República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000029

RECURRENTE: Yanset Antonio Chirinos Sampayo, titulas de la cedula de identidad Nro. 13.503.905

APODERADOS: Yvana Gimenez, Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Luis Mario Vitanza Orellana y German Guerra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.970, 88.138, 84.595 y 143880, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 252/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-02-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Yvana Carolina Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.970, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Yanset Antonio Chirinos Sampayo, titular de la cedula de identidad Nro. 13.503.905 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 252/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 21-02-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Yanset Antonio Chirinos Sampayo, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.

I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la apoderada judicial del ciudadano Yanset Chirinos, en el escrito libelar aduce:
• Que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Yanset Chirinos por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha 22 de febrero de 2013.
• Que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, a la fecha de interposición de la solicitud para despedir al trabajador, transcurrieron 55 días operando el perdón de la falta, tal cual lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, que en el presente caso, es a partir de los supuestos hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, que deben comenzar los 30 días establecido en la ley, y al no hacerlo, dejando transcurrir los 30 días, da lugar automáticamente a la caducidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Incongruencia Omisiva, por cuanto la inspectora del trabajo obvio en forma flagrante, la caducidad, a sabiendas que la misma es una institución de orden publico, violando y trasgrediendo lo consagrado en la Carta Magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de la caducidad, violando el Orden público y el derecho a la defensa.
• Falso Supuesto, al no haber sido demostrado ninguna de las causales invocadas, establecidas en el artículo 79, literales a, b, i., sin señalar con precisión en qué consistió la falsa aplicación e interpretación, limitándose a transcribir parcialmente la providencia administrativa y concluyendo que no se evidencia actitud agresiva ni violenta a los patronos o a los compañeros de trabajo, ni conducta inmoral, falta de probidad en el trabajo o vía de hecho, ni tampoco falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo.

Pidieron:
Recurso de nulidad contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Providencia administrativa Nro.252/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 21 de febrero de 2014, y solicita que sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes en el presente recurso y sea reenganchado a s puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 04-05-2015, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció por la parte accionante las profesionales del derecho Yvana Giménez y Lisett Mentado, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 145.970 y 68.138, respectivamente De igual manera, se deja constancia que compareció la profesional del derecho Aurimar Cecilia Hernandez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072 en la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A.. Así mismo se deja constancia que por la Procuraduría General de la Republica se encuentra presente la abogada Yoamileth Sánchez Ocanto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.203. En cuanto a la inspectoría del Trabajo y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 02-12-2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, ciudadano YANSET CHIRINOS, debidamente representado por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente, sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A, estuvo representada por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el impreabogado Nº 51.072.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
TERCEROS INTERESADOS (Cerámicas Caribe C.A.):
Pruebas documentales
Inspección extra judicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe, (folios 35 al 62, pieza Nro. 2), Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, la misma persiste en la caducidad alegada como defensa principal en el presente recurso de nulidad, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se desprende, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 22/02/2013, fecha en que un grupo de trabajadores, realizaron una toma ilegal de la empresa y el objeto de la misma es la verificación ocular de lo ocurrido, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
Publicación de prensa de fecha 22/03/2013 (folios 33, pieza Nro. 2); la representación de la parte recurrente, impugna dicha prueba persiste en la caducidad de la misma, el tercer interviniente ratifica dicha prueba.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:

“El Hecho Comunicaciónal a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.

En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la el tercer interesado, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso y concuerdan con la inspección extrajudicial de fecha 21/03/2013.
Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que la empresa estuvo paralizada por cuatro semanas por parte de un grupo de personas que trabajan en la planta Cerámicas Caribe C.A. y que producto de esa paralización la empresa tuvo cuantiosas perdidas, por la sustracción de materiales y la cesación de la producción y ventas durante el periodo que estuvo paralizada la empresa.
Informe del Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bruzual (folio 34, pieza Nro. 2), la representación de la parte recurrente, impugna dicha prueba persiste en la caducidad de la misma, el tercer interviniente ratifica dicha prueba.
Revisada como ha si la presente documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a lo controvertido.
Inspección Extrajudicial Ocular practicada por la Notaria Publica de San Felipe en fecha 21/03/2013, (folios 19 al 32, pieza Nro. 2), Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, alega que no arroja nada al proceso, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio de la misma, ya que de esta inspección judicial es que la empresa tiene la veracidad de los hechos y si las personas involucradas en la toma ilegal se encuentran incursas en las causales de despido, establecidas en el articulo 79 de la LOTTT.
Ahora bien, de una revisión de la referida inspección judicial, se desprende, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 21/03/2013, donde jura la urgencia del caso, por cuanto, el objeto de la misma es la verificación del estado en que se encontraba las instalaciones de la empresa ese día, fecha en que, los representantes del sindicato y un grupo de trabajadores, cesaron en la toma ilegal de la empresa. En este sentido, demostrado como ha sido la urgencia o perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-
Respecto a la prueba testimonial de el ciudadano Radil Alexander León, portador de la cedula de identidad Nº 12.286.377, su cargo es oficial de seguridad planta, se deja constancia que se les leyeron las generales de ley, así mismo rindió su declaración.
Al preguntarte al testigo sobre como ocurrieron los hechos dentro de la planta de producción de la empresa Cerámicas Caribe C.A. en fecha 22 de febrero de 2013, respondió: que aproximadamente poco antes de las 7:00 de la mañana del 22 de febrero de 2013 un grupo de trabajadores pertenecientes al sindicato, entre ellos Makerson Garcia, Yanset Chirinos, Héctor Sánchez, Kelvin Rangel, Melvin Rangel, Ricardo Pérez, Humberto Pérez, entre otros, deciden tomar y cerrar las operaciones de la empresa, al cerrar los accesos, tanto vehiculares como peatonales, con cadenas y candados. Así mismo manifiesta que dejaron salir el personal de turno que se encontraba dentro de la planta, y no dejaron entrar al personal que recibía la guardia, solamente se quedaron con ellos un grupo de trabajadores que apoyaban la toma o cierre de la empresa. Que no dejaron pasar a tres camiones que iba a cargar el producto terminado, tampoco dejaron entrar a un camión que iba a cargar materia prima, paletas de madera.
Igualmente alega que habían puesto un comunicado de una serie de objetivos que ellos tenían, los cuales ellos se negaban a trabajar en turno rotativos, ya que ello se venían desempeñando como directiva sindical y que tenían mucho tiempo que no trabajaban por turnos o grupos como se trabaja en la empresa, que son cuatro grupos A, B, C y D, y de allí en adelante hasta el 21 de marzo de 2013, ellos eran los que tenían el control de la empresa con sus trabajadores, que habían familias que venían a hacerles la comida y tenían su logística. A los únicos que se le permitía el paso era al personal de vigilancia al cual pertenezco, un supervisor de producción por la empresa, un operador de hornos y el operador del turbogenerador o turbinas. Al preguntársele si observo al ciudadano Yanset Chirinos dentro de planta entre los días 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo del mismo año, respondió que si lo observo claramente, por que donde ellos tenían el campamento si se puede decir así, como a cinco metros de la caseta de vigilancia, y de las veces que estaba de turno, tanto de día como de noche el ciudadano Yanset Chirinos se encontraba en la planta, el cargo que ocupa dentro de la empresa es de oficial de seguridad y trabajaba para la empresa Inversiones G Y P, una empresa de vigilancia privada, contratista de cerámicas caribe y su cargo era de oficial de planta.
El ciudadano Yanset chirinos como miembro de la directiva del sindicato, el día 21 de marzo de 2013, mediaron con el General Perozo y es allí cuando entregan la planta, mediante la conciliación del general.
Al preguntársele si sabe y le consta que durante el tiempo que duro tomada la planta por el grupo de trabajadores mencionados anteriormente si se perdió o se extravió o se sustrajo 2000 metros de cable del área de precarga de materia prima que dan movimiento a las bandas transportadoras de la materia prima, al responder dijo lo siguiente que durante el inventario de la entrega una de las que mas se resalta es la perdida de ese cableado, en la zona de precarga, es allí donde cae la arcilla y de allí pasa a planta y en esa zona hubo una perdida que exactamente no sabe que decir de cuantos metros de cable.
Al ser repreguntado alego que los hechos ocurrieron a partir del 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013, continuamente, y el día 22/02/2013, vio la presencia del ciudadano Yanset Chirinos, por que ese día estaba recibiendo la guardia y hablo con ellos y le manifestaron que se iba a tomar la planta por una serie de hechos.
En este acto la parte recurrente en nulidad procede a impugnar al testigo por ser contradictorio y por ser un solo testigo, que en reiteradas jurisprudencias establece que un solo testigo puede servir de pruebas cuando se trata de la realización de ciertos hechos, y deben ser repetidos por varios testigos y además el testigo habla de una perdida de cableado y en ningún momento culpa a su representado.
La representación de la empresa Cerámicas Caribe, insiste en el testigo, por que no es cierto que sea el único testigo, en el expediente administrativo hay cuatro testimoniales, en la prueba de inspección de la notaria aparece el nombre del señor Radil León como el destacado en vigilancia, quien fue el que recibió a la notario y tercero no es cierto, que el testigo sea contradictorio, por que el testigo dijo “no permitieron la entrada de los turnos” y turnos es un grupo de trabajadores de aproximadamente 80 personas que cumplen un horario rotativo durante todos los días del año.
Este tribunal en virtud, que las declaraciones del testigo es conteste, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Duran, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, Néstor José López Perozo, Luís José Ordóñez Andrade, Franklin David Gutiérrez Carrasco, Ramón Eligio Marín Lugo y Irwin Dawlims Guerrero Torrealba. La misma queda desistida por cuanto no asistieron a la celebración de la audiencia.
Pruebas de informes
La Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, (folios 22 al 64 pieza Nro. 3), Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración.
La Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, (Folios 73 AL 265, Pieza Nro. 2). Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, persiste en la caducidad alegada como defensa principal en el presente recurso de nulidad, sin embargo, por tratarse de las copias del expediente administrativo, estos son documentos públicos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, si la parte recurrente quiere desvirtuarlos, deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo y como quiera que la parte recurrente, no trajo a los autos prueba alguna que logre desvirtuar la veracidad de estas documentales públicos administrativas, esta juzgadora le otorga valor probatorio, Del mismo se desprenden todo el proceso llevado ante la inspectoría del trabajo, las pruebas y los fundamentos que le sirvieron de base al órgano administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Yanset Chirinos.
Prueba libre promovida referente al video contenido en un (01) DVD, la representación de la parte demandante impugna la presente prueba por el principio de la bilateralidad.
En relación al principio de bilateralidad, aplicado en el presente asunto, es el derecho que tiene las partes de ejercer el control de las pruebas promovidas.
Respecto al video, aquí analizado, el Tribunal estima que, éstas constituyen un medio de prueba libre, que según el autor JESÚS EDUARDO CABRERA, son:
“(...) instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama”. (Cabrera Romero, Jesús “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. pág. 121).”
De igual forma, la sala Constitucional en sentencia Nro. 14-0194, de fecha 10 de abril de 2014, establece lo siguiente:
“Con relación a los medios probatorios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, el único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede apreciar que cuando se promueve una prueba libre (video), la parte promovente tiene la carga probatoria de demostrar a través de otros medios de prueba la veracidad del mismo. En el presente asunto, el tercer interesado, con las pruebas promovidas, tanto documentales, como testimoniales demostró la credibilidad del video, por cuanto se encuentran estrechamente relacionados, en concordancia con la toma ilegal por parte de un grupo de trabajadores a la empresa Cerámicas Caribe C.A., es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 82 al 84 de la 3ra pieza del presente asunto, cursa escrito de informes consignado por la Abg. Yvana Giménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yanset Chirinos, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la caducidad, por cuanto en la misma, el inspector del trabajo violo normas de orden publico, ya que para el momento de dictar la referida providencia administrativa, no tomo en cuenta que la entidad de trabajo había dejado de transcurrir con creces, el lapso establecido en el articulo 422 de la LOTTT, donde, expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo dicha solicitud. De igual forma, como defensa de fondo impugna la providencia administrativa signada con el Nro. 252/2014, solo en lo que respecta a la caducidad. Así mismo, alega que al no haber sido demostrado ninguna de las causales invocadas no debió prosperar y ser declarado con lugar la solicitud para despedir a su representado, por no estar inmerso en las causales establecidas en el articulo 79 literales a, b, i.
Por otra parte, en fecha 09/12/2015 el profesional del derecho Hilda Moreno, en su carácter de apoderada del tercer interesado, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 74 al 77 de la pieza Nro. 3, en el cual indicó: que el hecho denunciado por su representada, fue un hecho continuado desde la fecha 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, en donde se suscitaron acontecimientos que configuraron faltas tipificadas en los literales “a”, “b”, “g”, “e”, “i” del articulo 79 de la LOTTT , y en estricta aplicación de la norma que establece la caducidad de la acción de solicitud de autorización de despido justificada (articulo 82 de la LOTTT), debe computarse como en efecto lo hizo la inspectora al momento de la verificación del cumplimiento de las formas en la solicitud de autorización de despido justificado cuando fue admitida la solicitud, desde la fecha en que ceso la paralización ilegal a la planta de producción, pues es desde ese momento en que el patrono tuvo conocimiento del perjuicio material causado por los trabajadores involucrados en la paralización , en la toma ilegal de la planta de producción Cerámicas Caribe C.A.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Yvanna Carolina Gimenez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yanset Chirinos en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 252/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-02-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Yanset Chirinos, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios, según su decir, adolece la referida providencia: Incongruencia Omisiva, por cuanto la inspectora del trabajo obvio en forma flagrante, la caducidad, a sabiendas que la misma es una institución de orden publico, violando y trasgrediendo el orden publico y el derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto, al no haber sido demostrado ninguna de las causales invocadas, establecidas en el artículo 79, literales a, b i.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Incongruencia Omisiva.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio Incongruencia Omisiva, violando el orden publico y el derecho a la defensa del trabajador, por cuanto la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Yanset Chirinos, cincuenta y cinco (55) días después del hecho de haber supuestamente paralizado la empresa (22 de febrero de 2013), fecha en que la empresa tuvo conocimiento de dicha falta, operando en el presente caso el perdón de la falta , tal cual como lo establece la LOTTT en su articulo 422, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, operando automáticamente la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Yanset Chirinos.
En relación al vicio de incongruencia omisiva, vale destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

…Omissis…
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”…”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 454, de fecha 02 de abril de 2014, que:

“…Ha dicho la Sala que cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, se está en presencia del vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado, o bien porque no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”

Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se advierte que se configura el vicio de incongruencia omisiva, cuando no se resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, siendo una obligación del juzgador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes.
Ahora bien en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó, que en el presente caso, la inspectora del trabajo obvio de forma flagrante, una situación jurídica como es la caducidad, una institución de orden publico, por cuanto, a su decir opero el perdón de la falta, establecido el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual esta juzgadora considera necesario traer a colación dicho artículo:
Articulo 422.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
Ahora bien, conforme lo dispone el articulo in comento, el patrono deberá solicitar autorización a la inspectoría del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.
En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada providencia administrativa, consideró que los hechos atribuidos al ciudadano Yanset Chirinos constituyen ciertamente causales para su despido, por lo que declara con lugar la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración, tomar en consideración que desde el primer día de los supuestos hechos irregulares alegados por la empresa, hasta la fecha de interposición de la reclamación en sede administrativa, transcurrieron 55 días, lo cual hubiese conllevado a considerar que el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta había vencido.
En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho, que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales se encuentran actualmente recogidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde que el trabajador cometió la falta, que constituya causal de despido justificado, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo.
En este sentido, una vez analizado el expediente administrativo y lo alegado por la parte recurrente en nulidad, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la representación de la parte recurrente indica que la inspectora del trabajo debió declarar la caducidad de la acción, ya que debió tomarse la fecha de la materialización de la primera falta cometida por el ciudadano Yanset Chirinos, es decir desde el primer día de la toma ilegal de la empresa, (22 de febrero de 2013) y al hacerlo en fecha 18 de abril de 2013, opero según sus dichos, el perdón de la Falta. Ahora bien, las faltas cometidas por el trabajador recurrente, alegadas por la empresa, se materializaron con la participación en la toma ilegal, que conllevo a la paralización de las áreas de trabajo y del proceso productivo, de igual forma al impedir a los representantes de la empresa, acceder a sus instalaciones, por un lapso de 30 días continuos, desde el 22 de febrero hasta la 21 de marzo del año 2013. El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no hace referencia a que, ante múltiples faltas cometidas, deba iniciarse el cómputo de dicho lapso desde la primera de ellas. Indudablemente que al materializarse la toma ilegal de la empresa, sin dejar acceder a representante alguno a sus instalaciones, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, dada la continuidad y gravedad de la situación y el haber tenido conocimiento de tales hechos, la empresa tenía un lapso de treinta días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, contados desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que los representantes de la empresa pudieron acceder a la misma y verificar o tener la certeza de que los participantes en dicha toma ilegal estuvieran incursos en algunas de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, si la finalización de la toma ilegal de la empresa fue el día 21/03/2013, a criterio de esta juzgadora, es el día en que la demandada pudo tener acceso a la empresa y tener la certeza de las faltas cometidas o en su defecto verificar los daños producto de los hechos ocurridos, por lo que es hasta el día 20 de abril de 2013, que finalizan los 30 días establecidos en la ley y al haber intentado el procedimiento por ante la inspectoría del trabajo en fecha 18 de abril de 2013, su derecho de iniciar el Procedimiento de Calificación de Faltas no había caducado, por lo que fue presentado oportuna o temporáneamente. Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente en nulidad debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En fuerza de los anterior, al declarar la improcedencia de la caducidad alegada como defensa Principal por la parte recurrente, se concluye que la inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva, por lo que queda claro que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al orden publico, ya que no había operado el perdón de la falta o la caducidad alegada, por cuanto la empresa interpuso la solicitud en sede administrativa, en tiempo oportuno, dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar lo que entiende es un alegato referido a un vicio de falso supuesto, así como la falsa aplicación e interpretación de normas sustantivas laboral, establecida en el articulo 79, literal a, b, i., denunciadas.
En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar el vicio alegado en el escrito de informes, de falso supuesto por no estar inmerso el ciudadano Yanset Chirinos, en las causales establecidas en el articulo 79 literales a, b, i.
La representación del ciudadano Yanset Chirinos, alega que como no se demuestra en el procedimiento administrativo que su representado haya incurrido en las faltas invocadas por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A., no debió prosperar dicha solicitud y ser declarado con lugar la solicitud para despedirlo. Del mismo modo alega que de las actas procesales no consta que su representado haya incurrido en conducta inmoral o vías de hecho.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas:
• Acta de fecha 31/01/2013, marcada como letra “A”, Providencia administrativa Nro. 218, emanada de la inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Copia de la notificación de fecha 10/06/2011, marcada “F” y la Copia simple de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy de fecha 23/03/2013 de las cuales la inspectora del trabajo no les otorgo valor probatorio por considerar que no aportan nada a la presente controversia.
