REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6290
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.903 y domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, vía Jobito, calle 1, casa Nº 58, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE CARMEN ELENA CASTRO GONZÁLEZ Inpreabogado Nº 31.631.
MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Se recibe la presente solicitud de Interdicción por distribución en fecha 28 de marzo de 2016 interpuesta por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 31.631, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, plenamente identificado en autos, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, al respecto se observa de la lectura del escrito de solicitud que la parte actora alega que la ciudadana Eglantina Saba de Alcalá, nacida el 8 de julio de 1932, de 83 años de edad, venezolana, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 991.634, quien es su progenitora y a la fecha presenta un cuadro de deterioro cognitivo severo (tipo Alzheirmer), ameritando totalmente psicofarmacología permanente, que dicho deterioro la incapacita totalmente para cuidar de sí misma ameritando atención y cuidado permanente.
Sigue narrando la apoderada judicial del solicitante que dado el estado de deterioro cognitivo de su progenitora que la incapacita para atender sus propios intereses, tanto patrimoniales como los referidos al cuido de su salud y bienestar y que la hace vulnerable incluso al abandono de sus otros hijos, que se hace necesario proveerle de un tutor que cuide con toda legitimidad a la señora Eglantina Saba de Alcalá, que acude ante esta autoridad a fin de promover el juicio de Interdicción de la señora Eglantina Saba de Alcalá (sic). Asimismo, fundamentan la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo el Nº 6290.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que en el caso bajo estudio, ineludiblemente prevalece el hecho de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, que señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria (INTERDICCIÓN CIVIL), encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 31.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
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