Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ Y VANESSA CAROLINA VALDERRAMA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.945.795, 19.419.326 y 20.808.019 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados JOEL FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.935.338

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados LUIS PERRONI BLANCO, MIGDALIA VALDEZ y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 18.322 y 162.639 respectivamente.
CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 14-4690

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 41 de la segunda pieza, de fecha 29 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 25 de noviembre de 2013, interpuesta por el abogado LUIS PERRONI BLANCO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2013, que declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude alegado por la parte actora, SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda, TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes de la unión concubinaria, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA siguen las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ Y VANESSA CAROLINA VALDERRAMA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.-Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte actora.

Consta del folio 1 al 4 escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ Y VANESSA CAROLINA VALDERRAMA RODRIGUEZ, mediante el cual demandan al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, por liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria.

- Rielan a los folios del 14 al 32 copias certificadas del expediente signado con el Numero 13-053 correspondiente a la declaración de únicos y universales herederos de fecha 01 de agosto de 2011, mediante el cual se declaran herederos a las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA VALDERRAMA RODRIGUEZ y VANESSA CAROLINA VALDERRAMA RODRIGUEZ.

- Consta al folio del 33 al 46 copia certificada de la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 mediante la cual se declara con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA.

- Riela del folio 47 al folio 95, recaudos consignados junto con la demanda, relativos a los bienes habidos en la comunidad concubinaria.

- Consta al folio 97 auto de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, para que de contestación a la demanda.

- Consta al folio 101 escrito presentado por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, mediante el cual pone a disposición del Alguacil los medios suficientes para gestionar la citación de los demandados.

- Constan al folio 119 la consignación del cartel de citación.

- Alegatos de la parte demandada

- Riela al folio del 132 al 140 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, apoderados judiciales de la parte demandada.

- Consta al folio 162 al 164 auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal ordena sustanciar por el procedimiento ordinario el referido juicio, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Consta a los folios del 165 al 172 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY.

- Riela al folio del 180 al 191 escrito presentado por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual denuncia fraude procesal, estafa procesal, fraude a la Ley, dolo Procesal, Legitimación Temeraria. Asimismo en escrito que riela del folio 9 al 19 el referido abogado ratifica el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012.

- Consta al folio del 27 al 38, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude alegado por la parte actora, SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda, TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes de la unión concubinaria, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA siguen las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ Y VANESSA CAROLINA VALDERRAMA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA.

- Consta al folio 39 diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apela de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, tal como consta del folio 41 de la segunda pieza de este expediente.

- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio del 49 al 66 escrito de informes presentado por los abogados LUIS PERRONI BLANCO y ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY.

- Riela al folio 72 escrito de fecha 10 de abril de 2014, presentado por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia simple a efectum videndi del original del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, quien era parte demandada en la presente causa, cuya consignación la efectúa a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para que surtan sus efectos procedimentales en la presente causa.

- Cursa al folio 76 auto de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual este Tribunal Superior visto el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, quien falleció en fecha 02 de abril de 2014, y era parte demandada en esta causa, ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos, asimismo se ordena la citación de los sucesores de la parte demandada, la cual se verificará en un Edicto, que será publicado en los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA y CORREO DEL CARONI, dos veces por semana por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines que quienes e crean asistidos de este derecho, comparezcan personalmente o por medio de su apoderado judicial a darse por citados dentro del referido término siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del último de los edictos en el expediente.

SEGUNDO
Al efecto este Tribunal observa:

Este Tribunal de una revisión realizada al presente expediente observa que en fecha 10 de abril de 2014, fue presentado un escrito en este Tribunal Superior, por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, quien falleció en fecha 02 de abril de 2014, y era parte demandada en esta causa, por lo que en auto de fecha 15 de abril de 2014, se ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos, y asimismo se ordena la citación de los sucesores de la parte demandada, la cual se verificaría en un Edicto, que sería publicado en los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA y CORREO DEL CARONI, dos veces por semana por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines que quienes e crean asistidos de este derecho, comparecieran personalmente o por medio de su apoderado judicial a darse por citados dentro del referido término siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del último de los edictos en el expediente.


En el caso de autos, por cuanto se desprende de la copia del Acta de Defunción, que la parte demandada ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ, falleció en fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. (2012) Exp. Nro. AA20-C-2009-000190, Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
La norma citada establece de manera clara y taxativa que la muerte de la parte o litigante acreditada en el expediente, da lugar a la suspensión de pleno derecho del curso del juicio hasta tanto se cite a los herederos.

Acorde con lo anterior, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
...Omissis...
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…”.

La interpretación concordada de estas normas, permite establecer que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada y pacífica entre otras en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: José de Jesús Gabaldón c/ Diómedes Méndez, ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: Rosa Jackeline Rincón c/ Asmildo Nerio Silva y otros, ambas reiteradas en fecha 27 de febrero de 2007, Caso: Antonio Sánchez Lozano y otra contra José Gregorio Luque Sulbarán, mediante la cual dejó asentado que a pesar de que el juicio se encuentre en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, sí procede la perención en el supuesto de que resulte comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, sin que las partes impulsen la citación de sus herederos. En efecto, en la citada sentencia la Sala estableció:

“...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que la regla general establecida en el encabezadomiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Sala expidió el edicto, a los efectos de que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada Maddy Yudith Suárez Escalona; al mismo tiempo, ordenó la citación personal del ciudadano Cesar Augusto Flores Suárez, en su condición de hijo de la fallecida. (Folios Nros. 470 al 474 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano Cesar Augusto Flores Suárez, asistido por el abogado Julio Cesar Flores Morillo, se dio por citado en el presente juicio y consignó copia certificada del acta de nacimiento, a los fines de acreditar su vínculo de filiación con la ciudadana Maddy Judith Suárez Escalona. Asimismo, retiró el edicto librado por la secretaría de la Sala, a los fines consiguientes. (Folios Nros. 475 y 476 de la segunda pieza del expediente).

