REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6281

PARTE INTIMANTE Ciudadana DALILA VASCONCELOS REMESSO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.144.346 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMANTE

PARTE INTIMADA
SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, RONALD JOSÉ RAMIREZ, PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNÁNDEZ, y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482, 168.407 y 55.012 respectivamente (folios 19 y 20)

Ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.706 y domiciliada en la calle 18 entre avenidas 4ta y 5ta “La Feria del Pollo I, C.A., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO)

En fecha 19 de febrero de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana DALILA VASCONCELOS REMESSO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, antes identificados, contentiva de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 23/2/2016, bajo el Nº 6281.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte intimante expone que es beneficiaria de nueve (9) letras de cambio cuyas características y cantidad se especifican en el libelo de la demanda, entendiéndose por lugar de pago la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, todas suscritas como librado-aceptante por la ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO; asimismo, solicita que las referidas letras de cambio sean resguardadas en la bóveda del Tribunal. Sigue narrando la intimante que la librado-aceptante le manifestó que una vez fueran venciendo cada una de las letras de cambio, se las pagaría al momento de ser presentada cada una de ellas en las fechas respectivas de vencimiento, conducta que de la deudora no realizó de manera correcta, haciendo caso omiso al llamado que se le hiciera para el pago efectivo de las mismas. Asimismo, señala la intimante que han sido innumerables sus gestiones, de manera amistosa y personal con el objeto de lograr el pago de los instrumentos cambiarios sin lograr resultado alguno. Que por tales razones acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, a través del procedimiento de cobro de bolívares por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 55.450.000,00).
Al folio 15 cursa sentencia interlocutoria instando a la parte intimante a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la cuantía en Unidades Tributarias; asimismo, se ordena desglosar las letras de cambio consignadas en original junto con la demanda para su resguardo en la bóveda del Tribunal, dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas.
Al folio 19 cursa Poder Apud-Acta, conferido por la Intimante a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS Inpreabogado Nº 30.758, RONALD JOSÉ RAMÍREZ Inpreabogado Nº 123.482, PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 168.407 y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS Inpreabogado Nº 55.012, todos de este domicilio.
Consta al folio 21, diligencia presentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte intimante, dando cumplimiento con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, señalando que la estimación de la demanda equivale a TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 313.276,84) (sic).
En fecha 02 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, se decretó la intimación de la ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, identificada en autos y se ordenó el emplazamiento de la misma una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la intimación, asimismo, se ordena abrir el cuaderno de medida respectivo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).


Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es el documento autenticado acompañado al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un documento autenticado el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° Independencia y 157° Federación.

La Jueza Temporal,


Abog. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria Temporal,


Abog. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ

En esta misma fecha y siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. MEYRA MARLENE MORLES de GALÍNDEZ