REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2007-000074
[Segunda (02) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILDER RAFAEL PERDOMO, portador de la cédula de identidad N° 15.108.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SEGURIDAD INTEGRAL DE MÉRIDA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.912, Tomo I, en fecha 03 de junio de 1982, en la persona del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ZERPA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.815, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa, quien también ha sido solidariamente demandado a título personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, ÁNGELA MARIA MAURICIO PÉREZ Y DAVID CRESPO ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 65.992 y 65.218 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación.
-II-
ANTECEDENTES
En el decurso del presente proceso, la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibida la causa en alzada el día 12 de julio de 2007 y, en virtud del cambio de Juez, quien suscribe se aboca luego mediante auto expreso de fecha 22 de enero de 2009, a lo que vencido el lapso de abocamiento, le siguió la fijación en varias oportunidades de la audiencia oral y pública, las cuales fueron suspendidas y reprogramadas continuamente por petición escrita y manifiesta de ambas partes intervinientes de manera conjunta y voluntaria, siendo la última de ellas acordada en fecha 21 de octubre de 2013, no observándose luego impulso procesal al presente asunto.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los acontecimientos anteriormente narrados, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra la figura de la perención de la instancia y, a tales fines establece que, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.- De acuerdo al contenido de la norma transcrita se colige que, la perención opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Juzgado podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia, la admisión de pruebas y la publicación de la sentencia.
Así las cosas, es importante destacar que, la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que, la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.- Se trata, así, de un instituto procesal previsto en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. TSJ/SPA: sentencias números 0080 y 00279 del 21/11/2010 y 03/03/2011 respectivamente y; TSJ/SC: Sentencia Nº 95/2006 del 16/02/2006).
En el caso que nos ocupa, quien suscribe advierte que, la última actuación registrada ocurrió el día 21 de octubre de 2013, lo cual quiere decir que, entre ésta y la presente ha transcurrido un tiempo de dos (02) años y cinco (05) meses aproximadamente, superando con creces el lapso previsto en la norma arriba citada y, sin que la parte demandada recurrente hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso o demostrar su interés en la prosecución de la causa; razón por la cual, forzosamente este Tribunal debe declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, extinguida la misma, con todos los efectos que de ello se derivan, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena remitir la causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN ARRIETA ALVARADO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2007-000074
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/REA
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