REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, once (11) de Marzo del año 2016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2016-000013.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.607.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.
CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

II
ANTECEDENTES

Recibida la presente demanda por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), en fecha 09 de marzo de 2016 y providenciado en esta Alzada en fecha diez (10) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoara el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.607; en representación de la Entidad de Trabajo SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2., en contra del acto administrativo de efectos particulares Nro. 2016-0018, emitido en fecha 03 de marzo de 2016, por la Sala de Derechos Colectivos del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, mediante el cual declara IMPROCEDENTE los alegatos y/o defensas formuladas por la Representación Patronal, asimismo, ORDENA la continuidad del presente proyecto de Convención Colectiva entre la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL C.A. (UNISINEMPLESUR) y la entidad de trabajo SURAL C,A., a este respecto el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, del 16 de junio de 2010, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, salvo las disposiciones de las leyes especiales, estatuye lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.

En este mismo sentido, se encuentra claramente determinado que, los tribunales competentes para conocer de tales nulidades, son los Juzgados del Trabajo dada la naturaleza de la materia y por disposición expresa de la Ley. Pues bien, tal disposición ha sido ratificada recientemente en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia por acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra Sociedad Mercantil “CENTRAL LA PASTORA, C.A.”, la cual expresa lo siguiente:

“Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En este sentido, y en obediencia a lo señalado expresamente por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal el cual no deja lugar a otra interpretación al señalar que la Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es específicamente la jurisdicción laboral, y que a su vez, el conocimiento de estas pretensiones, dentro de esta jurisdicción corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que resulta claro que, las solicitudes de nulidad por ilegal o inconstitucional de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser dirigidas y tramitadas conforme a derecho por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; asimismo, en garantía del principio de la doble instancia como parte integrante del principio del debido proceso, el cual se debe velar en toda causa o demanda, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en éste sentido es importante citar en criterio de Fernando Couture que afirmaba “…que la instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva, o desde la interposición del recurso de apelación, hasta la sentencia que sobre el se dicte…”, por ello, resulta indefectiblemente necesario remitir el presente recurso de nulidad al Juzgado de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial que resulta competente, virtud del sorteo que se realice.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente dicho, en cuanto a la estructura organizativa y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 16 y 17 establece que la primera instancia de los tribunales del trabajo esta comprendida en dos fases, por Tribunales Unipersonales, una primera fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y una segunda fase, de Juzgamiento que corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Conforme a esta disposición, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; aunado a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia por acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra Sociedad Mercantil “CENTRAL LA PASTORA, C.A.”; se colige que son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena su inmediata remisión a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS ( URDD), a los fines de su correspondiente distribución a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Con sede en Puerto Ordaz, que resulte competente en virtud del sorteo. Líbrese el Oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de 2016. Años. 205º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLYS SALAS


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y CINCUENTA Y CUATRO DE LA MAÑANA (09:54 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. OMARLYS SALAS