REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Marzo de 2016.
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000087
ASUNTO: FP11-R-2016-000022
Por cuanto en fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, expediente original signado con el Nro. FP11-R-2016-000022, a los fines de conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada Entidad de Trabajo solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, debidamente representada judicialmente por el ciudadano JOSÉ BUSTILLOS, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 98.034, mediante el cual apela de la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, dictada por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; con ocasión al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales Derivados de la Relación Laboral, que incoara el ciudadano LUÍS PAÚL GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-10.934.870, ordenando dársele entrada y anotarse en el Libro de Registro de Causas respectivo. Asimismo, se fijo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
Ahora bien, una vez revisada la naturaleza de la apelación esta alzada observó lo siguiente, trata de una apelación al acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebrada a la 9:30 a.m de la mañana, debido a que el demandado solidario no pudo asistir a dicha audiencia alegatos contenido en la diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, constante el folio 41 de la segunda pieza del respectivo expediente, al respecto de esta solicitud el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de fecha 01 de marzo de 2016, se pronuncio entre otros puntos, de la siguiente manera: “Con respecto al el recurso de apelación, presentado, el 29/02/2.016 por el demandado solidario: la empresa “CONSORCIO OIV TOCOMA”, representado por el profesional del derecho. JOSE BUSTILLOS, se oye la misma en ambos efectos de acuerdo al articulo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. NO PENAL, para ser distribuido entre los juzgados superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.”
En este mismo orden de ideas, al analizar el contexto jurídico procesal en el que ésta alzada debe delimitar el tema a decidir se puede determinar que se trata de una apelación sobre la incomparecencia de un litisconsorte pasivo en etapa de mediación, a este respecto, ya nuestro mas alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios:
La Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo el número N° AA60-S-2004-000905, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
En esta oportunidad la doctrina jurisprudencia preciso la situación procesal que se suscita en etapa de mediación cuando incomparece un litis consorte pasivo dejando claramente establecido que: “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”; sin embargo, en el presente caso no resulta similares todos los hechos y circunstancias, debido a que la incomparecencia se produce en la apertura de la audiencia primigenia, lo que, a primera vista parece diferente a la situación del presente caso, no obstante ello, en decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto, la Sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la no comparencia de las empresas Corporación Rincón, y Seguros Corporativo, C.A., a la audiencia preliminar, la cual fue llamada -la última- por la co-demandada empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), como tercero interviniente. Asimismo, expresó que estaba controvertido el hecho de la relación contractual entre las empresas Corporación Rincón, S.A., y C.V.G. VENALUM, C.A., y la solidaridad entre ambas.
No obstante lo anterior, el referido Tribunal declaró la admisión de los hechos y en consecuencia, con lugar la demanda, sólo respecto a la empresa Corporación Rincón, S.A., omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la co-demandada empresa C.V.G. VENALUM, C.A., y a la empresa Seguros Corporativo, C.A.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación de la parte actora y de la co-demandada empresa Corporación Rincón, S.A., declaró que entre las empresas Seguros Corporativo, C.A., y aquélla, se suscribió un contrato de fianza laboral para satisfacer a su vez a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., y garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la empresa Corporación Rincón, C.A., para con sus trabajadores, por la responsabilidad solidaria que declaró haber entre esta última y C.V.G. VENALUM, C.A., en conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ésta respondiera a través de la fianza mencionada.
En el caso concreto, la parte recurrente empresa C.V.G. VENALUM, C.A., expresó ante esta Sala, entre otros argumentos, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el Tribunal de Sustanciación, para garantizar el debido proceso, debió declarar concluida la audiencia preliminar a través de auto expreso, y no lo hizo, y por cuanto el lapso de contestación de la demanda no se abre ope legis, no tuvo oportunidad para contestar la demanda.
Al respecto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada al haber omitido lo anterior, menoscabó normas de orden público y la doctrina de esta Sala antes citada, porque el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, al observar la contradicción de los hechos por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que sí compareció a la prolongación de la audiencia oral respectiva, ha debido declarar concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo transcurso del lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.
Además, no observó los privilegios y prerrogativas de la República y en consecuencia, incurrió en la infracción del contenido de los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y, del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también contrarió la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de 2004, porque aun cuando en la sentencia recurrida se observa que consideró contradicho todos los hechos por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., la decisión de Primera Instancia fue dictada por un Juez de Sustanciación y no por el Tribunal de Juicio competente.
Por tanto, se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente al Tribunal de Juicio respectivo a los fines de que provea lo que considerare pertinente, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sólo la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum, C.A.), conteste la demanda, en virtud de que las empresas Corporación Rincón, S.A., y Seguros Corporativo, C.A., no asistieron a la audiencia preliminar anteriormente celebrada, y en consecuencia, quedaron admitidos los hechos respecto a estas últimas, conforme a lo previsto en el artículo 131 eiusdem. Así se establece.”
Pues bien, de acuerdo al criterio establecido en esta sentencia se observa que incompareció la demandada solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, mas sin embargo, si lo hizo la demandada principal MS ASOCIADOS, C.A., por lo que el Juez Segundo de Sustanciación, una vez agotado los cuatro (4) meses o la posibilidad de mediación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le correspondiere y que este, a su vez, decidiera con las pruebas aportadas a los autos y alegatos presentados en tiempo útil, debiendo quien no compareció a la audiencia preliminar en este caso CONSORCIO OIV TOCOMA apelar del fondo y previamente de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de haberse hallado impedido a acudir a la misma de manera justificada, tal como se establece en las mencionadas sentencias, en este sentido el Juez Segundo de Mediación de esta misma Circunscripción y sede al escuchar la apelación del litis consorte pasivo CONSORCIO OIV TOCOMA, infringió el orden público establecido por la doctrina jurisprudencial al violar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que, en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida ORDENA esta alzada la reposición de la presente causa al estado de que el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y Sede, remita de manera inmediata el presente expediente al tribunal de juicio que le corresponda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte que si asistió a la celebración de la audiencia. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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