REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2016.
205° y 156°

ASUNTO: Nº FP02-U-2011-000085 SENTENCIA Nº PJ0662016000025

Visto los escritos de promoción de pruebas de fecha 22 de febrero de 2016 y 02 de marzo de 2016, respectivamente, presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 276 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; el primero de ellos, por la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, por el Abogado Cruz José China, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.156, en su carácter de representante judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del mismo decreto, este Tribunal para admitir o no las pruebas promovidas procede a hacerlo en los términos siguientes: En relación al escrito de pruebas presentado por el Fisco Nacional, este promueve a su favor, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, las siguientes documentales: 1.- Copia de las actas de reparos fiscales Nros. GRTI-RG-DF-F-ISLR-60, GRTI-RG-DF-F-ISLR-61, GRTI-RG-DF-F-ISLR-64. 2.- Copia de Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/57 de fecha 30 de mayo de 2007. 3.- Copia de Resolución Nacional Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0769 de fecha 31 de agosto de 2011. 4.- Copia de Planillas de liquidación Nº 081001242000080 de fecha 20 de septiembre de 2011. Éstas se admiten por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva.

Ahora bien, respecto al escrito de pruebas presentado por la recurrente se observa que como su Capitulo I: como punto previo la representación hace un breve esbozo de su pretensión este tribunal por ser el objeto de la presente litis se pronunciara en su definitiva en cuanto a su Capítulo II: Promueve como medio de prueba una experticia contable, a los fines que los expertos determinen con claridad el Impuesto Sobre la Renta que CVG BAUXILUM, C.A., debió pagarle a la Administración Tributaria durante los años 2001 y 2002, a partir de la información contable que consta en los registros ubicados en el Edificio Administrativo de CVG BAUXILUM, C.A., en la avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial, Matanzas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal, admite el medio probatorio antes señalado, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva; de tal manera, a los fines de su evacuación se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Una vez que se nombre al experto o expertos contables para realizar la experticia, la misma será realizada a la contribuyente CVG BAUXILUM, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial, Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Líbrense la notificación correspondiente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.


FGAV/Malr/kagv.-