COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.942.805.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado DARIO PLAZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8664, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.905.655 y V-11.011.205, respectivamente.
No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 15-5083
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas en original del cuaderno de tacha, en virtud del auto inserto al folio 80, de fecha 27 de octubre de 2015, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, contra el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, cursante al folio 76, que declaró (sic…) “En primer término, esa juzgadora advierte que el desistimiento ocurre estando en tramite una incidencia de oposición a la referida cautelar, por lo que en virtud del desistimiento de la cautelar decretada de fecha 22-09-2015, se declara que operó el decaimiento del objeto respecto a la pretensión en la incidencia (oposición) cautelar, pues la medida sobre el cual recae la oposición fue suspendida previo desistimiento realizado por la parte actora, resultando inoficioso dictar decisión en dicha incidencia, y así se establece. En segundo término, esa juzgadora observa que el actor pretende se decrete nuevamente la medida de la cual desistió en fecha 22-09-2015, cuyo desistimiento fue homologado por ese Tribunal en fecha 23-09-2015. Se advierte igualmente que la actora no acredita los presupuestos de procedencia de la cautelar solicitada nuevamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente deben estar conformados por hechos suscitados con posterioridad al desistimiento de la cautelar y con la producción de medios de pruebas de tales hechos. Por las razones precedentes, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, se niega por improcedente la cautelar peticionada…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes
Consta al folio 01 al 03, auto de fecha 06-06-2013, el Tribunal a-quo, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble distinguido con el Nº 03, ubicado en la manzana 123 de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Cursa del folio 05 al 07, escrito de fecha 14-06-2013, presentado por los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, parte demandada, los cuales exponen entre otros que (Sic…) “solicitan la REVOCATORIA de la medida cautelar decretada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, ya que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, no tiene facultad para tachar ningún documento, ni solicitar ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal…”.
- Al folio 18, cursa auto de fecha 21-06-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena aperturar el lapso de articulación probatoria.
- Consta del folio 19 y 20, escrito de fecha 03-07-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas. Seguidamente el Tribunal aquo, al folio 21, procedió admitir las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
- Cursa al folio 23 y 24, escrito de pruebas presentado por los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, asistidos por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, parte demandada.
- Consta al folio 68, diligencia de fecha 22-09-2015, suscrita por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, asistida por el abogado DARIO PLAZ LUGO, la cual expone (Sic…) “a los fines de poder formalizar la inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio del documento de Partición de los Bienes Conyugales, celebrado entre su persona y ex cónyuge JUAN MAGDALENA MARICHAL, solicita dictar las instrucciones que sean necesarias, a fin de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 6 de junio de 2013, por ese mismo Tribunal sobre el bien inmueble, cuya propiedad aun no esta definida, hasta tanto finalice el presente juicio, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado bolívar, bajo el Nº 2012-4061, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2788, correspondiente al libro de folios real del año 2012, y que por estar reseñado en dicho documento de partición, impide y entorpece la inscripción del mismo en dicho registro inmobiliario…”.
- Cursa del folio 69 y 70, auto homologatorio dictado en fecha 25-09-2015, el cual declaró (Sic…) “HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, (…), en consecuencia, ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida preventiva de Embargo decretada en fecha 06/06/2013…”.
- Al folio 74, diligencia de fecha 07-10-2015, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual entre otros expone (Sic…) “en fecha 22 de septiembre de 2015 solicito la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 6 de junio de 2013, sobre el bien inmueble cuya propiedad aún no esta definida, hasta tanto finalice el presente juicio (…) medida que a juicio de la Registradora, impedía y entorpecía la inscripción de acta de partición de la comunidad de gananciales de matrimonio habido entre su representada y el ciudadano Juan Magdalena Marichal, petición que fue aceptada y acordada por el Tribunal. Ahora bien, protocolizado el documento de partición, solicita nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar…”.
- Consta al folio 76, auto de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual declaró el Tribunal aquo (Sic…) “En primer término, esa juzgadora advierte que el desistimiento ocurre estando en tramite una incidencia de oposición a la referida cautelar, por lo que en virtud del desistimiento de la cautelar decretada de fecha 22-09-2015, se declara que operó el decaimiento del objeto respecto a la pretensión en la incidencia (oposición) cautelar, pues la medida sobre el cual recae la oposición fue suspendida previo desistimiento realizado por la parte actora, resultando inoficioso dictar decisión en dicha incidencia, y así se establece. En segundo término, esa juzgadora observa que el actor pretende se decrete nuevamente la medida de la cual desistió en fecha 22-09-2015, cuyo desistimiento fue homologado por ese Tribunal en fecha 23-09-2015. Se advierte igualmente que la actora no acredita los presupuestos de procedencia de la cautelar solicitada nuevamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente deben estar conformados por hechos suscitados con posterioridad al desistimiento de la cautelar y con la producción de medios de pruebas de tales hechos. Por las razones precedentes, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, se niega por improcedente la cautelar peticionada…”.
- Al folio 77, cursa diligencia de fecha 15-10-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual ejerce recurso de apelación. Por lo que, el Tribunal aquo, procedió a escuchar la misma en un solo efecto.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Consta al folio 84, escrito de fecha 09-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado DARIO PLAZ LUGO, el cual procede a promover pruebas en la presente causa.
- Cursa del folio 102 al 106, escrito de fecha 17-11-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado DARIO PLAZ LUGO, contentivo de informes.
- Al folio 108, cursa diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la acumulación al presente expediente, de la causa signada Nº 15-5022, llevada por este Tribunal.
- Cursa al folio 111, auto de fecha 09-12-2015, mediante el cual se fija el lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa.
- Consta al folio 112 y 113, auto de fecha 14-12-2015, el cual declara que “NIEGA lo peticionado, debido a la relación independiente en los respectivos proceso”.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado DARIO PLAZ LUGO, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2015, que declaró (Sic…) “En primer término, esa juzgadora advierte que el desistimiento ocurre estando en tramite una incidencia de oposición a la referida cautelar, por lo que en virtud del desistimiento de la cautelar decretada de fecha 22-09-2015, se declara que operó el decaimiento del objeto respecto a la pretensión en la incidencia (oposición) cautelar, pues la medida sobre el cual recae la oposición fue suspendida previo desistimiento realizado por la parte actora, resultando inoficioso dictar decisión en dicha incidencia, y así se establece. En segundo término, esa juzgadora observa que el actor pretende se decrete nuevamente la medida de la cual desistió en fecha 22-09-2015, cuyo desistimiento fue homologado por ese Tribunal en fecha 23-09-2015. Se advierte igualmente que la actora no acredita los presupuestos de procedencia de la cautelar solicitada nuevamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente deben estar conformados por hechos suscitados con posterioridad al desistimiento de la cautelar y con la producción de medios de pruebas de tales hechos. Por las razones precedentes, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, se niega por improcedente la cautelar peticionada…”; cursante al folio 76.
- Cursa del folio 102 al 106, escrito de Informes presentado en esta alzada, por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, parte actora, el cual alega entre otros (sic…) “la suspensión de una medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar), para poder proceder a la inscripción en la oficina de Registro Público Inmobiliario, de un documento de Partición de la comunidad de gananciales ya homologado por el Juez competente, y en el que están involucrados derechos sobre bienes inmuebles que integran la indicada partición; resulta inaceptable para cualquier usuario de dicho servicio, no obstante por razones de seguridad de las partes quienes suscribieron la referida partición, se optó por solicitar tal suspensión de la medida ya acordada, para que una vez registrado el respectivo documento de partición, se levantara dicha suspensión para darle entrada a una nueva medida cautelar que sustituiría a la anterior, luego de haber sido acordado y ejecutada dicha suspensión. Homologado por el Juez Civil competente el documento de partición de la comunidad de gananciales del matrimonio Magdalena Oviedo, la titular de la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, condiciono la inscripción y protocolización del referido documento al previo levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ya acordada por el Tribunal de la causa, en los inicios del juicio que les ocupa, a favor de la parte actora, a la que se contrae el documento de venta objeto de la tacha de falsedad sustanciada en ese mismo procedimiento judicial. El referido documento de partición, constituye un instrumento transaccional que lleva consigo a favor de quienes lo suscribieron la constitución de por vida de un usufructo en el que se establece que los ingresos que generen el arrendamiento de todos y cada uno de los inmuebles señalados en el escrito libelar del reseñado juicio de partición, así como la obligación de cada uno de los beneficiarios de no enajenar ni gravar dichos inmuebles mientras vivan, a menos que ambas partes manifiesten expresamente su voluntad en forma conjunta para hacerlo, todo en los términos y en el marco del usufructo vitalicio acordado por parte de dicho documento. Ahora bien, el Tribunal aquo en cuenta de la situación, sorprendentemente en lugar de limitarse a suspender o negar la medida cautelar en los términos solicitado por su representada, mediante auto de fecha 25-09-2015, acuerda de oficio un desistimiento de dicha medida, que a la vez homologa sin que nadie haya desistido o abandonado medida alguna, ni solicitado tal homologación, declaratorias por lo demás improcedentes, no solo por suplir argumentos no invocados por la parte contraria, sino que para el momento de tal declaratoria, ya había publicado la sentencia definitiva de Primera Instancia en ese juicio. Que no obstante, por instrucciones de su representada mediante diligencia de fecha 07-10-2015, una vez protocolizado el reseñado documento de partición, a los fines de garantizar y mantener la protección cautelar del bien inmueble en cuestión, solicito del aquo, previa explicación del problema que sostuvieron con relación a la negativa en la oficina de Registro, protocolizar el documento de partición y usufructo, la declaratoria de una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar en sustitución de la anterior. Que una nueva solicitud, que implicaba una suspensión del reciente levantamiento de la medida cautelar acordada por el aquo al inicio del juicio, fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13-10-2015, cuyos fundamento que le sirvieron de soporte a la referida decisión, la rechazaron en toda forma de derecho, por cuanto en lugar de limitarse a negar la procedencia o improcedencia de lo solicitado en los términos establecidos en la misma solicitud de la medida, el aquo insiste en el supuesto desistimiento de dicha medida que a la vez homologo sin que nadie haya desistido de medida alguna ni solicitado tal homologación. Por lo que, ratifico el escrito presentado por su representada durante el lapso probatorio y hace valer su contenido en todo lo que favorezca a su representada, especialmente la parte referida a sus derechos reconocidos sobre los bienes inmuebles que formaron parte de la partición a la que se contrajo el referido documento. Igualmente ratifico, su solicitud de decretar una medida cautelar sobre el bien inmueble. Solicitando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se decrete la acumulación del expediente del juicio principal…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así se observa en nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.
Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.
Entre las formalidades de las medidas cautelares se destacan la siguiente:
A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.
Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.
Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.
La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.
Discutir en el tedioso procedimiento derecho y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.
Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto.
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).
Aun cuando este Tribunal de alzada no se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 09-11-2015, riela al folio 84, en consecuencia, este Juzgado de alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa admitir el documento público promovido, correspondiente a la: copia certificada del acto de conciliación de la partición de liquidación, debidamente registrada; de conformidad con el artículo 399 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva.
En atención al marco doctrinario y jurisprudencial antes citado y volviendo al caso de autos, se observa que ciertamente la Jueza aquo en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante auto inserto al folio 69 y 70, HOMOLOGO el desistimiento efectuado por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, debidamente asistida por el abogado DARIO PLAZ LUGO, parte actora, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recayó sobre el inmueble distinguido con el Nº 03, ubicada en la manzana 123 de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo auto no fue apelado, y en cuenta de ello se distingue que el auto recurrido de fecha 13 de octubre de 2015, inserto al folio 76, dictamino lo siguiente:
“…En primer término, esa juzgadora advierte que el desistimiento ocurre estando en tramite una incidencia de oposición a la referida cautelar, por lo que en virtud del desistimiento de la cautelar decretada de fecha 22-09-2015, se declara que operó el decaimiento del objeto respecto a la pretensión en la incidencia (oposición) cautelar, pues la medida sobre el cual recae la oposición fue suspendida previo desistimiento realizado por la parte actora, resultando inoficioso dictar decisión en dicha incidencia, y así se establece. En segundo término, esa juzgadora observa que el actor pretende se decrete nuevamente la medida de la cual desistió en fecha 22-09-2015, cuyo desistimiento fue homologado por ese Tribunal en fecha 23-09-2015. Se advierte igualmente que la actora no acredita los presupuestos de procedencia de la cautelar solicitada nuevamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente deben estar conformados por hechos suscitados con posterioridad al desistimiento de la cautelar y con la producción de medios de pruebas de tales hechos. Por las razones precedentes, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, se niega por improcedente la cautelar peticionada…”.
- Visto así con respecto a una nueva solicitud de medida cautelar, el Tribunal aquo alude que con anterioridad al haber desistido la parte actora de tal medida, mal podría peticionarla, no obstante advierte el aquo que un nuevo pedimento tendría que sustentarlo llenando los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello este Tribunal Superior observa que ciertamente no consta ningún elemento de juicio que demuestre cumplirse los requisitos previstos en el citado dispositivo legal. Por cuanto de la prueba aportada en esta alzada, relativa a la copia certificada de la inscripción en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentiva de la Partición y Liquidación efectuada por los ciudadanos MARIA GENARA OVIEDO BARRERA y JUAN MAGDALENA MARICHAL, de fecha 16-12-2014, de la cual se obtiene que acordaron las partes entre otros que (Sic…) “se establece que los inmuebles dados en propiedad en este acto, no podrán ser objeto de venta mientras vivan los ex comuneros, a menos que ambas partes manifiestan expresamente su voluntad en forma conjunta para hacerlo. Así mismo el demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, reconoce en forma expresa que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, nunca realizo o autorizo venta alguna en relación al inmueble una casa, ubicada en Villa Brasil, distinguida con el Nº 3, de la manzana 123, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, ya que ella nunca firmo documento alguno en ese respecto. Así mismo se acuerda que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, desistirá del juicio seguido por tacha de falsedad seguido ante el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la casa de Villa Brasil…”. En cuenta de este medio probatorio, es claro para este Juzgador que al ser registrado en fecha 05-10-2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.5276, correspondiente al libro del folio real del año 2015, se evidencia sin lugar a dudas que cualquier tercero interesado en el inmueble objeto del presente litigio, va tener conocimiento de los acuerdos efectuados por los ciudadanos MARIA GENARA OVIEDO y JUAN MAGDALENA MARICHAL, no siendo un hecho oculto al estar debidamente registrado en el inmueble objeto de esta causa, por lo que no existe el peligro inminente de que queda ilusoria la ejecución del fallo, al no evidenciarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación al primer termino determinado por el aquo, efectivamente se evidencia que la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ocurrió estando la causa en incidencia de oposición tal como consta del escrito cursante del folio 05 al 07, efectuado por la parte demandada, ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, respectivamente, aperturando el aquo, una articulación probatoria de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al folio 18, siendo que ambas partes promovieron pruebas, y al estar la incidencia en etapa de decisión, procede la parte actora, ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, asistida por el abogado DARIO PLAZ LUGO, a solicitar la SUSPENSIÒN de la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo decidido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, folio 69 y 70, por el Tribunal aquo, el cual imparte HOMOLOGACIÒN AL DESISTIMIENTO de la actora sobre la medida cautelar decretada, por lo que, el referido auto no fue objeto de apelación, quedando definitivamente firme la decisión dictada; en consecuencia de ello, la parte actora solicita el decreto de una nueva medida de Prohibición de enajenar y gravar, a lo que el Juez aquo, señala entre otros en su particular segundo la improcedencia de la medida solicitada, y en el particular primero, declara inoficioso decidir la incidencia suscitada entorno a la medida anteriormente decretada, criterio que este Juzgador comparte a plenitud, por cuanto efectivamente se hace innecesario que el Juzgado aquo, se pronunciara sobre la incidencia de oposición a la medida, cuando la misma ya fue desestimada por el actor, siendo que el hecho controvertido medida cautelar, fue resuelto al homologar el desistimiento, y el mismo adquirir cosa juzgada, y así se establece.
Ahora bien este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida peticionada observa, que de las actas procesales cursantes en el expediente, la parte actora no refiere de que manera se encuentra determinado el Fumus Boni Iuris.
En cuanto al periculum in mora tampoco se observa el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama.
Ante esta motivación, se observa que el Juzgado aquo, procedió a Negar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual esta alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida trasladó su carga de señalar los elementos probatorios para que el Juez a-quo constatase si están dados los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, las actuaciones observadas en autos por el actor. Los requisitos son concurrentes, no basta constatar uno solo de ellos.
En el caso en estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse el auto de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por TACHA DE FALSEDAD, incoara ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, en contra de los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto cursante al folio 76, dictado de fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/Laura.
Exp Nº 15-5083
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