PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 08 de Marzo de 2016

Años: 205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004504

ASUNTO : UL01-X-2016-000001





MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR

LA ABG. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogada Maria Inés Pérez Guntiñas.

En fecha (03) de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Maria Inés Pérez Guntiñas, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2016-004504



En fecha 04 de Marzo de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UL01-X-2016-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.



En fecha (07) de Marzo de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sanchez Nieto, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, en consecuencia suscribe el presente fallo.



En fecha (08) de Marzo de 2016, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de resolución.



Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Maria Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2015-004504, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:



La Juez inhibida invoca la causal 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:



“…omisis…En virtud de haber recibido el presente asunto emanado del Juzgado del Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y revisado el presente asunto, se observa que la defensa del ciudadano PASTOR EULOGIO PEREZ QUINTERO, es ejercida por la Abog. Norma Delgado, motivo por el cual me veo impedida de conocer esta causa, …omisis…, y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, ya que la misma ha manifestado tener enemistad manifiesta con quien aquí suscribe, lo cual ocasionó mi inhibición en los asunto Nº UP01-P-2006-221, UP01-P-2005-2692, UP01-P2003-358, UP01-P-2007-444, UP01-P-2007-1784, UP01-P-2008-86, UP01-P-2008-001314, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2008-5260, UP01-P-2008-5152, UP01-P2005-002244, UP01-P2009-002257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397 y UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605, UP01-P-2010-003123, UP01-P-2012-4614, UP01-P-2009-000655, UP01-P-2009-004778, UP01-P-2014-003437 y las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por esto que considero que debe ser otro Juez Distinto quien conozca este Asunto, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado,...Omisis……..”



En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 (90) del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)



En el presente Asunto éste Órgano Colegiado para decidir observa del escrito de inhibición, que la juez inhibida, fundamenta su inhibición en el ordinal 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, referida a la enemistad manifiesta con la abogada Norma Delgado, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, siendo un de estas: tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.



En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio de Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, en la cual sostuvo lo siguiente:


“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”


En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.

Así tenemos que conforme al numeral 4 del artículo 89 de la norma legal antes invocada, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien laAlega.



De la misma manera esta alzada pudo constatar que de la revisión del Sistema Independencia, ésta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha declarado con lugar las inhibiciones plateadas por la juez inhibida por enemistad con la profesional del Derecho Norma Delgado Aceituno, siendo estas las siguientes: UP01-P-2006-221; UP01-P-2005-2692; UP01-P-2003-358; UP01-P-2007-444; UP01-P-2007-1784; UP01-P-2008-86; UP01-P-2008-1314, UP01-P--2005-00224, UP01-P-2008-5260 y UP01-P-2008-5152, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2009-2257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795 y UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605, UP01-P-2010-003123, UP01-P-2012-4614, UP01-P-2009-000655, UP01-P-2009-004778; asimismo, se observó en el asunto principal UP01-P-2015-4504, en el Acta de Audiencia Preliminar la actuación de la abogada Norma Delgado como Defensora Privada del ciudadano PASTOR EULOGIO PEREZ QUINTERO; lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con la precitada abogada.



Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por la ABG. MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.



DECISIÓN



Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2015-0004504, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA