República Bolivariana de Venezuela

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 205º y 157º

San Felipe, ocho (08) de marzo de 2016


ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000013

SOLICITANTE: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1017/2015 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2015 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 1017/2015 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro Con Lugar la denuncia por despido injustificado, incoada por el ciudadano MENDOZA SANCHEZ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.036; en contra de la entidad de trabajo PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art. 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1017/2015, dictada en fecha 17 de julio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.
CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), ahora bien el articulo 425, numeral 9 establece que “los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En este sentido se debe señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 13-0669 de fecha 05/08/2014 caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 010-2011, donde se establece, que en los casos donde exista una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos y la empresa que recurra a la nulidad de dicho acto, no haya traído la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento voluntario de dicha orden de reenganche, no es motivo de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa. y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN.
QUINTO: Por consiguiente, admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad el criterio vinculante de la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 13-0669 de fecha 05/08/2014 caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, este tribunal ordena SUSPENDER el presente recurso hasta tanto la parte interesada cumpla con lo establecido en el numeral 9, del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el articulo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Una vez que la parte interesada cumpla con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal procederá a ordenar las notificaciones, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En caso contrario este tribunal procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2016.
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Robert Suárez