República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2015-000053

DEMANDANTE: José Simón Dorante Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 4.475.324.

APODERADOS: Mimile Silva en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201.

DEMANDADA: Instituto Autónomo del deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).

APODERADOS: Sonia Velásquez, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 170.922.

MOTIVO: Pago de Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso.

SENTENCIA: Definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda por Pago de Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2015 por la profesional del derecho Mimile Silva en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201, actuando en nombre y representación del ciudadano José Simón Dorante Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 4.475.324, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).
La demanda fue admitida el 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 25-05-2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 03 de diciembre de 2015, se dio por concluida, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 01 de enero de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo instituto Autónomo del Deporte (FUNDEY), donde se desempeñaba en el cargo de vigilante, devengando un ultimo salario de Bs. 2.972,99 mensuales, en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.
• Que en fecha 31 de diciembre de 2013 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo y hasta los actuales momentos la entidad de trabajo instituto Autónomo del Deporte (FUNDEY), no ha cumplido con el deber formal de entregar los requisitos necesarios para tramitar el paro forzoso correspondiente a las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales como las planillas 14-02, 14-03, 14-100 y carta de despido.
• En vista que se vencieron los lapsos establecidos en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que procede a demandar a los fines de que les cancele la indemnización correspondiente al paro forzoso, en vista de la conducta negligente de la entidad de trabajo aquí demandada.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto demandado (FUNDEY), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Como hecho cierto, afirma que el demandante de autos presto sus servicios para el instituto como vigilante, bajo la modalidad de contratado desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012 y otro contrato desde el 01/01/20113 hasta el 31/12/2013.
Que al finalizar su contrato, se le informo acerca de su situación y se le entrego un conjunto de documentos, los cuales constaban de: Acta de Culminación con fecha 26 de diciembre de 2013, planilla FP-023, antecedentes de servicios, constancia de registro de trabajador y constancia de trabajo por el IVSS, dichos documentos fueron recibidos por el trabajador, lo cual consta en las pruebas promovidas en el presente asunto.
De igual forma, la representación del instituto demandado, precedió a negar, rechazar y contradecir el concepto de Indemnización por pedida voluntaria de empleo solicitado en el libelo de demanda.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de la indemnización por perdida voluntaria de empleo y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación del instituto (FUNDEY), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde al instituto, probar los fundamentos de sus afirmaciones, como es. El cumplimiento por parte del instituto de la entrega de los documentos necesarios para el tramite del paro forzoso.



V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 04-03-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho Mimile Silva, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.201 y por la parte demandada (Instituto Autónomo para el Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) su apoderada judicial, la profesional del derecho Sonia Velásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.922 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
No hizo uso a su derecho de promover pruebas

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Carta de culminación de la relación laboral (folio 65); Emitida por la oficina de recurso humanos del Instituto Autónomo para el Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY), en fecha 26/12/2013, donde se le informa al trabajador, que luego de vencido su contrato no se procederá a su renovación, para el ejercicio fiscal siguiente. De igual forma, se evidencia la firma de recibido del trabajador, como recibido.
Copia Planilla FP-023 correspondiente al año 2014 (folios 66); De dicha documental se puede apreciar que el ciudadano José Simón Dorante Acosta comenzó a trabajar para el Instituto (FUNDEY) como vigilante desde el día 01/01/2012 hasta el día 31/12/2013, el motivo de egreso, culminación de contrato.
Constancia del registro del trabajador por ante el Seguro Social (folios 67), la cual fue impugnada por la representación judicial del actor por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio. Así se establece.
Constancia de trabajo para el IVSS, (folios 68), Al respecto, la documental no fue impugnada , desconocida ni tachada por la parte demandante; por lo tanto, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los salarios mensuales devengados por el ciudadano José Dorante. Así se establece.-

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, sostiene el actor, que el instituto Autónomo para el deporte (FUNDEY), no cumplió con el deber formal de entregar los requisitos necesarios para tramitar el paro forzoso correspondiente a las prestaciones dinerarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en vista que se vencieron los lapsos establecidos en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que procede a demandar a los fines de que se le cancele la indemnización correspondiente al paro forzoso.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, de igual forma establece que las prestaciones dinerarias serán canceladas por la tesorería de la Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono y por ultimo, que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En este sentido, esta juzgadora de una revisión de los medio probatorios aportados al proceso, se evidencia que el instituto Autónomo para el deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY), si cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, por cuanto se evidencio que el instituto inscribió al trabajador en el Seguro Social y al folio (65) del presente asunto, se demuestra que al trabajador se le otorgo la Carta de culminación de la relación laboral firmada por el actor y demás recaudos, como la forma 14-100.
En este sentido una vez verificado el cumplimiento por parte del patrono de lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de entregar la documentación necesaria para el que el trabajador pueda acceder al beneficio dinerario indicado anteriormente, resulta forzso para quien decide, declarar improcedente lo alegado por el actor en el escrito libelar y en consecuencia declara sin lugar la presente acción.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano José Simón Dorante Acosta, ya identificado en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Pago de Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso incoada por el ciudadano José Simón Dorante Acosta, titular de la cedula de identidad Nro. 4.475.324 contra el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Se acuerda notificar al Procurador General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

Robert Suárez