• Documento privado de fecha 15/02/2013, marcada como letra “C”, suscrito por Lcdo. Cruz Maestre, dirigido al ciudadano Yanset Chirinos, del cual se desprende notificación efectuada al referido ciudadano a los fines de comunicarle que debe reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que prestaba sus servicios antes de desempeñar el cargo de miembro de la junta directiva del Sindicato SINUSTRAECECAR, a partir del día 23/02/2013, en el turno de hornos de la planta de producción Cerámicas Caribe C.A. el cual le fue otorgado valor probatorio.
• Comunicado de fecha 22/02/2013 suscrito por los miembros de la junta directiva del sindicato SINUSTRAECECAR, observándose la firma del secretario general, secretario de fianzas y secretario de deporte de la mencionada organización sindical cuyo contenido se desprende al rechazo manifiesto a la aprobación de una nueva contratación colectiva y en virtud de ello se declaran en resistencia y convocan a prepararse para una hora cero (0) a partir de la referida fecha. Esta documental se le otorgo valor probatorio.
• Copia Simple de la inspección extra judicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy de fecha 22/02/2013, donde se evidencia la participación del ciudadano Yanset Chirinos en la toma ilegal de la empresa, el cual la inspectora del trabajo le otorgo valor probatorio.
• La Publicación de nota de prensa de fecha 22/03/2013 del periódico Yaracuy al día, del cual se trata de un hecho comunicacional apreciado por el ente administrativo como hecho publico y notorio como lo es la toma ilegal de la planta de Cerámicas Caribe C.A.
• Y en relación a las testimoniales de los ciudadanos Pedro Pablo Núñez García, Arcángel José Adames Escobar fueron valoradas conforme a la sana critica y en los parámetros contenidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son contestes y coherentes al manifestar que durante el lapso comprendido desde el 22 de febrero al 21 de marzo del año 2013 hubo paralización en la planta de producción de la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. la cual estuvo liderizada por los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical SINUSTRAECECAR, en la cual se encontraba el ciudadano Yanset Chirinos, quien fue participe de forma directa de tales eventos; visto que se demuestra la responsabilidad del referido ciudadano en los acontecimientos que se suscitaron en la mencionada fecha, se le otorgo valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, la parte accionada en el procedimiento administrativo, consigno los siguientes medios probatorios:
1. Copia del correo electrónico de fecha 20/02/2013, donde se informa que un grupo de trabajadores en la cual se encuentra el ciudadano Yanset Chirinos, debe incorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que prestaba m sus servicios antes de desempeñar los cargo como directivos del sindicato SINUSTRAECECAR; Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yanset Chirinos en contra de la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y El acta de ejecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yanset Chirinos en contra de la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A, los mismos fueron desechados del debate probatorio por considerar el ente administrativo que nada aportan a la controversia.
2. En relación a la testimonial del ciudadano Raúl Leonardo Meléndez Suárez, la inspectora del trabajo no le otorgo valor probatorio por considerar que no aportan elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de hechos controvertidos en el presente procedimiento.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionado haya incurrido en las causales tipificadas de despido contenidas en los literales “a, b, f, g, i y j”, los cuales se refieren a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “vías de hecho”, “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes (…)“; “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…)”; “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y “abandono de trabajo”; en relación a los supuestos hechos manifestados por la representación patronal, los cuales se basan en que en fecha 22/02/2013 el accionado llevo a cabo una series de hechos violentos en la planta de producción, lo que se tradujo en una toma violenta de la referida entidad, impidiendo el acceso de los representantes patronales y otros trabajadores; la cual se mantuvo hasta el día 21/03/2013, fecha en la cual ceso la toma de la planta de producción de Cerámicas Caribe. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación patronal, se evidencia comunicado de fecha 20/02/2013, suscrito por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINUSTRAECECAR, a través del cual convocan a prepararse para una hora cero (0), a partir de la referida fecha; a su vez mediante inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22/02/2013, se deja constancia de la participación del ciudadano Yanset Chirinos, quien formo parte del grupo de trabajadores que participaron en las actividades de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A. Aunado a lo anteriormente expresado, de las declaraciones arrojadas por los ciudadanos ARCANGEL ADAMES Y PEDRO NUÑEZ, se evidencia que durante el lapso comprendido desde el 22 de febrero al 21 de marzo del año 2013, hubo una paralización en la planta de producción de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A. la cual estuvo liderizada por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINUSTRAECECAR, en la cual se encontraba el ciudadano YANSET CHIRINOS, quien fue participe en forma directa en tales eventos.
En virtud de lo arriba señalado, quien juzga administrativamente determina que en este caso particular no proceden las causales justificadas de despido referente a “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes (…)”; “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las maquinas (…) y “abandono al trabajo”; ya que la parte actora no logro demostrar que la conducta del accionado de autos encuadre en tales parámetros; sin embargo visto que se demuestra la responsabilidad y participación directa del ciudadano YANSET CHIRINOS en los acontecimientos que se suscitaron durante el lapso del 22 de febrero al 21 de marzo del año 2013, como lo fue la paralización ilegal de la actividad productiva de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., conducta esta que se subsume a los preceptos establecidos en los literales “a”, “b” e “i” que se refieren a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “vías de hecho” y “falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, es por lo que este despacho administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.“

De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, el comunicado de los miembros de la junta directiva del sindicato SINUSTRAECECAR, el cual convocan para prepararse para el día 22/02/2013, el recorte de prensa de fecha 22/02/2013 y el acta de inspección practicada por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha 22/02/2013 y las deposiciones de los testigos Arcángel Adarmes y Pedro Núñez, que adminiculadas se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la toma ilegal, impidiendo el acceso de los representantes patronales y de los trabajadores, en la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A. en el periodo correspondiente, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013 y de igual forma se determino que el trabajador Yanset Chirinos, participo junto con otros trabajadores en dichos actos, al encontrarse dentro de la empresa. Es de hacer notar que la inspección judicial no fue impugnada ni tachada en su oportunidad en sede administrativa, por lo que éste Tribunal corrobora el otorgamiento del valor probatorio de la misma.
Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.
Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano Yanset Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 13.503.905, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a”, “b” e “i”, los cuales se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano Yanset Chirinos participó en la paralización de las actividades de la empresa, en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013.
Por lo que si bien, la empresa Cerámicas Caribe C.A., pudiera o no haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal para que el ciudadano Yanset Chirinos, junto a otros trabajadores, paralizaran el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores, cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.
En atención a lo antes mencionado, y demostrada la participación directa el ciudadano Yanset Chirinos en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el órgano administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Yanset Chirinos, encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto, en consecuencia esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Yanset Chirinos incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “b” e “i””, por haber participado el paro de actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en contra del ciudadano YANSET CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 13.503.905, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano YANSET ANTONIO CHIRINOS SAMPAYO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.503.905 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 252/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 21-02-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Yanset Antonio Chirinos Sampayo, titular de la cédula de identidad N° 13.503.905, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback




El Secretario


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 3:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suarez