REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000015
ASUNTO : UG01-X-2016-000014
MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por el
Abg. Reinaldo Rojas Requena.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Reinaldo Rojas Requena.
En fecha tres (03) de Marzo de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2016-000014 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Reinaldo Rojas Requena, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000015, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido expuso que:
“ …Cursa ante esta Corte recurso de apelación UP01-R-2016-15, así las cosas se observa que la causa principal de la cual deviene el presente recurso de apelación identificada con el UP01-S-2003-002484, anteriormente la Corte de Apelaciones Accidental conformada en aquel entonces con los jueces: Jholeesky Villegas y Eglee Susana Matute Díaz, conocimos recurso UP01-R-2009-00038, en el cual nos pronunciamos, en los siguientes términos:
…Omisis…
Por lo que, en estos momentos mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2016-000015, habida cuenta que se ordeno incorporar acervos probatorios e igualmente evacuar las testimoniales de los ciudadanos BENARDINELLI LEZAMA ANTONIO JOSÉ; GEXSI LILIANA DELFIN NAVARRO; LUIS ALFREDO FERNANDEZ BARRIOS; RICHARD JOSE SILVA GUTIERREZ; PIERRE SALAME AJAMI, y siendo que el nuevo recurso lo medular es la Absolutoria, habiendo ordenado la incorporación de medios probatorios, así como evacuar testimoniales, se entiende que se emitió opinión sobre el fondo, lo cual me imposibilita conocer el recurso.
En este sentido, todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso,…omisis…, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Magistrado Ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarado con lugar la inhibición que hoy formalizo en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de un Juez.”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si el inhibido se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, quien aquí decide considera que los argumentos explanados se subsumen en la causal 8º del referido artículo 89 de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“ Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”
Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal”.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, como ya se ha hecho mención, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al asunto principal UP01-S-2003-002484 del cual deviene el recurso de apelación UP01-R-2016-000015, se constató que en efecto el Juez inhibido actuó en el mismo, a través del recurso signado bajo el NºUP01-R-2009-000038, como Juez Superior Provisorio conjuntamente con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Eglee Susana Matute Díaz, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictando resolución en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por Fiscal del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada y publicada el día 24 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante la cual INADMITIO las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en consecuencia, se Ordenó al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio que le correspondió conocer este asunto incorpore al contradictorio las pruebas claramente descritas en el capítulo de esta Sentencia denominado de los alegatos de la apelación e identificados con los números desde el Primero hasta el decimotercero; igualmente se sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos BENARDINELLI LEZAMA ANTONIO JOSÉ; GEXSI LILIANA DELFIN NAVARRO; LUIS ALFREDO FERNANDEZ BARRIOS; RICHARD JOSE SILVA GUTIERREZ; PIERRE SALAME AJAMI ; asimismo, se incorpore por su lectura copia certificada de Acta Policial de fecha 21-05-2003 y copia certificada de la comunicación sin número suscrita por la ciudadana MARIELLA VILLARO DE OVALLE, presidenta de la Casa de Cambio Carlos Villaro, la cual se encuentra publicada en la página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Junio de 2012.
De allí que, al arribar el recurso Nº UP01-R-2016-000015, relacionado también con la causa principal Nº UP01-S-2003-002484, el Abg. Reinaldo Rojas Requena, planteara su inhibición sobre la base de la establecido en el numeral 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto.
Siendo ello así, considera quien decide que tal circunstancia lo inhabilitan para conocer como Juez Superior de un proceso en el cual ya conoció, lo cual, a entender de esta Juzgadora, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que están comprometidos los valores éticos y morales que rigen la función judicial, así como su moral e integridad, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, en su condición de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000015, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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