REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6224
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos WILLIAM NATALIO LOPEZ AVILA, ANA THAIS LOPEZ MORILLO y ZULMY EVELIN LOPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.592.733, 13.096.040 y 13.985.844, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE JULIO CÉSAR TORRES y VÍCTOR SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nros. 59.489 y 137.425 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano IVAN ISMAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.706.181, con domicilio en la cuarta avenida, casa Nº 16-5, sector El Panteón, entre calles 16 y avenida La Patria, San Felipe del estado Yaracuy.
JOSÉ LUIS PORTILLO DOMINGUEZ y ABIGAIL PREPO MAGALLANES, Inpreabogado Nros. 117.685 y 39.082 respectivamente.
MOTIVO PARTICIÓN DEL BIEN SUCESORAL (Designación del Partidor).
Vista la demanda suscrita y presentada por los ciudadanos WILLIAM NATALIO LÓPEZ AVILA, ANA THAIS LÓPEZ MORILLO y ZULMY EVELIN LÓPEZ MORILLO, up supra identificados, asistidos en ese acto por los abogados JESÚS MANUEL MATUREL y BRUNO EMILIO ALVARADO, ya identificados contra el ciudadano IVÁN ISMAEL LÓPEZ, antes identificado, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, constante de tres folios útiles y ocho anexos.
Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alega entre otras cosas que son los hijos y legítimos herederos de su difunto padre NATALIO RAMÓN LÓPEZ, quien murió ab intestato en fecha 09 de octubre de 1993, según acta de defunción que anexan marcada “B” y titulo de únicos y universales herederos marcado “C”. Señalan igualmente que posteriormente muere su abuela madre de su difunto padre, ciudadana Petra López, cuyo deceso ocurrió el 19 de noviembre de 2011, según Actas de Defunción anexas marcadas “D” y “E”. De igual forma, señalan que su difunta abuela dejó un bien inmueble como acervo hereditario que fue su último domicilio, el cual le perteneció según documento registrado por la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, para aquel entonces, hoy Municipio San Felipe, quedando protocolizado bajo el Nº 41, Tomo 3º, Trimestre 1º, Protocolo Primero, folios 107 al 110 del año 1984, cuyas especificaciones constan en el escrito libelar.
Señalan de igual forma, que son herederos legítimos junto a su tío IVÁN ISMAEL LÓPEZ, por ser los hijos de su difunto padre NATALIO RAMÓN LÓPEZ y tienen derecho de gozar de sus alícuotas partes de la herencia, igualmente señalan que habiendo intentado de manera extrajudicial con su tío IVÁN ISMAEL LÓPEZ llegar a un acuerdo no han tenido respuesta, es por lo que decidieron recopilar la documentación necesaria para demostrar sus derechos. Que por tales hechos proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano IVÁN ISMAEL LÓPEZ, ya identificado.
Al folio 52 cursa escrito suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JOSÉ LUÍS PORTILLO DOMÍNGUEZ y ABIGAIL PREPO MAGALLANES Inpreabogado Nº 117.685 y 39.082 respectivamente, donde explanan que su mandante no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda incoada por los ciudadanos WILLIAN NATALIO LÓPEZ ÁVILA, ANA THAIS LÓPEZ MORILLO y ZULMY EVELIN LÓPEZ MORILLO, todos plenamente identificados en autos. A pesar de no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, señalan seguir instrucciones de su mandante, por ello exponen entre otras cosas lo siguiente:
Que se encuentran frente a un juicio de partición de un bien inmueble producto de una sucesión al morir la propietaria del inmueble dejando un total de dos (2) hijos, cuyos nombres y apellidos son IVÁN ISMAEL LÓPEZ y NATALIO RAMÓN LÓPEZ plenamente identificados en autos, el último de los cuales falleció dejando diez (10) hijos, de los cuales solo tres (03) de ellos demandan, siendo el acervo hereditario un bien inmueble antes identificado en autos. Asimismo, alegan que los demandantes actúan de mala fe, ya que, el Testamento presentado por ellos fue revocado por la madre de los herederos y dejó sin efecto alguno, arguyendo que pretenden engañar a este Tribuna, trayendo como medios probatorios las siguientes: PRIMERA: reproducen el merito que se desprenda de los autos en cuanto beneficie a su mandante; SEGUNDO: consignación en original y copia de Revocatoria de Testamento, autenticado en la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy; TERCERA: consignan copia de actas de nacimiento de dos (02) hermanos que alegan no fueron mencionados en el escrito libelar y que dicen ser herederos Ab intestato al igual que su mandante y el hermano fallecido, estos de nombres ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ y YELIMAR CAROLINA LÓPEZ, identificados en autos; CUARTA: presentan copas fotostáticas certificadas de la primera demanda incoada por los mismos demandantes, la cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo, señalan que en la oportunidad que sea necesaria documentos que hagan constar los gastos funerarios de la madre del demandado, al igual que dicen consignar con posterioridad recibos de pago de los servicios de la referida casa y del local comercial que en él se encuentra. En cuanto al petitorio expuesto, solicitan se declare la SUCESIÓN AB INTESTATO, que las cuotas partes se declaren el cincuenta por ciento (50%) para cada heredero, es decir, cincuenta por ciento (50%) para el heredero IVÁN ISMAEL LÓPEZ y cincuenta por ciento (50%) para el heredero NATALIO RAMÓN LÓPEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Al folio 57 cursa escrito consignado del ciudadano IVÁN ISMAEL LÓPEZ confiriendo poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ LUIS PORTILLO DOMINGUEZ Y ABIGAIL PREPO MAGALLANES Inpreabogado Nº 117.685 y 39.082 respectivamente.
Al folio 83 este Tribunal actuando como Director del Proceso y conforme al 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a las partes a realizar una Audiencia Conciliatoria con la finalidad de aplicar los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, en consecuencia se fijó al QUINTO DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO de la orden del Tribunal, con el fin de realizar dicha audiencia. Al folio 84 de fecha 11 de enero de 2016, cursa acto declarando DESIERTA la Audiencia Conciliatoria establecida por el Tribunal, dejándose constancia que el ciudadano IVÁN ISMAEL LÓPEZ junto a su apoderado judicial el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES se encontraban presentes, pidiendo al Tribunal se sirviera de acordar nueva oportunidad para realizar Audiencia Conciliatoria.
En fecha 15 de enero de 2016 este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria al QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de realizada la solicitud por la parte demandada.
Al folio 86 de fecha 22 de enero de 2016, cursa acto declarando DESIERTO la Audiencia Conciliatoria establecida por el Tribunal, dejándose constancia que el ciudadano IVÁN ISMAEL LÓPEZ junto a su apoderado judicial el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES se encontraban presentes, ratificando y apegándose a la decisión del Tribunal, por ello solicita a este Juzgado se sirva acordar nueva oportunidad para realizar Audiencia Conciliatoria, ordenando este Tribunal fijar nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria y se libró boletas de notificación a la parte demandante.
Al folio 91 cursa escrito realizado por el apoderado judicial de la parte accionante el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY Inpreabogado Nº 137.425, consignando copia simple del poder y el original Ad Efectum Videndi a los fines de su certificación, de igual manera, deja constancia de haberse dado por notificado con respecto a las boletas de notificación de sus mandantes.
Al folio 99 de fecha 10 de febrero de 2016, cursa acto declarando DESIERTO el acto de la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. Al folio 100 de fecha 11 de febrero de 2016, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES antes identificado en autos, solicitando se fijara nueva Audiencia Conciliatoria y así llegar a un acuerdo y poner fin al presente proceso.
En fecha 16 de febrero de 2016 se fijó al SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al auto para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria entre las partes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se aboco la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de marzo de 2016 y cursante al folio 103, día y hora para la Audiencia Conciliatoria solicitada, se deja constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto.
Al folio 104 cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY antes identificado, donde solicita se designe el nombramiento de un Partidor a los fines de cumplir con el Proceso Civil en la referida causa.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La liquidación y partición judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Para el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que menciona los presupuestos procesales para oponerse a la presente demanda, sin embargo, esta Juzgadora una vez revisada minuciosamente las actas que conforman el expediente se evidencia que al folio 51 fue expedido computo de los días de despachos transcurridos desde el 14 de agosto de 2015, excluyente fecha en la que quedó debidamente citado la parte demanda, hasta el día 20 de octubre de 2015 inclusive, desprendiéndose del mismo que transcurrieron veintidós (22) días de despachos, por lo que dicho escrito fue presentado extemporáneo por tardío, lo que trae como consecuencia que el mismo queda desechado en la presente causa. Y así se establece.
Por su parte del escrito libelar se desprende que los demandantes alegan que la De Cujus, no murió ab intestato, sino que murió testada, según documento (testamento) que anexan marcado “H”, que por no llegar a un acuerdo con el ciudadano IVAN ISMAEL LÓPEZ, proceden a demandarlo para que manifieste la aceptación de la herencia dejada por su madre (abuela de los demandantes) y convenga en repartir la herencia de acuerdo a la última voluntad de su abuela o en su defecto el Tribunal lo condene a la repartición misma.
Ahora bien, en cuanto al documento (testamento) consignado por la parte actora y que cursa a los folios del 32 al 36, como medio probatorio para demandar al ciudadano IVAN ISMAEL LÓPEZ, antes identificado; es preciso señalar que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios del 64 al 67 y su vuelto cursa documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 12 folios 63 del tomo 9, protocolo de transcripción del año 2015, mediante la cual la De Cujus, identificada en autos Revoca el documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 17 de diciembre de 2001, registrado bajo el Nº II, folios 5 al 8, protocolo IV, tomo O, trimestre IV del año 2001, mediante el cual la De Cujus quien en vida respondiera al nombre de Petra López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 818.486, instituyó como sus herederos y legó la parte de su único bien inmueble, constituido por una casa de habitación y local comercial, ubicado en la avenida 4, Nº 16-5, entre calles 16 y avenida La Patria de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, objeto de la presente demanda a los ciudadanos Iván Ismael López William Natalio López Ávila y Ana Thais López Morillo, todos plenamente identificados en autos.
En sintonía con el mencionado documento esta Juzgadora observa que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no utilizó el medio para desvirtuar el documento público antes señalado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, por lo que este documento conserva todo su valor probatorio, y se evidencia que el inmueble antes identificado y objeto de la presente demanda pasa a ser un bien de la Comunidad Sucesoral dejada por la ciudadana PETRA LÓPEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 818.486, fallecida Ab-Intestato en fecha 19 de noviembre de 2011.
Ahora bien, es menester señalar lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Sin duda, de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, textualmente transcritos, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que en el presente proceso de partición del bien hereditario, se da la fase no contenciosa, pues no hubo oposición de la parte demandada, determinándose la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor de conformidad con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble objeto de la presente acción, que consiste en una casa de dos plantas distribuida de la siguiente manera: Primera planta paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, un dormitorio, una sala recibo, una cocina comedor, sala de baño, un local comercial con piso de granito. Segunda planta dos piezas en construcción de paredes de bloques y techo de platabanda de tabelón, ubicado en la avenida 4, Nº 16-5, entre calles 16 y avenida La Patria, San Felipe del estado Yaracuy enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Julia de Siras y avenida 4 de por medio; SUR: casa que es o fue de Félix Pinto; ESTE: casa y solar de la sucesión Antonio Ramírez; y OESTE: casas que son o fueron de Guerino Circelli y Carmen Pinto y 4 avenida; según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 41, protocolo primero (1º), tomo (3º), primer (1º) trimestre, folios 107 y vto. Al 110 fte, de fecha 27 de febrero de 1984.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA CAUSA, tal como lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dicha notificación, transcurrirán cinco días de despachos para que la presente sentencia quede firme. Líbrense Boletas de notificación.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha de los bienes identificados en el particular PRIMERO del presente fallo; una vez quede firme la presente sentencia; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL AUTO DECRETANDO FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ
|