La anterior relación de los actos procesales permite concluir que en fecha 22 de octubre de 2009, fue consignada copia simple del acta de defunción de la codemandada Maddy Judith Suárez Escalona, con lo cual el proceso quedó en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2009, fue ratificado el fallecimiento de la referida codemandada, fue consignada copia certificada del acta de defunción, y fue solicitado el libramiento del edicto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Secretaria de la Sala, expidió el edicto para la práctica de la citación de los herederos, el cual fue retirado en fecha 27 de octubre de 2010.

Conforme a lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio no operó la perención de los seis (6) meses, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se interrumpió con la solicitud del libramiento de edictos, efectuada en fecha 5 de noviembre de 2009, además la parte accionada retiró los mismos en fecha 27 de octubre de 2010.

No obstante, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año sin verificarse de las actas del presente expediente la respectiva publicación de los edictos en los diarios “Diario Vea” y “Últimas Noticias” tal como fue ordenado, lo cual evidencia que luego del 27 de octubre de 2010, no han sido realizados actos de impulso de parte.

Por consiguiente, la Sala advierte que es aplicable la perención anual prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano Cesar Augusto Flores Suárez, asistido por su padre Julio Cesar Flores Morillo, compareció en el presente juicio con carácter de heredero e hijo de la fallecida y retiró en ese mismo acto los edictos, no existe actuación procesal alguna que pueda evidenciar el impulso del proceso en pro de lograr la tutela judicial de sus derechos, permitiendo por el contrario el transcurso del tiempo sin actividad de parte, por más de un (1) año.


Por las razones anteriores, la Sala estima que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, desde la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual se efectuó el retiro del edicto y sin que curse a las actas del expediente actuación alguna que demuestre la intención de impulsar la causa, vale decir, la obligación de citar a los herederos -la publicación del edicto en los diarios respectivos y consignación de los mismos-, surge para el caso particular el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala forzosamente debe concluir que operó la perención anual, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...”

Es así, que, este Juzgador en aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, evidencia que ocurrieron los siguientes actos procesales:

En fecha 10 de abril de 2014, el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio 73 consignó en un (1) folio útil copia simple a efectum videndi de su original del acta de defunción de quien en vida se llamara RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ, quien era parte demandada en la presente causa, dicha prueba este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 02 de abril de 2014, falleció el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ, a las seis y quince minutos de la mañana, en la Clínica Puerto Ordaz de Puerto Ordaz, y que murió a consecuencia de EDEMA CEREBRAL MALIGNO ASECCION TROMBOSIS ARTERIA CAROTIDA INTERNA IZQUIERDA ANEURISMA VERTEBRO BASILAR DERECHO DISECCION ARTERIAL CEREBRAL, según certificado de defunción Nº 2344825 suscrito por la Doctora EUGENIA PINTO, a los efectos de que se librara el edicto para la citación e incorporación de los herederos al presente juicio. razón por la cual ocasiona la suspensión de pleno derecho del curso de la causa, hasta tanto la parte interesada cite a los herederos conocidos y desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que ciertamente cursa al folio 76 auto de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior visto el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, quien falleció en fecha 02 de abril de 2014, quien era parte demandada en esta causa, ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos, asimismo se ordena la citación de los sucesores de la parte demandada, la cual se verificará en un Edicto, que será publicado en los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA y CORREO DEL CARONI, dos veces por semana por un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines que quienes e crean asistidos de este derecho, comparezcan personalmente o por medio de su apoderado judicial a darse por citados dentro del referido término siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del último de los edictos en el expediente, dicho edicto riela al folio 77 de la segunda pieza de este expediente.

La anterior relación de los actos procesales permite concluir que en fecha 10 de abril de 2014, fue consignada copia simple del acta de defunción del demandado de autos ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ, con lo cual el proceso quedó en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, y fue solicitado el libramiento del edicto, lo cual ocurrió en fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de los sucesores librando edicto que seria publicado en los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA y CORREO DEL CARONI, dicho edicto riela al folio 77 de este expediente,

Ahora bien, desde esa fecha 15 de abril de 2014, hasta la presente ha transcurrido más de un año sin verificarse de las actas del presente expediente la respectiva publicación de los edictos en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “CORREO DEL CARONI”, tal como fue ordenado en el referido auto, lo cual evidencia que a partir de esa misma fecha 15 de abril de 2014, no han sido realizados actos de impulso de parte, lo que lleva a este sentenciador a concluir que operó la perención anual prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el día 15 de abril de 2014, fecha en la cual el Tribunal en virtud del escrito de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte actora, consignó la copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ALEXANDER RODRIGUEZ, no existe actuación procesal alguna que pueda evidenciar el impulso del proceso en pro de lograr la tutela judicial de sus derechos, permitiendo por el contrario el transcurso del tiempo sin actividad de parte, por más de un (1) año, operando entonces la perención de la instancia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En virtud de lo precedentemente decidido, este Tribunal considera inoficioso el estudio y análisis de las pruebas presentadas en autos, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoaran las ciudadanas ROXIMAR DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, MARIA CECILIA VALDERRAMA RODRÍGUEZ Y VANESA CAROLINA VALDERRAMA RODRIGUEZ contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA, en consecuencia de ellos queda EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Marzo de de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/cf
Exp-Nro.14-4690