República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000042
RECURRENTE: Sixto José Moreno Barrios
APODERADOS: Yvana Gimenez, Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Luis Mario Vitanza Orellana y German Guerra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.970, 88.138, 84.595 y 143880, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 978/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 06-06-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Yvana Carolina Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.970, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Sixto José Morenos Barrios, titular de la cedula de identidad Nro. 17.094.191 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 978/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 06-06-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Sixto José Morenos Barrios, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante del ciudadano Sixto José Moreno Barrios, en el escrito libelar aduce:
Que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Sixto Moreno por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha 22 de febrero de 2013.
Que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, a la fecha de interposición de la solicitud para despedir al trabajador, la cual fue en fecha 18 de abril de 2013, transcurrieron 55 días operando el perdón de la falta, tal cual lo establece la LOTTT, en su artículo 422 donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, contados a partir de los supuestos hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, que al no hacerlo, dejando transcurrir los 30 días, dio lugar automáticamente a la caducidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Omisión de las formas sustanciales en el proceso, lo cual afecta evidentemente el orden publico, por cuanto la LOTTT, en su articulo 422 establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, contados a partir de los supuestos hechos ocurridos, que al no hacerlos, dejando transcurrir los 30 días, dio lugar automáticamente a la CADUCIDAD. La inspectora del trabajo obvio de forma flagrante, esta situación jurídica, a sabiendas, que la caducidad es una institución de orden público, violando y trasgrediendo lo consagrado en nuestra carta magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Sixto Moreno.
• Falsa aplicación e interpretación de normas sustantiva laboral, establecido en el artículo 79 literal “a”, “b” e “i”., sin señalar con precisión en qué consistió la falsa aplicación e interpretación, limitándose a transcribir parcialmente la providencia administrativa y concluyendo que no se evidencia actitud agresiva ni violenta a los patronos o a los compañeros de trabajo, ni conducta inmoral, falta de probidad en el trabajo o vía de hecho, ni tampoco falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo.
Pidieron:
Recurso de nulidad contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Providencia administrativa Nro.978/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 06 de junio de 2014, en el expediente Nro. 057-2013-01-000251, y solicita que sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes en el presente recurso y sea reenganchado a s puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 01-12-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Sixto Moreno, debidamente asistido por la profesional del derecho Lisset Mentado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.332. De igual manera, se deja constancia que la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A., no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal mediante auto de fecha 17-5-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 25 al 140), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 978/2014, dictada en fecha 06/06/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Sixto José Morenos Barrios interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A..
TERCEROS INTERESADOS
Se deja constancia que los mismos no hicieron uso de su derecho a promover pruebas
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 39 al 41 de la 2da pieza del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Lisset Mendado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sixto José Morenos Barrios, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la caducidad , por cuanto en la misma, el inspector del trabajo violo normas de orden publico, ya que para el momento de dictar la referida providencia administrativa, no tomo en cuenta que la entidad de trabajo había dejado de transcurrir con creces, el lapso establecido en el articulo 422 de la LOTTT, donde, expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo dicha solicitud. De igual forma, como defensa de fondo impugna la providencia administrativa por falsa interpretación de la norma sustantiva laboral establecido en el articulo 79 literal a, b, i. y por ultimo solicita a este tribunal declare con Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Por otra parte, en fecha 16/12/2015 el profesional del derecho Hilda Moreno, en su carácter de apoderada del tercer interesado, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 43 al 46 de la pieza nro. 2, en el cual indicó: que el hecho denunciado por su representada, fue un hecho continuado desde la fecha 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, en donde se suscitaron acontecimientos que configuraron faltas tipificadas en los literales “a”, “b”, “g”, “e”, “i” del articulo 79 de la LOTTT o por lo menos su representada pudo enterarse de dichas faltas.
Del mimo modo alega que demostradas las faltas en que incurrió el ciudadano Sixto Moreno, fueron acontecimientos sucesivos en el periodo del 22/02/2013 al 21/03/2013 en virtud de la paralización ilegal, pudiendo la empresa contactar las mismas solo a partir del 21 de marzo de 2013, resulta improcedente la caducidad invocada por la parte actora en la presente demanda de nulidad. Por lo que solicita que se declare sin lugar la nulidad del acto administrativo solicitado por la parte demandante.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Yvanna Carolina Gimenez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sixto Moreno Barrios en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 978/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 06-06-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Sixto José Morenos Barrios, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Omisión de las formas sustanciales en el proceso, lo cual afecta evidentemente el orden publico y el derecho a la defensa del trabajador Sixto Moreno y la falsa aplicación e interpretación de normas sustantiva laboral, establecido en el articulo 79 literal “a”, “b” e “i”.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Omisión de las formas sustanciales en el proceso.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio Omisión de las formas sustanciales en el proceso, lo cual afecta evidentemente el orden publico, por cuanto, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 422 establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, contados a partir de los supuestos hechos ocurridos, que al no hacerlos dejando transcurrir los 30 días, dio lugar automáticamente a la CADUCIDAD. La inspectora del trabajo obvio de forma flagrante, esta situación jurídica, a sabiendas, que la caducidad es una institución de orden público, trasgrediendo lo consagrado en nuestra carta magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Sixto Moreno.
Al respecto, vale destacar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha sido conteste al señalar que existe omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó, que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual esta juzgadora considera necesario traer a colación dicho artículo:
Articulo 422.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
En este sentido, conforme lo dispone el articulo anteriormente citado, el patrono deberá solicitar autorización a la inspectoría del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que el cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.
En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir pronunciamiento en la providencia administrativa, consideró que los hechos atribuidos al ciudadano Sixto José Morenos Barrios constituyen ciertamente causales para su despido, por lo que declara con lugar la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración, tomar en consideración que desde el primer día de los supuestos hechos irregulares alegados por la empresa, hasta la fecha de interposición de la reclamación en sede administrativa, transcurrieron 55 días, lo cual hubiese conllevado a considerar que el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta había vencido.
En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho, que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales se encuentran actualmente recogidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde que el trabajador cometió la falta que constituya causal de despido justificado, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo.
Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.
Ahora bien, una vez analizado el expediente administrativo y lo alegado por la parte recurrente en nulidad, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la representación de la parte recurrente indica que la inspectora del trabajo debió declarar la caducidad de la acción, ya que debió tomarse la fecha de la materialización de la primera falta cometida por el ciudadano Sixto José Morenos Barrios, es decir desde el primer día de la toma ilegal de la empresa, (22 de febrero de 2013) y al hacerlo en fecha 18 de abril de 2013, opero según sus dichos, el perdón de la falta. Ahora bien, las faltas cometidas por el trabajador recurrente, alegadas por la empresa, se materializaron con la participación en la toma ilegal, que conllevo a la paralización de las áreas de trabajo y del proceso productivo, de igual forma al impedir a los representantes de la empresa, acceder a sus instalaciones, por un lapso de 30 días continuos, desde el 22 de febrero hasta la 21 de marzo del año 2013. El articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores no hace referencia a que, ante múltiples faltas cometidas, deba iniciarse el cómputo de dicho lapso desde la primera de ellas. Indudablemente que al materializarse la toma ilegal de la empresa, sin dejar acceder a representante alguno a sus instalaciones, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, dada la continuidad y gravedad de la situación y el haber tenido conocimiento de tales hechos, la empresa tenía un lapso de treinta días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, contados desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que los representantes de la empresa pudieron acceder a la misma y verificar o tener la certeza de que los participantes en dicha toma ilegal estuvieran incursos en algunas de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, si la finalización de la toma ilegal de la empresa fue el día 21/03/2013, a criterio de esta juzgadora, es el día en que la demandada pudo tener acceso a la empresa y tener la certeza de las faltas cometidas o en su defecto verificar los daños producto de los hechos ocurridos, por lo que es hasta el día 20 de abril de 2013 que finalizan los 30 días establecidos en la ley y al haber intentado el procedimiento por ante la inspectoría del trabajo en fecha 18 de abril de 2013, su derecho de iniciar el Procedimiento de Calificación de Faltas no había caducado, por lo que fue presentado oportuna o temporáneamente. Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente en nulidad debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En fuerza de los anterior, al declarar la improcedencia de la caducidad alegada como punto previo por la parte recurrente, se concluye que la inspectoria del trabajo no incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales en el proceso, por lo que queda claro que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al orden publico, ya que no había operado el perdón de la falta, por cuanto la empresa interpuso la solicitud en sede administrativa dentro del lapso establecido en la ley.
En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar lo que se entiende a un vicio de falso supuesto así como la falsa aplicación e interpretación de normas sustantivas laboral, establecida en el articulo 79, literal a, b, i. denunciadas.
La representación del ciudadano Sixto Moreno, alega que no se evidencia o se demuestra que su representado haya estado en actitud agresiva, violenta, ni a patronos ni a compañeros de trabajo, lo que se dejo constancia en la inspección extrajudicial practicada en fecha 22 de febrero de 2013, fue que no hubo hechos de violencia, agresividad, riña o pelea, solo consta que en la puerta principal de acceso a la planta se encontraba cerrada con cadenas y candados y que se observaron un grupo de trabajadores tanto del lado afuera como del lado de adentro. Lo que si se demuestra es que su representado acudió a su puesto de trabajo, tal como lo manifestaron los testigos evacuados y no pudo laborar por la protesta pasiva que se inicio el día 22 de febrero de 2013, y de las actas procesales, no consta conducta inmoral o falta de probidad de su representado en el trabajo. En conclusión, al escudriñar las causales delatadas queda claro que su representado no incurrió en ninguna de ellas, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, el comunicado de fecha 22/02/2013 suscrito por los miembros de la junta directiva del sindicato, la Publicación de nota de prensa de fecha 22/03/2013 del periódico Yaracuy al día, Inspección extra judicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 21/03/2013, la cual fue desechada por el ente administrativo, la Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 22/02/2013, la misma fue valorada por la inspectora del trabajo, donde se evidencio la participación directa del ciudadano Sixto Moreno en la toma ilegal de la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y las deposiciones de los ciudadanos José Ramón Lima Herrera y Samuel Antonio Osorio Mendoza, en la cual la inspectora del trabajo considero que carecen de valor probatorio por ser contradictorias, pero analizada la declaración del testigo, Ramón Lima Herrera (folios 205 y 206. pieza Nro. 1), se puede apreciar con claridad que si fue conteste a la hora de identificar al ciudadano Sixto Moreno como participante, junto a otros trabajadores en la toma ilegal de la empresa. De igual forma, por la parte accionada en nulidad promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Antoneli Soteldo Andrade, Cesar Geovanny Oviedo Castillo, Wuillian Enrrique Tovar Mendoza, Yimber Yurkovick Alvarado Pacheco, Ángel Rafael Gravina González. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga de la probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionado haya incurrido en las causales tipificadas de despido contenidas en los literales “a, b, g, y i”, los cuales se refieren a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “vías de hecho”, “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…)”; “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; y en relación a los supuestos hechos manifestados por la representación patronal, los cuales se basan en que en fecha 22/02/2013 el accionado llevo a cabo una series de hechos violentos en la planta de producción, lo que se tradujo en una toma violenta de la referida entidad, impidiendo el acceso de los representantes patronales y otros trabajadores; la cual se mantuvo hasta el día 21/03/2013, fecha en la cual ceso la toma de la planta de producción de Cerámicas Caribe. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación patronal, se evidencia comunicado de fecha 22/02/2013, suscrito por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINUSTRAECECAR, a través de la cual convocan a prepararse para una hora cero, a partir de la referida fecha; a su vez mediante inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22/02/2013, se deja constancia de la participación del ciudadano Sixto Moreno, quien formo parte del grupo de trabajadores que participaron en las actividades de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
En virtud de lo arriba señalado, quien juzga administrativamente determina que en este caso particular no procede la causal justificada de despido referente a “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las maquinas (…); ya que la parte actora no logro demostrar que la conducta del accionado de autos encuadre en tales parámetros; sin embargo visto que se demuestra la responsabilidad y participación directa del ciudadano SIXTO MORENO en los acontecimientos que se suscitaron durante el lapso del 22 de febrero al 21 de marzo del año 2013, como lo fue la paralización ilegal de la actividad productiva de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., conducta esta que se subsume a los preceptos establecidos en los literales “a”, “b” e “i” que se refieren a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “vías de hecho” y “falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, es por lo que este despacho administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.“
De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, El comunicado de los miembros de la junta directiva del sindicato SINUSTRAECECAR, el cual convocan para prepararse para el día 22/02/2013, el recorte de prensa de fecha 22/02/2013 y el acta de inspección practicada por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha 22/02/2013, donde se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la toma ilegal, impidiendo el acceso de los representantes patronales y de los trabajadores, en la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A. en el periodo correspondiente, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013 y de igual forma se determino que el trabajador Sixto José Moreno, participo junto con otros trabajadores en dichos actos, al encontrase dentro de la empresa. Es de hacer notar que la inspección judicial no fue impugnada ni tachada en su oportunidad en sede administrativa, por lo que éste Tribunal corrobora el otorgamiento del valor probatorio de la misma.
Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.
Al respecto observa quien aquí decide, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano Sixto José Moreno, titular de la cédula de identidad No. 17.094.191, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a”, “b” e “i”, los cuales se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano Sixto José Moreno Barrios participó en la paralización de las actividades de la empresa, en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013.
Por lo que si bien, la empresa Cerámicas Caribe C.A., pudiera o no haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal para que el ciudadano Sixto José Moreno, junto a otros trabajadores, paralizaran el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores, cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.
En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano Sixto José Moreno participó en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (“….. trabajadores que se encontraban dentro de las instalaciones de la misma,…, evitando el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades, señalando a: …..Sixto Moreno C.I. 17.094.191, entre otros.” Folios 60 y 61). No hay duda para quien preside este Tribunal que el órgano administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Sixto José Moreno Barrios, encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto o errónea aplicación e interpretación de normas sustantivas laboral, establecida en el articulo 79, literal a, b, i., en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Sixto José Moreno Barrios incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “b” e “i””, por haber participado el paro de actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en contra del ciudadano SIXTO JOSE MORENOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 17.094.191, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSE MORENOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.094.191 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 978/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 06-06-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Sixto Jose Moreno Barrios, titular de la cédula de identidad N° 17.094.191, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla. Líbrense oficios y comisión.-
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 3:07 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Robert Suarez
|