REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7688
DEMANDANTE: HILDA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.407, domiciliada en la calle 31 entre Avenida 7 y 8, casa N° 7-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Alexis José Martínez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.592.
DEMANDADOS: MARCOS ANTONIO MENDOZA CASTILLO, EGILDA MERCEDES MENDOZA CASTILLO, VIOLETA MENDOZA CASTILLO, JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTILLO, FRANCISCO ALBERTO MENDOZA CASTILLO, RAFAEL MANUEL MENDOZA CASTILLO, OSCAR LUIS MENDOZA CASTILLO, REYES INES MENDOZA CASTILLO, CARLOS LUIS MENDOZA CASTILLO, OXALIDA BEATRIZ MENDOZA CASTILLO, EGLES AZUCENA MENDOZA CASTILLO, BOGAR ARTURO MENDOZA CASTILLO y ANGEL CUSTODIO MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.228, V- 7.918.151, V- 10.855.072, V- 10.367.904, V- 11.645.277, V- 12.078.416, V- 12.078.417, V- 12.284.029, V- 13.985.203, V- 14.919.514, V- 15.768.927, V- 16.592.620 y V- 16.950.666, respectivamente, domiciliados en la calle 31 entre Avenida 7 y 8, casa N° 7-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 17/07/2015 (folio 34), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana HILDA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.407, domiciliada en la calle 31 entre Avenida 7 y 8, casa N° 7-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.592; quien entre otras cosas expuso:
“…Desde aproximadamente de Octubre del año 1958, mi concubino, el ciudadano: MARCOS MARCELINO MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero y titular de la cédula de identidad N° V- 819.863 y yo, comenzamos una relación de pareja la cual fue suficientemente pública, notoria, estable e ininterrumpida, la cual duró hasta la fecha de si (sic) inesperada y lamentable muerte. Desde un principio fijamos nuestro domicilio en la Calle 31 ente (sic) Avenida 7 y 8, casa N°7-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constituyendo este nuestro último domicilio en común, sitio donde tanto vecinos, amigos, familiares y conocidos sabían de nuestra relación estable de hecho y del tiempo que teníamos juntos, como verdadera pareja que se amaba, respetaba y cumplía con todas sus obligaciones de socorro, auxilio, convivencia y fidelidad. Ciudadano Juez, el ciudadano MARCOS MARCELINO MENDOZA, fue mi concubino por más de sesenta y tres (63 años), hasta la fecha de su muerte ocurrida el VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (27-06-2015), a las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), a consecuencia de una cirrosis hepática alcohólica, en la Calle 31 ente (sic) Avenida 7 y 8, casa N°7-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien además contaba con la edad de Ochenta y tres (83) años, era de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de ocupación Obrero jubilado y titular de la cédula de identidad N° V- 819.863, según consta de acta de defunción anotada bajo el numero 080 folio 80, tomo I. La cual consigno en este acto en copia certificada marcada con la letra “A”. Mientras duró nuestra relación de pareja, procreamos trece (13) hijos en común, al igual como tampoco, ni mi concubino ni yo, tuvimos hijo alguno fuera de nuestra relación. Tampoco obtuvimos bienes inmuebles, ni muebles materiales.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, (folio 35 y vto.), emplazándose a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA CASTILLO, EGILDA MERCEDES MENDOZA CASTILLO, VIOLETA MENDOZA CASTILLO, JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTILLO, FRANCISCO ALBERTO MENDOZA CASTILLO, RAFAEL MANUEL MENDOZA CASTILLO, OSCAR LUIS MENDOZA CASTILLO, REYES INES MENDOZA CASTILLO, CARLOS LUIS MENDOZA CASTILLO, OXALIDA BEATRIZ MENDOZA CASTILLO, EGLES AZUCENA MENDOZA CASTILLO, BOGAR ARTURO MENDOZA CASTILLO y ANGEL CUSTODIO MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.228, V- 7.918.151, V- 10.855.072, V- 10.367.904, V- 11.645.277, V- 12.078.416, V- 12.078.417, V- 12.284.029, V- 13.985.203, V- 14.919.514, V- 15.768.927, V- 16.592.620 y V- 16.950.666, respectivamente, ordenándose librar las compulsas respectivas una vez que la parte actora indique al Tribunal la dirección de los demandados; así mismo se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de agosto de 2015 (folio 38), se recibió y agregó a los autos escrito suscrito por la parte actora mediante el cual señala el domicilio de los demandados de autos y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado de las mismas, procediendo el alguacil a dejar constancia de ello en esta misma fecha.
En fecha 17 de septiembre de 2015 (folio 41), el Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas de citaciones de los demandados de autos.
Se observa al vuelto del folio 55, la consignación del alguacil, de fecha 21/09/2015, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Se observa al vuelto de los folios 56 al 68 del expediente, consignación del alguacil de fecha 23/09/2015, de las compulsas debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos Marcos Antonio Mendoza Castillo, Egilda Mercedes Mendoza Castillo, Violeta Mendoza Castillo, Jaime Enrique Mendoza Castillo, Francisco Alberto Mendoza Castillo, Rafael Manuel Mendoza Castillo, Oscar Luis Mendoza Castillo, Reyes Inés Mendoza Castillo, Carlos Luis Mendoza Castillo, Oxalida Beatriz Mendoza Castillo, Egles Azucena Mendoza Castillo, Bogar Arturo Mendoza Castillo Y Angel Custodio Mendoza Castillo, demandados de autos.
En fecha 01 de Octubre de 2015 (folio 69), la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito mediante el cual consigna ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 17/08/2015, donde consta la publicación del edicto librado por este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 080, del ciudadano Marcos Marcelino Mendoza, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 30/06/2015, Marcada con la letra “A” (folios 06 y 07), mediante la cual se demuestra el deceso del ciudadano MARCOS MARCELINO MENDOZA, acaecido el día 27/06/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 1007, Año 1960, de fecha 22/09/1960, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 10), correspondiente al ciudadano Marcos Antonio Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 1179, Año 1962, de fecha 22/10/1962, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 11), correspondiente a la ciudadana Egilda Mercedes Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 03, Año 1978, de fecha 22/09/1960, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 12 y 13), correspondiente al ciudadano Carlos Luis Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 71, Año 1979, de fecha 05/02/1979, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 14 y 15), correspondiente a la ciudadana Oxalida Beatriz Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
6. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 29, Año 1980, de fecha 14/01/1980, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 16 y 17), correspondiente al ciudadano Egles Azucena Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
7. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 277, Año 1982, de fecha 14/06/1982, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 18 y 19), correspondiente al ciudadano Bogar Arturo Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
8. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 80, Año 1984, de fecha 21/02/1984, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 20 y 21), correspondiente al ciudadano Ángel Custodio Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
9. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 1246, Año 1963, de fecha 03/12/1963, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 22 y 23), correspondiente a la ciudadana Violeta Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
10. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 122, Año 1967, de fecha 21/03/1967, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 24 y 25), correspondiente al ciudadano Jaime Enrique Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
11. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 174, Año 1970, de fecha 27/04/1970, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 26 y 27), correspondiente al ciudadano Francisco Alberto Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
12. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 501, Año 1972, de fecha 12/09/1972, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 28 y 29), correspondiente al ciudadano Rafael Manuel Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
13. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 34, Año 1974, de fecha 21/01/1974, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 30 y 31), correspondiente al ciudadano Oscar Luis Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
14. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 61, Año 1975, de fecha 17/02/1975, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios 32 y 33), correspondiente a la ciudadana Reyes Ynes Mendoza Castillo, expedida por el Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no hay nada sobre que pronunciarse al respecto, y así se decide.
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que aproximadamente en el mes de octubre del año 1958, comenzó una relación de pareja (unión concubinaria) la cual fue suficientemente pública, notoria, estable e ininterrumpida, y que duró hasta la fecha de la inesperada y lamentable muerte del ciudadano MARCOS MARCELINO MENDOZA (De Cujus), quien falleció en fecha 27 de Junio de 2015.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 31, entre Avenidas 7 y 8, casa número 7-5, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de sesenta y tres (63) años, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon trece (13) hijos, y que ninguno procreo hijos fuera de la relación, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA CASTILLO, EGILDA MERCEDES MENDOZA CASTILLO, VIOLETA MENDOZA CASTILLO, JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTILLO, FRANCISCO ALBERTO MENDOZA CASTILLO, RAFAEL MANUEL MENDOZA CASTILLO, OSCAR LUIS MENDOZA CASTILLO, REYES INES MENDOZA CASTILLO, CARLOS LUIS MENDOZA CASTILLO, OXALIDA BEATRIZ MENDOZA CASTILLO, EGLES AZUCENA MENDOZA CASTILLO, BOGAR ARTURO MENDOZA CASTILLO y ANGEL CUSTODIO MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.228, V- 7.918.151, V- 10.855.072, V- 10.367.904, V- 11.645.277, V- 12.078.416, V- 12.078.417, V- 12.284.029, V- 13.985.203, V- 14.919.514, V- 15.768.927, V- 16.592.620 y V- 16.950.666, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad matrimonial entre la ciudadana HILDA MERCEDES CASTILLO y MARCOS MARCELINO MENDOZA.
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora no promovió pruebas, e igualmente se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano MARCOS MARCELINO MENDOZA, por más de sesenta y tres (63) años, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme a sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa, el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Ahora bien, con respecto al concubinato o uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esto es, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso este Tribunal determinará, previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y la fama y/o reconocimiento como tal (artículo 211 Código Civil).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil Venezolano señala que:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De los citados artículos se puede evidenciar, que las uniones estables de hecho son una situación que requiere de declaración judicial, para tenerse a las personas como unidas y aplicarles varios de los efectos del matrimonio. Esa declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; debe señalar la duración del mismo, es decir, señalar la fecha de su inicio y de su fin. En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Asimismo, en sentencia dictada en el asunto signado con el número BP-02-V-2009-001845, de fecha 12/05/2011, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se señaló que:
“El contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: El que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro”.
Esta noción se traduce a que, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Es por lo que considera necesario este juzgador, por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora en su escrito libelar, a fin de determinar si se prueba, además de la existencia o no de la relación concubinaria, la fecha de inicio y de culminación de la misma.
Por lo que una vez transcurrido íntegramente el lapso probatorio, se observó que la parte actora no promovió pruebas, solo se conformó con las que se encuentran agregadas al escrito libelar. Ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está, este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.
La parte demandante, tal como se ha señalado anteriormente, solo acompañó junto al escrito libelar pruebas documentales correspondientes al Acta de Defunción y las Actas de Nacimiento, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con el De Cujus MARCOS MARCELINO MENDOZA.
Tampoco, sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial, que hubiese permitido una comprobación plena de los hechos configurativos en relación a la supuesta unión estable de hecho que existió, o con la presentación del medio de prueba, que finalmente es el más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, el cual lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características, lo cual hubiese permitido que cumpliera su demanda con el criterio establecido en la citada sentencia.
En ese sentido, quien juzga acogiendo el criterio de la sentencia explanada ut supra, considera que con las pruebas documentales incorporadas y valoradas no quedó probado que efectivamente existió una unión estable de hecho o relación concubinaria entre la ciudadana HILDA MERCEDES CASTILLO y el de cujus MARCOS MARCELINO MENDOZA.
Ahora bien, siendo el reconocimiento de unión estable de hecho, una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. Observándose que, en la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas, solo acompañó junto al escrito libelar documentos públicos, relativos a actas de nacimientos y acta de defunción; así como tampoco lo hizo la parte demandada, y una vez revisadas todas las pruebas en conjunto, se concluye que, las mismas no constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, MARCOS MARCELINO MENDOZA y menos aún, se desprende de ellas el lapso de duración de la misma, por lo que de los diferentes elementos probatorios, no se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el mes de octubre del año 1958, hasta la fecha de su muerte el día 27 de junio de 2015, trayendo como consecuencia que no pueden producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva, y así se decide.
Este juzgador una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana HILDA MERCEDES CASTILLO, que entre ella y el fallecido ciudadano MARCOS MARCELINO MENDOZA, existiera una unión estable de hecho o relación concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana HILDA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.407, domiciliada en la calle 31 entre Avenida 7 y 8, casa N° 7-5, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el Abogado Alexis José Martínez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.592, incoada en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MENDOZA CASTILLO, EGILDA MERCEDES MENDOZA CASTILLO, VIOLETA MENDOZA CASTILLO, JAIME ENRIQUE MENDOZA CASTILLO, FRANCISCO ALBERTO MENDOZA CASTILLO, RAFAEL MANUEL MENDOZA CASTILLO, OSCAR LUIS MENDOZA CASTILLO, REYES INES MENDOZA CASTILLO, CARLOS LUIS MENDOZA CASTILLO, OXALIDA BEATRIZ MENDOZA CASTILLO, EGLES AZUCENA MENDOZA CASTILLO, BOGAR ARTURO MENDOZA CASTILLO y ANGEL CUSTODIO MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.228, V- 7.918.151, V- 10.855.072, V- 10.367.904, V- 11.645.277, V- 12.078.416, V- 12.078.417, V- 12.284.029, V- 13.985.203, V- 14.919.514, V- 15.768.927, V- 16.592.620 y V- 16.950.666, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Titular
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 P.M).
La Secretaria Titular
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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