PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 11 de marzo de 2016

205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R- 2015-000151

ASUNTO : UG01-X-2016-000016



Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG REINALDO ROJAS REQUENA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina



Vista la incidencia de inhibición presentada por el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P- 2015-000151, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 10 de Marzo de 2016, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, por ser la ponente del asunto que origina esta incidencia.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“Cursa ante esta Corte recurso de apelación UP01-R-2015-000151, se observa que la causa principal de la cual deviene el presente recurso de apelación identificada con el UK01-P-2015-000032, seguida a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, está conexo con el asunto principal No.UP01-P-2015-000142 seguido a los ciudadanos (SIC) … y BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA, por la comisión del Delito de Concusión, y por el Delito de Asociación para Delinquir; asunto que deviene de la División de la continencia acordada en el asunto principal No. UP01-P-2015-000142, que igualmente tiene conexión con el asunto recurso UP01-R-2015-000073, que anteriormente la corte de apelaciones conformada en aquel entonces con los Jueces DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, y LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ conocimos recurso de apelación en el cual nos pronunciamos en los siguientes términos: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Mario Aquino Pisano, Abg. Moraidy Santeliz García y Abg. Guillermo Rivas Ovalles, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, Fiscal Decima Cuarta y Fiscal Auxiliar Decimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada, en fecha 26 de Mayo de 2015, y publicada in extenso, en fecha 27 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-P-2015-000142, seguido a los ciudadanos BIOZOTY LILIBETH PUERTA, RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo recurrido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad de los imputados RAFAEL MIGUEL VIERA, RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ MÁRQUEZ y ALISON JESUS SUAREZ ANGULO, decretada en fecha 26 de Mayo de 2015. TERCERO: Se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, decretada por el A quo, contra la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA PIÑA….(sic) …. Mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso de apelaciones No. Up01-P-2015-000151, por cuanto emití opinión en el recurso de apelación UP01-R-2015-00073 m(sic)….. ya que en esa oportunidad la corte de apelaciones emitió opinión de fondo en el asunto principal …SIC… verificando el control formal y material que hizo el a quo…asimismo se ordenó que se materializara la medida cautelar sustitutiva de libertad , consistente en la detención domiciliaria decretada por el Tribunal de Control 6. Todas esta Circunstancias me impiden conocer de este recurso, consistente con los valores éticos que informa nuestra constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”



Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, en decisiones que le ha tocado suscribir, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala de Casación penal de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia el Magistrado Paul Aponte Rueda en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, señaló que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

En este sentido, señala el Magistrado Ponente, que la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Asi el Magistrado Ponente precisa:

“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

Artículo 24:

“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Artículo 33, numeral 23:

“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.



Establecido lo anterior, se constató que, el Juez Superior Provisorio, Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, ha manifestado su voluntad de inhibirse por estar subsumida su situación en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y LUIS RAMON DIAZ suscribió en fecha 20 de Agosto de 2015, decisión en el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº UP01-R-2015-000073, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2015-000142, en los términos expuestos por el Juez Inhibido, y quien suscribe el presente fallo, ha verificado a través de la Página WEB Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación, lo cual constituye notoriedad Judicial.

En este sentido, al manifestar el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el recurso de apelación UP01-R-2015-000151, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir haber emitido opinión de mérito en el Recurso No. UP01-P-2005-00073, debe esta Jurisdicente declarar con lugar esta inhibición, al haberse verificado que en efecto el Juez Superior inhibido, participó en la decisión inserta en el mencionado recurso, que deviene de la causa principal UP01-P-2015-000142, en la cual se produjo la división o continencia del causa en la que se Juzga actualmente a la ciudadana BIOZOTY LILIBETH PUERTA en los términos referidos supra, así las cosas, el Juez inhibido emitió opinión de merito, lo cual sin lugar a dudas le impide conocer el recurso UP01-P-2015-000151 , lo contrario vulneraría derechos fundamentales de la partes, primordialmente el Derecho a la Defensa y la noción de Juez Natural, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en sentencia 765, Expediente 14-1032, de fecha 18 de Junio de 2015:

En el presente caso incluso con tal pronunciamiento se pudo ver afectada la garantía del Juez Natural, la cual según sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 520 del 7 de junio de 2000, (Caso: Athanassios Frangogiannis), obedece a:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”

En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Provisorio REINALDO ROJAS REQUENA al estar subsumida su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89, dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:

8- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente el Juez inhibido con los principios y valores éticos, de impartición de Justicia como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio Abogado REINALDO ROJAS REQUENA en la causa UP01-P2016-000849, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal y así se decide.



DECISIÓN



Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado REINADLO ROJAS REQUENA Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R- 2015-000-151 y así se decide.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.





ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA



JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA