COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTES:
Ciudadanos FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY y YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.935.071 y V-16.222.829, respectivamente.
MOTIVO:
SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 15-5103
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de las copias certificadas del cuaderno principal, en virtud del auto inserto al folio 41, de fecha 09 de marzo de 2015, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, parte solicitante, contra la decisión dictada de fecha 23 de enero de 2015, cursante al folio 37, que declaró (sic…) “se ordena aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presenten sus argumentos de defensa correspondiente, y una vez notificada la última de ella comenzara a correr el lapso procesal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de las partes
Consta al folio 02 al 08, escrito presentado por los ciudadanos FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY y YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, debidamente asistidos el primero por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.802, y la segunda por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 37.728, con motivo de la solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES de mutuo acuerdo, en la cual alegaron entre otros que:
• Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 19, cursante en el Libro Nº 1, Tomo 3 del registro civil de matrimonios, expedida por el Registro Civil Municipio Heres del Estado Bolívar.
• Fijando su domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Betania I, manzana 4, UD-324, distinguido con el Nº 133, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. No procreando hijos.
• Que desde hace 1 año de su convivencia se ha visto perturbada, por una serie de inconvenientes, referidos a su incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado la vida en común.
• Fundamentan la presente solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual habrá de regirse por las manifestaciones, que en ese documento se expresan.
• Acordando que a partir de la fecha que sea declarada su separación de cuerpos, quedara legalmente suspendida la vida en común y liberados ambos esposos del deber derecho de cohabitación, obligándolos a mantener sus futuras relaciones, en un clima de cordialidad, dentro de las normas de respeto y estima mutuo.
• Quedando autorizada la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, para retirarse del hogar común al momento de la firma del presente documento.
• Procediendo ambos solicitantes a la liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
• Alegando que, en el particular quinto, lo siguiente: “…ambas partes acordamos, que todo bien adquirido antes del matrimonio, que no se haya incluido en esta separación de cuerpos y bienes, por razones obvias, es de patrimonio exclusivo de quien aparezca como su titular, y así renunciamos a cualquier reclamación por tal concepto. Quedando ambas partes absolutamente conformes con la presente separación de bienes.
• Solicitando de mutuo y amistoso acuerdo y reciproco consentimiento, que la presente solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se homologue todo lo adoptado en el cuerpo de ese escrito.
- Cursa al folio 23, auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal aquo, vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY y YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, respectivamente, DECRETA la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos por ello convenidos en el escrito presentado.
- Al folio 24, cursa diligencia de fecha 18-03-2014, suscrita por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, el cual consigna recibo de cancelación por el monto convenido en el escrito de separación, realizado por la ciudadana YOLADIS MAST MARIN. Por lo que, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 26.
- Cursa al folio 27, diligencia de fecha 24-10-2014, suscrita por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, el cual solicita se proceda a decretar la conversión a Divorcio, transcurrido como ha sido 1 año de haberse presentado la solicitud de separación de cuerpos y bienes sin que haya habido reconciliación alguna.
- Al folio 28, consta auto de fecha 29-10-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, visto el pedimento del ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, ordena la notificación de la ciudadana YOLADIS MAST MARIN, a los fines de que comparezca siguiente a su notificación, y manifieste lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión de divorcio de la presente solicitud.
- Cursa al folio 30, diligencia de fecha 03-11-2014, suscrita por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, el cual solicita se libre comisión al Tribunal de Municipio del Callao, para la practica de la notificación de la ciudadana YOLADIS MAST MARIN.
- Al folio 31, consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLADIS MAST MARIN.
- Del folio 33 al 36, consta escrito de fecha 19-01-2015, presentado por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, el cual entre otros solicita se perpetre la conversión a divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes.
- Consta al folio 37, auto de fecha 23 de enero de 2015, dictado por el Tribunal aquo, el cual declara (Sic…) “se ordena aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presenten sus argumentos de defensa correspondiente, y una vez notificada la última de ella comenzara a correr el lapso procesal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
- Cursa al folio 40, diligencia de fecha 05-03-2015, suscrita por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, el cual ejerce recurso de apelación. Por lo que, el Tribunal aquo ordeno escuchar la apelación ejercida en un solo efecto, folio 41.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Del folio 48 al 52, cursa escrito de fecha 18-01-2016, presentado por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.802, parte solicitante, contentivo de informes.
- Cursa al folio 56, auto de fecha 04-02-2016, mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, parte solicitante, contra el auto de fecha 23 de enero de 2015, que declaró (SIC…) “se ordena aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presenten sus argumentos de defensa correspondiente, y una vez notificada la última de ella comenzara a correr el lapso procesal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”; folio 37.
- En escrito de informes presentado ante esta alzada, por el ciudadano FLAVIO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, alega entre otros que (Sic…) “el objeto de la presente apelación es la negativa de la Jueza Tercera en proceder a decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, habiendo cumplido como han sido los requisitos establecidos en la ley para dicha sentencia de Divorcio. Dicha negativa a su entender podría estar basada en dos situaciones: La Primera: por unos errores involuntarios de los escribientes del despacho del Tribunal Tercero, donde en algunos autos señala como Separación de Cuerpos y Bienes y en otros como Divorcio 185-A, lo cual ha podido traer confusión de la ciudadana Jueza en el procedimiento a seguir. Segundo: podría ser que a consecuencia de la cantidad excesiva de trabajo y la posible falta de personal dentro del Tribunal, haya podido influir, para que la ciudadana Jueza hiciera una mala interpretación de la sentencia Nº 446 del 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo que la Jueza aplicara para la separación la sentencia aplicada para los casos de divorcio 185-A, que establece que una vez notificado el cónyuge de la solicitud este debe presentarse ante el Tribunal y afirmar si realmente han tenido más de cinco años separados y en caso de negarlo o no comparecer se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente apelación, ordenando al Tribunal aquo realizar la conversión a divorcio con todos los pronunciamientos de ley…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano FLAVIO DE SANTIS COSLOVICHY, asistido por el abogado DANILO IGUARAN RODRIGUEZ, parte solicitante, contra el auto de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.1.- De la Competencia
Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo de la solicitud que por SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2.- Del fondo
Este Juzgador observa que la decisión objeto de apelación por la parte solicitante, ciudadano FLAVIO DE SANTIS COSLOVICHY, es la dictada en fecha 23 de enero de 2015, que ordeno aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten los argumentos de defensa correspondientes.
En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que la presente solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, es de jurisdicción voluntaria, y para ello, el autor A. Rengel-Romberg (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 114 y ss´, apunta que de la jurisdicción verdadera y propia, también llamada jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volventes.
Asimismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 895, establece que: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Definición ésta que destaca dos de los rangos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien, en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.
Es por lo que se concluye que, en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire), que por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes. Y, que la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
El autor COUTURE define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida en cuyo procedimiento predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El juez instruye el caso sin abrir un debate judicial entre partes, sólo hay interesados, pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los efectos de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, puesto que se trata de procedimientos sustanciados en principio, con la única intervención del Solicitante de conformidad con el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, ni siquiera formal, derivando de ellas tan sólo una presunción de derecho a favor del tramitante, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario.
Así también, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche que la función de la jurisdicción voluntaria es meramente preventiva. En ella, la Solicitud debe reunir las requisitos de la demanda previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y existe la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, como lo prevé el articulo 900 ejusdem, pero con todo ello, es decir, a pesar que puede presentarse pluralidad y contraposición de intereses, no cabe la posibilidad de contradictorio porque no se reconoce ó concede nada a nadie a costa ó en desmedro de otro. Por tal razón no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efectos jurídicos en la esfera de persona conocida, no es oponible porque no hay bilateralidad de la audiencia; no es preciso el derecho a la defensa porque la función del órgano se agota al ejercer un control o providenciar una medida de auxilio en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamenta.
El punto de dilucidar es, cuándo el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa. El autor citado, responde esta interrogante en los siguientes términos “Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales, en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho.” En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En jurisdicción contenciosa, lo concede a consta o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V.p.563).
En cuenta de lo anterior, este Juzgador de alzada observa que la presente solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, fue propuesta de mutuo acuerdo por los ciudadanos FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY y YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, iniciando el presente procedimiento por convenimiento de ambas partes involucradas en el tema litigioso. Ahora bien, el Juzgado aquo, procedió en fecha 21 de octubre de 2013, a DECRETAR la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos convenidos en el escrito de solicitud. Por lo que, transcurriendo un (01) año del decreto efectuado por el Tribunal, la parte solicitante, ciudadano FLAVIO DE SANTIS COSLOVICHY, procedió a solicitar la Conversión en Divorcio. A lo que, el Tribunal aquo, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YOLADIS MAST MARIN. Haciendo este recuento, se continua observando, que el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 05 de diciembre de 2014, folio 31, dejo establecido lo siguiente (Sic…) “consigno boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, (…) ya que en esta misma fecha me entreviste con una ciudadana quien en forma verbal me manifestó llamarse YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, y ser la ciudadana arriba indicado, en la sede de ese Juzgado, a quien le mostré la boleta de notificación, está después de leerla en su totalidad me manifestó no tener ningún problema en firmarme la boleta de notificación…”. En virtud de ello, el ciudadano FLAVIO DE SANTIS COSLOVICHY, solicita la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Por lo que, el Tribunal aquo, dicta auto objeto de esta apelación, en la cual ordena aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En cuenta de los hechos antes narrados, se hace necesario traer a colación la sentencia No. 81 dictada en fecha 06 de Abril del 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-0947, dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis…
La Sala observa:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación.
Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:
“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.
La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:
“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes.
El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.
(...)
En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.
Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:
“En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación”.
La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.
… Omissis…
Al respecto afirma Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.
En el mismo sentido, expresa López Herrera en Anotaciones sobre Derecho de Familia:
“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.
(...)
En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...
Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC”.
Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido.
La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso”.
Sin embargo, esta incidencia ha sido calificada, tanto por la jurisprudencia anteriormente transcrita, como por la doctrina en un procedimiento contencioso, en un verdadero juicio donde se ventila un conflicto de intereses regulando la posibilidad de que uno de los cónyuges se pueda oponer a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En palabras de Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:
“A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los derechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor”.
El asunto, en criterio de esta Sala, no sólo debe centrarse en la discusión expuesta, la cual aplica a esta materia los rigurosos conceptos procesales, sino que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, también debe apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y especialísima; por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos ya que el ser esposo o esposa quiere decir, a la vez, ser padre o madre de los hijos nacidos del matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente.
…Omissis…
Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.
Asimismo se observa la sentencia No. 0570 dictada en fecha 04 de Abril del 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:
“…Omisis…
Ahora bien, el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil dispone que:
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Igualmente el artículo 189 del mismo Código, establece lo siguiente:
Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Por su parte, los artículos 762 y 764 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 765. La sentencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de pruebas que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases:
La primera que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
Y, la segunda fase que se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: 1° por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación de cuerpos; o, 2° por la decisión judicial que resuelva la petición de conversión en divorcio de alguno de los cónyuges, previa audiencia del otro.
…Omissis…
Asimismo, consta en autos que en fecha 17 de enero del año 2005, el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual conllevó al Juez de la causa a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de las alegaciones hechas por las partes.
Vencida dicha la articulación probatoria en fecha 03 de febrero del mismo año, sin que la cónyuge hiciera uso de la misma a objeto de demostrar su afirmación en relación a la enfermedad mental alegada a través de la ratificación del Informe Médico presentado, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges, fijando en el mismo texto de su sentencia la patria potestad, la guarda y la obligación alimentaria del niño Samuel Darío, así como el exhorto a ambos padres de establecer acuerdos en relación al régimen de visitas del mencionado niño.
Contra la referida decisión la ciudadana Yuni Yerina Méndez interpuso recurso de apelación, siendo el mismo declarado por la alzada con lugar e inexistente la solicitud de separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los cónyuges, en fundamento al fraude procesal en el cual incurrieron las partes al declarar en su solicitud la inexistencia de bienes e hijos habidos en el matrimonio, lo cual, a consideración de esta Sala, constituye una contravención a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el carácter optativo de ejercer de manera conjunta la separación de bienes con la separación de cuerpos, que en nada puede afectar la validez del procedimiento; así como tampoco la omisión de la mención del hijo concebido entre las partes al momento de la solicitud de la separación de cuerpos, ya que la efectividad de los derechos del niño pueden ser perfectamente tutelados en base a los elementos existentes en autos, que ayudan a determinar sus necesidades como también la capacidad económica de los padres, elementos éstos que permiten al Juez pronunciarse sobre la patria potestad, la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas, tal y como efectivamente fue establecido en fecha 17 de febrero del año 2005 por el Juez de Primera Instancia.
Siendo ello así, y visto que durante el lapso de separación de cuerpos no ocurrió la reconciliación entre las partes, perfectamente demostrable a través de la acción judicial emprendida por la cónyuge con la introducción del divorcio contencioso por ante el mismo Tribunal de la causa, que niega a todas luces la posibilidad de alguna vía de reconciliación y, así las partes hayan alegado por ante el órgano jurisdiccional hechos falsos, como lo son: la inexistencia de hijos habidos en el matrimonio y de posibles bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera esta Sala de Casación Social que, el Juez Superior debió aplicar y, no lo hizo, los supuestos de hechos especiales aplicables en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la consecuencia jurídica contenidos en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose verificado la infracción de las normas anteriormente señaladas, esta Sala declara con lugar la presente denuncia y así se decide. ( Negritas del Tribunal).
En aplicación de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, precisamente se obtiene de las actas procesales que transcurrido un (01) año el ciudadano FLAVIO DE SANTI COSLOVICHY, procedió a solicitar la conversión en divorcio, a lo que el Tribunal aquo, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YOLADIS MAST MARIN, a fin de que “comparezca al Tercer (3º) día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS, presentada por usted y su cónyuge ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY”; en cuenta de ello, el ciudadano alguacil consigna la referida boleta de notificación debidamente firmada, tal como consta al folio 31; por lo que, es claro para este Juzgador, que una vez notificada la ciudadana YOLADIS MAST MARIN, no hubo contención en la presente causa, al no realizar ninguna actuación subsiguiente al tener conocimiento de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge. En consecuencia, se hace innecesario el pronunciamiento emitido por el Tribunal aquo, que ordena aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe contención en la presente causa, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta al folio 40, en fecha 05 de marzo de 2015, por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, debidamente asistido por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 23 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena al Tribunal aquo, se sirva decretar la conversión en divorcio de la presente solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta al folio 40, en fecha 05 de marzo de 2015, por el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, debidamente asistido por el abogado DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 23 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, se ordena al Tribunal aquo, se sirva decretar la conversión en divorcio de la presente solicitud de SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY y YOLADIS BEATRIZ MAST MARIN, respectivamente, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 15-5103
|