REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO : FP11-R-2015-000213


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DE MANDANTE: Ciudadano WILFREDO J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Folio Nº 90 al folio Nº 99, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA Y ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE ALEPACION.


TRANSACCION

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de Marzo de (2016) siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), comparecen por ante esta alzada los ciudadanos WILFREDO J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente representado por la ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, asimismo, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, en su carácter de parte demandada en autos Entidad de Trabajo COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Folio Nº 90 al folio Nº 99, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2007; los mismos acuerdan en reunirse con el ciudadano Juez que preside éste Juzgado Superior Primero del trabajo a los fines de convenir y de llegar a un acuerdo TRANSACCIONAL en la causa FP11-R-2015-000213, causa ésta en la que se presentó Recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2015, ejercida por la ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, en contra de la decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante recurrente en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL. Así mismo, manifestaron que llegaron a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
En este acto toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL, y expone lo siguiente: Se acuerda cancelar la cantidad única de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000), por las pretensiones de la presente demanda y nada adeudaría la empresa al accionante, comprometidos a cancelar antes del primero (01) de abril del presente año, es todo. En este acto la parte actora hace su exposición en cuanto al ofrecimiento de la parte demandada: En mi propio nombre y representación, debidamente asistido por La abogada MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, acepto el ofrecimiento realizado por la empresa y una vez que la parte demandada cancele dicho monto ofrecido, incluyendo todos los montos demandados y condenados, incluyendo la indexación y los intereses moratorios, asimismo, solicitamos a éste Tribunal que proceda a homologar dicha transacción.
Conforme al acuerdo al que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo hace las siguientes consideraciones
En primer lugar pasa a citar las disposiciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante, el ciudadano WILFREDO J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente representado por la ciudadana MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, en contra de la Entidad de Trabajo COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL, debidamente representado por el ciudadano ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también, en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MARQUEZ




EL TRABAJADOR:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA