Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.303.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ROBERT HERNANDEZ y FRANKLIN QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.105 y 219.358 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.384 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogada CARMEN MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117 y de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº
15-5078

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 14 de la segunda pieza, de fecha 19 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 11, por la abogada CARMEN MOTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2015, que declaró INADMISIBLE la reconvención plantada por el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN contra el ciudadano EDGAR CONCEPCIÓN GUEVARA GUERRA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito de demanda que riela del folio 63 al folio 66, el ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA, asistido por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que el día 03 de abril de 2010 suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA y HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN y que el objeto del arrendamiento es un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Biblos, Piso 1, local 93 de la Urbanización Unare II, carrera Uchire con Avenida 2 y 3 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que en fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano EDGAR COCNEPCION GUEVARA GUERRA abre la puerta de su local arrendado donde funciona el CENTRO COOPERATIVO ODONTOLOGICO SOLIDARIO 892.R.L., como un día normal, su profesión es técnico dental, enciende todos los equipos como Horno de Precalentamiento, extractor de gases y cocina eléctrica y sale momentáneamente a entregar varias prótesis, para su sorpresa cuando regresa consigue un fuerte candado cerrando la puerta de entrada e impidiéndole el acceso, llama sorprendido al propietario del local y le contesta que el candado lo colocó el porque quería desocupación del mismo, la victima le informa que hay equipos encendidos dentro del recinto y al propietario poco le importó.
• Que la forma de pago fue estipulada en efectivo.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil, 49, 87 y 89.
• Que en razón de lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato y por todos los argumentos explanados, de acuerdo con las normas violadas y la fundamentación jurídica debidamente detallada, en las cuales se evidencia que se afectó el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso al trabajo digno, los cuales fueron transgredidos de manera arbitraria con muy poca lógica y alejado totalmente de las normas y procedimientos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..
• Que solicite se decrete medida innominada y se sirva ordenar al arrendador que le permita el acceso inmediato al arrendatario al local comercial para que pueda continuar con sus actividades comerciales de trabajo en dicho lugar, único sustento de su familia y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados a la victima de autos, por ser el arrendador el responsable directo de los daños casados a su asistido, solicita para que convenga en pagar y pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) que constituye el doble del monto del precio actual de los enseres incinerados (horno de precalentamiento, cocina, eléctrica, sistema de ducción), el valor de mercado de los enseres incinerados era de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Las costas del proceso.
• Que estima la demanda en la cantidad de TRRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) o su equivalente en (2.803,oo) unidades tributarias.
• Que promueve copia certificada del contrato de arrendamiento, de las facturas emanadas del Condominio del Centro Biblos, original de solvencia, original de CD, copia del RIF, BAUCHERS BANCARIOS Y originales de de recibos.
• Asimismo solicita se practique inspección judicial en el Centro Comercial Biblos.

- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Del folio 8 al 10 contrato de arrendamiento.
• Del folio 16 al 58 facturas y recibos varios.

- Alegatos de la parte demandada.

- Riela al folio 119 al 127, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN, asistido por la abogada CARMEN MOTA, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el Tribunal debe adecuar el procedimiento al procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que opone la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que admite que se haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR CONCEPCIÓN GUEVARA GUERRA en fecha 01 de julio de 2010.
• Que niega y rechaza y contradice que el objeto del contrato de arrendamiento sea la totalidad de un local comercial.
• Que niega y rechaza que por común acuerdo entre ambas partes el condominio seria cancelado, pues el mismo es cancelado por el ya que el arrendatario se niega a cancelarlo.
• Que el local comercial tiene una sola puerta principal de entrada y desde el 07 de octubre de 2013, el arrendatario ha negado de forma arbitraria su acceso a la otra porción del local ocupado por el donde funciona la ASOCIACION COOPERATIVA MADERA, ARTE Y ESTILO RL.
• Que niega y rechaza que el día 12 de octubre de 2013, el arrendatario haya encontrado en llamas el horno de precalentamiento, la cocina eléctrica dañada y quemado el extractor de humo.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procede a reconvenir en los siguientes términos.
• Que en fecha 01 de junio de 2010 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA cuyo objeto es una porción de 38.61 metros cuadrados del local ubicado en la Urbanización Unare II.
• Que el arrendatario ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA ha incumplido reiteradamente las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y las obligaciones legales establecidas en la ley que regula la materia.
• Que el arrendatario EDGAR GUEVARA ha dejado de cumplir con sus obligaciones y en especial el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, en la oportunidad señalada en el contrato de arrendamiento, debiendo los cánones correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2015 por lo que se encuentra en mora.
• Que han sido innumerables las gestiones realizadas por el para que el ARRENDATARIO cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de arrendamiento inmobiliario y en especial la establecido en el artículo 1592 del Código Civil, que señala como principal obligación del arrendatario la de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos sin que hasta la presente fecha haya cancelado debidamente los cánones correspondientes a ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL 2015, las cuales se encuentran vencidas. Liquidas y exigibles toda vez que el ARRENDATARIO se encuentra en mora en el pago de trece (13) CANONES DE ARRENDAMIENTO.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 14, 40, literal a) y 43 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1270, 1579, 1600 y 1614 del Código Civil.
• Que por cuanto el arrendatario EDGAR GUEVARA no ejecuta sus obligaciones contractuales, ni legales y dicha actitud encuadra en lo tipificado en el artículo 1167 del Código Civil, es por lo que acude a demandar al ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA, para que: primero: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito, Segundo: a la entrega material de la cosa objeto del contrato de arrendamiento. Tercero; Al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo) por daños y perjuicios generados por la falta de pago de los cánones comprendidos desde abril de 2014 hasta abril de 2015,
• Que estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo).

- Riela al folio 188 diligencia de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN asistido por la abogado CARMEN MOTA, mediante la cual alega que en el precitado escrito solicitó como punto previo la adecuación del procedimiento a la nueva ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, asimismo opuso cuestiones previas y reconviene en la demanda. Alega que han transcurrido sesenta y cuatro (64) días sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre lo solicitado, para continuar el proceso, violando flagrantemente las disposiciones establecías en la constitución , en consecuencia solicita se sirva pronunciarse sobre: 1) la adecuación del procedimiento, 2) las cuestiones previas y 3) la reconvención propuesta.

- Consta al folio del 3 al 4 de la segunda pieza, auto de fecha 29 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta lo siguiente: Que con relación al punto previo: adecuación del procedimiento la parte demandada hace mención que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, establece que: “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión., Que por tal motivo ordena a seguir el juicio por la vía del procedimiento oral, establecido en el título XI, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicita se sirva adecuar el procedimiento a seguir de conformidad con la norma adjetiva especial, al respecto es necesario señalar que en fecha 13 de octubre de 2013, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato por la parte accionante ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA, en contra del ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN, el cual se procedió a la admisión por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, ordenándose la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, y que en tal sentido se puede evidenciar que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley antes señalada y como consecuencia de ello la tramitación por la vía del procedimiento breve, y no como hace mención la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que el procedimiento aplicable es por la vía del procedimiento oral del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, en tal sentido en razón de las argumentaciones antes señaladas el Tribunal declara improcedente dicha pretensión.
Igualmente en lo que respecta a punto I de la cuestión previa por defecto de forma planteada por la parte demandada en el presente juicio señala que el asunto que se ventila es tramitado por el procedimiento breve a que se contrae los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a que no habrá incidencias en el procedimiento breve mas sin embargo faculta al Juez según su prudente arbitrio a resolver los incidentes surgidos en el juicio, y por lo que respecta a la cuestión previa invocada y por tratarse de lapsos cortos y procedimientos celeros se pronunciará sobre la misma en la sentencia definitiva.
Siguen argumentando la recurrida que con vista a la reconvención planteada se observa que el petitorio de la reconvención propuesta contra el demandante, se encuentra fundamentada en los artículos 14, 40, literal a) y 43 del Decreto con Rango y Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1270, 1579, 1600 y 1614 del Código Civil, asimismo argumenta la recurrida que es evidente que del auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2013, trae como consecuencia la incompatibilidad en los procedimientos, y se entiende entonces que cuando los procedimientos son incompatibles para su tramite dado que la reconvención se considera una demanda principal y cuando exista procedimientos incompatibles constituye causa de inadmisibilidad de la reconvención, por lo cual se declara inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo la demanda.

- Riela al folio 11 de la segunda pieza diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, suscrita por la abogada CARMEN MOTA apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2015, tal como consta al folio 14 de este expediente.

- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Riela al folio 18 escrito presentado por la abogada CARMEN MOTA apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada CARMEN MOTA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el tribunal de la causa, argumentando la recurrida que con relación al punto previo: adecuación del procedimiento la parte demandada hace mención que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, establece que: “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión., Que por tal motivo ordena a seguir el juicio por la vía del procedimiento oral, establecido en el título XI, articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicita se sirva adecuar el procedimiento a seguir de conformidad con la norma adjetiva especial, al respecto es necesario señalar que en fecha 13 de octubre de 2013, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato por la parte accionante ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA, en contra del ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN, el cual se procedió a la admisión por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, ordenándose la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, y que en tal sentido se puede evidenciar que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley antes señalada y como consecuencia de ello la tramitación por la vía del procedimiento breve, y no como hace mención la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que el procedimiento aplicable es por la vía del procedimiento oral del articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, en tal sentido en razón de las argumentaciones antes señaladas el Tribunal declara improcedente dicha pretensión. Igualmente en lo que respecta a punto I de la cuestión previa por defecto de forma planteada por la parte demandada en el presente juicio señala que el asunto que se ventila es tramitado por el procedimiento breve a que se contrae los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención a que no habrá incidencias en el procedimiento breve mas sin embargo faculta al Juez según su prudente arbitrio a resolver los incidentes surgidos en el juicio, y por lo que respecta a la cuestión previa invocada y por tratarse de lapsos cortos y procedimientos celeros se pronunciará sobre la misma en la sentencia definitiva. Siguen argumentando la recurrida que con vista a la reconvención planteada, es con el fin de demandar al actor por la resolución de Contrato de Arrendamiento y del petitorio señalado por la parte accionada en su escrito de reconvención antes transcrito se deduce que, la Reconvención propuesta, se encuentra fundamentada en los artículos 14, 40, literal a) y 43 del Decreto con Rango y Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1270, 1579, 1600 y 1614 del Código Civil, asimismo argumenta la recurrida que es notorio que tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia la incompatibilidad en los procedimientos, y se entiende entonces que cuando los procedimientos son incompatibles para su tramite dado que la reconvención se considera una demanda principal y cuando exista procedimientos incompatibles constituye causa de inadmisibilidad de la reconvención, por lo cual se declara inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo la demanda.

En escrito de formalización a la apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada que riela a los folios del 18 al 24, la referida abogada alegó entre otros que para la fecha de citación de su representado la ley que regula los arrendamientos de uso comercial tenían un año de entregada en vigencia sin haberse cumplido ningún tramite procedimental, en consecuencia de ello solicita se sirva dejar sin efecto la sentencia que ordena seguir el procedimiento de juicio de cumplimiento de contrato por el procedimiento breve y se ordene la adecuación del procedimiento por la vía del procedimiento oral.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Observa quien aquí sentencia que ciertamente la parte demandada al momento de contestar la demanda solicitó COMO PUNTO PREVIO lo siguiente: 1) LA ADECUACION DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 43 del decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial a seguir de conformidad con la norma adjetiva especial, que establece: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria por via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, alega la apoderada judicial de la parte demandada que tal como lo señala el articulo mencionado, debe el Tribunal por disposición del mencionado decreto, adecuar el procedimiento señalado, en la admisión de la demanda y ordenar seguir el mismo mediante el procedimiento oral, establecido en el título XI, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se violaría el procedimiento establecido para los casos de arrendamiento de locales comerciales, en consecuencia de ello solicita se sirva adecuar el procedimiento a seguir de conformidad con lo señalado en la norma adjetiva especial, y que a todo evento, y sin querer convalidar el procedimiento señalado por el Tribunal pasa a dar contestación a la demanda.

En ese sentido, este juzgador advierte que ciertamente la demanda fue presentada en fecha 01 de noviembre de 2013 y admitida en fecha 14 de noviembre de 2013, tal como riela del folio 70 al 71, y es en fecha 27 de abril de 2015, que la parte demandada se hace presente en el juicio para contestar la demanda, y en ese acto solicita la adecuación del procedimiento, en virtud de haberse publicado en fecha 23 de mayo de 2014 el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, GACETA OFICIAL Nº 40.418.

De lo señalado, se obtiene que ciertamente la citación del demandado se produjo cuando ya había entrado en vigencia la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que es preciso señalar lo que establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”

De lo precedentemente establecido, se evidencia que cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, pero en el presente caso se observa que aun cuando no se había citado a la parte demandada, entro en vigencia una nueva Ley, y no se había trabado la litis, pues el juicio apenas estaba en la realización de la citación de la parte demandada, por lo que el juez de la causa, debió efectivamente adecuar el procedimiento a la ley vigente para ese momento, referido al procedimiento oral en virtud que para la fecha de la citación el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN, la Ley que regula los arrendamientos de uso comercial, tenia un año de entrada en vigencia, sin haberse cumplido en el expediente ningún tramite procedimental.

Así las cosas, este juzgador considera oportuno citar lo señalado con relación a la eficacia de la Ley procesal en el tiempo, donde la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que:

“… La ley procesal como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento dado. Pero como la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación jurídica procesal tiene necesariamente cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que su vida transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden una a otras en el tiempo. El estudio de la eficacia de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cual ley procesal, entre dos o mas vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente. El principio general, aplicable entre nosotros, es la regla tradicional formulada por la doctrina: tempos regit atum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional, según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. El Artículo 9 del nuevo Código lo consagra así: “La ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aflicción, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, esta tendría sin duda efecto retroactivo.
Para considerar debidamente las aplicaciones de estos principios a las diversas situaciones procesales, veamos cual es la eficacia de la ley procesal nueva frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la ley anterior, frente a los procesos por iniciarse bajo la vigencia de la nueva ley y frente a los procesos pendientes al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal:
A) frente a los procesos ya terminados bajo la vigencia de la ley anterior, la ley procesal nueva no tiene ninguna eficacia. Todos los actos quedan firmes y sus efectos inmodificables. La acción, los actos de procedimiento, las partes, las decisiones dictadas y los efectos de la cosa juzgada; todo queda definitivamente firme bajo la vigencia de la ley anterior.
B) En cuanto a los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal, ellos quedan completamente regidos por la nueva ley.(…)
C) Frente a los procesos pendientes al momento de entrar en vigencia una nueva ley procesal, ésta tiene plena eficacia, conforme al principio de su aplicación inmediata a los procesos que se hallaren en curso. (…)
e) En cuanto a los lapsos procesales en general y a los requeridos para ejercer los recursos de apelación y de casación, en particular, se rigen por la Ley según la cual comenzaron a computarse. Las dudas pueden presentarse cuando la nueva ley aumenta o disminuye el lapso. En estos casos hay que distinguir: 1) Si el lapo está en curso y la nueva ley lo amplia, las partes pueden aprovecharse de la ampliación en virtud de la aplicación inmediata de la ley (art. 941), pero si lo restringe, la restricción no puede afectar a las partes sin incurrirse en una aplicación retroactiva de la nueva Ley. 2) Si el lapso está consumado, la nueva ley no puede afectarlo ni para ampliarlo ni para restringirlo (Art. 941), no solo porque el lapso consumado no puede reabrirse de nuevo, ni prorrogarse, sino también porque habiendo transcurrido el lapso, la aplicación de la nueva ley sería retroactiva. (…)
(…)
En la práctica, para evitar las complicaciones que origina la aplicación de la nueva ley procesal a los procesos pendientes, el legislador dicta ciertas disposiciones transitorias para regular las cuestiones mas importantes que presenta este problema. Así lo hizo el nuevo Código de Procedimiento Civil en los artículos 940 y siguientes de las Disposiciones Transitorias. (…)
En efecto, en el Art. 940 estableció el principio de la inmediata aplicación de la nueva ley procesal desde su entrada en vigencia y la derogación del Código de 1916; pero consagró en el siguiente Art. 941 la ultra-actividad excepcional del código derogado para los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr bajo la vigencia del código anterior, admitiendo, sin embargo, en este último caso, que las ampliaciones de los lapsos contemplados en el nuevo código, se aplique en beneficio de las partes cuando el lapso estuviere en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo código. Previsiones semejantes se encuentran para las incidencias en curso (Arts. 942 y 943) y las perenciones de instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia del nuevo instrumento procesal (Art. 944). La Corte Suprema, en su Sala de Casación Civil, ha tenido ocasión de interpretar estas normas transitorias en conexión con la norma general del Art. 9 C.P.C., y ha establecido con acierto que frente al principio de la irretroactividad de la ley procesal, debe sentarse también como regla el de la no ultra-actividad de la norma derogada, salvo para situaciones excepcionales como las previstas en el Art. 941 C.P.C., en las cuales debe seguir rigiendo el código derogado.
f) La doctrina ha surgido tres soluciones que pueden ser adoptadas por el legislador transitoriamente:
1. Aplicar la ley vieja hasta la terminación del proceso pendiente. Solución esta que en los países como el nuestro, en los cuales la aplicación inmediata de la nueva ley procesal es un principio de rango constitucional, no parece aplicable.
2. Aplicar la nueva ley a los actos sucesivos a su entrada en vigor (consagración rigurosa del principio constitucional de la aplicación inmediata de la ley).
3. Dividir la causa en periodos o etapas en tal forma que hasta el cumplimiento de cierto periodo o etapa del proceso se aplique la ley anterior y de alli en adelante la ley nueva.
En todo caso, a falta de regulación transitoria en la nueva ley, es necesario aplicarla inmediatamente a los procesos en curso, siguiendo las reglas y soluciones expresadas para los diversos problemas a que da origen la eficacia de la ley procesal en el tiempo.

En atención a lo precedentemente establecido, este juzgador observa que en el presente caso, se evidenció que la parte demandada, al momento de entrar en vigencia la nueva ley, todavía no se encontraba debidamente citada, por lo que se debió hacer la adecuación del procedimiento en aras de evitar cualquier indefensión, mas aun cunado en el nuevo procedimiento se establece claramente un contradictorio que tutela el derecho a la defensa.

En ese sentido, y en sintonía con lo anterior, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

En atención a la citada norma y volviendo al caso subexamine, este operador de justicia, detecta que ciertamente en el presente juicio, en el transcurso de estarse en espera de la citación de la parte demandada, entró en vigencia una nueva Ley, evidenciándose que en la presente causa no se había trabado la litis, por lo que el Juez de la causa al no adecuar el procedimiento a la nueva ley, incurrió en la subversión del procedimiento, pues de acuerdo a lo señalado por la doctrina, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios y las normas de procedimientos son de aplicación inmediata, pues rigen desde el momento mismo de entrar en vigencia, pues se observa que la precitada ley entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, y para ese entonces aún no se había trabado la litis y no se había citado a la parte demandada, lo cual no puede soslayarse, pues al contravenir el juez tal disposición por la falta de adecuación, también actúa contrario al orden público, y al debido proceso, es así que resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0208, asentó el siguiente criterio:

“Omissis…
Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)”
De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas Ligia de Gedler y Lisbeth Josefina Gedler Medina, ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), al establecer:
“...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.”
En cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, es cierto que esta Sala en fallo dictado el 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo dicho principio en los siguientes términos:
“(...)esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, la cual es del tenor siguiente: ‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia’ (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta Sala, en la antes mencionada sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, se ve forzada, a desestimar dicho alegato. Así se declara. “

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

En sintonía con lo antes citado, y volviendo al caso sub-examine, se observa, que el Tribunal con tal omisión, de no pronunciarse sobre la adecuación del procedimiento en el juicio, violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se traduce en que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, además de garantizar la seguridad jurídica; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el a-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, pues al entrar en vigencia la nueva ley, y no haberse aun citado a la parte demandada, ni haberse trabado la litis, debió ADECUAR EL PROCEDIMIENTO por la vía del procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por consiguiente incurrió en violación del orden público, por lo que siendo ello así, la apelación ejercida por la abogada CARMEN MOTA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada debe declararse CON LUGAR, quedando REVOCADO el auto de de fecha 29 de julio de 2015 que riela al folio del 3 al 4 de la segunda pieza; y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente adecue el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por la vía del procedimiento oral, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente ADECUE EL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por la vía del procedimiento oral, en consecuencia queda REVOCADA la decisión de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDGAR CONCEPCION GUEVARA GUERRA contra el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ MARIN, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN MORA apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE FERNANDE MARIN.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los _Quince_ (_15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio


Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp: 15-5078