REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000100
PARTE DEMANDANTE HECTOR JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-5.604.381
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201
PARTE DEMANDADA MUNCIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del sindico procurador.
MOTIVO BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-5.604.381, quien se encuentra presente en este acto representado por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201, se deja constancia que se tuvo a la vista original del instrumento poder que riela en autos en copia fotostática a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto, donde se acredita su representación; CONTRA: MUNCIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. La ciudadana Jueza, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante UN (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas, y DOS (02) folios útiles anexos como medios de prueba. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 10:40 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE;


HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE;


ABG. MIMILE SILVA
EL SECRETARIO;
RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO