REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000015
ASUNTO : UG01-X-2016-000013
MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por la
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha tres (03) de Marzo de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2016-000013 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000015, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida expuso que:
“ …Cursa ante esta Corte Recurso de Apelación identificado con el Nro. UP01-R-2016-000015…Omisis…Dicha causa guarda relación con el Asunto Penal Principal UP01-S-2003-002484…Omisis…
Ahora bien, el 15 de Junio de 2010, le correspondió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, conocer la causa UP01-R-2009-00038 la cual se constituyó en corte accidental con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA; EGLEE MATUTE y quien suscribe en mi condición de ponente, siendo que con el carácter indicado FIRME decisión de fecha 15 de Junio de 2010, inserta en la causa estrechamente relacionada con la causa principal UP01-S-2003-002484, en la cual se ordenó incorporar un conjunto de medios probatorios que fueron inadmitidos por la Jueza de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, así las cosas, me correspondió hacer un análisis de las razones por las cuales estimaba la Corte de Apelaciones SI debían admitirse estas pruebas, resaltando la necesidad y pertinencia de las mismas durante la celebración del Juicio Oral y Público que debía seguirse al mencionado ciudadano.
…Omisis…
Conforme a lo expuesto, esta circunstancia puede equipararse a la situación de haber emitido opinión en el presente asunto, y considerando que el recurso de apelación que genera esta incidencia de inhibición deviene del Juicio Oral y Público, celebrado en la causa que se le sigue a VICTOR MORENO ESCLANTE, en la cual se ordenó en los términos establecidos supra la incorporación de medios probatorios inadmitidos por la Jueza de Control Nº. 2, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, motivándose y razonándose la necesidad, pertinencia, legalidad y utilidad de los medios probatorios in comento, ello conllevó sin lugar a dudas a emitir un pronunciamiento que me inhabilita para conocer en este nuevo recurso, ya que en el supuesto negado de conocer, debo analizar pruebas que previamente había considerado útiles, pertinentes, necesarios, legales para el Juicio oral Público, lo cual atenta contra una correcta y sana Administración de Justicia.
…Omisis…
En este Sentido, consecuentes con los valores éticos que desde el preámbulo se consagran en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preservando los valores de imparcialidad, idoneidad, transparencia, que caracterizan el sistema de justicia, me inhibo de conocer del presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del código Orgánico procesal penal.”
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si la inhibida se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, quien aquí decide considera que los argumentos explanados se subsumen en la causal 8º del referido artículo 89 de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“ Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal”.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, como ya se ha hecho mención, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al asunto principal UP01-S-2003-002484 del cual deviene el recurso de apelación UP01-R-2016-000015, se constató que, en efecto la Jueza inhibida actuó en el mismo a través del recurso signado bajo el NºUP01-R-2009-00038, como Jueza Superior Ponente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así, en fecha 15 de Junio de 2010, dictó resolución mediante la cual declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por Fiscal del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada y publicada el día 24 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante la cual INADMITIO las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en consecuencia, se Ordenó al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio que le correspondió conocer este asunto incorpore al contradictorio las pruebas claramente descritas en el capítulo de esta Sentencia denominado de los alegatos de la apelación e identificados con los números desde el Primero hasta el decimotercero; igualmente se sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos BENARDINELLI LEZAMA ANTONIO JOSÉ; GEXSI LILIANA DELFIN NAVARRO; LUIS ALFREDO FERNANDEZ BARRIOS; RICHARD JOSE SILVA GUTIERREZ; PIERRE SALAME AJAMI ; asimismo, se incorpore por su lectura copia certificada de Acta Policial de fecha 21-05-2003 y copia certificada de la comunicación sin número suscrita por la ciudadana MARIELLA VILLARO DE OVALLE, presidenta de la Casa de Cambio Carlos Villaro; la cual se encuentra publicada en la página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Junio de 2012.
De allí que, al arribar el recurso Nº UP01-R-2016-000015, relacionado también con la causa principal Nº UP01-S-2003-002484, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, planteara su inhibición sobre la base de la establecido en el numeral 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto.
Siendo ello así, considera quien decide que tal circunstancia la inhabilitan para conocer como Jueza Superior de un proceso en el cual conoció como Jueza Ponente, lo cual, a entender de esta Juzgadora, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que están comprometidos los valores éticos y morales que rigen la función judicial, así como su moral e integridad, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000015, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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