declaración de la testimonial promovida por la parte querellante, acto seguido se tomó la declaración del ciudadano Leover Simón Peroza Duran.
En fecha 09/02/2015, la Jueza Temporal Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Bolivar, calle 14, El Topacio y calle 13-A, Sector Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2015, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal fue trasladado al inmueble ubicado en la Avenida Bolivar, calle 14, El Topacio y calle 13-A, Sector Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a los fines de realizar dicha Inspección.
En fecha 23/02/2015, el Tribunal dictó auto exigiendo al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto se fijó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 03 de Febrero de 2015, (folio 40 y vto), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante ciudadano Humberto Brito Brito presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano JUAN BERRIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.591.648, contra la ciudadana GLADIS ASENCIÓN BERRIS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.552.650, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte querellante ciudadano Juan Berris Villegas o a sus apoderados judiciales Abogados Humberto Brito Brito, Pedro José Pineda Peña y Maria Andreina Urbina Márquez.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Expediente 7577.-
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero