REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 30 marzo 2016.-
205º y 157º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000032 SENTENCIA Nº PJ0662016000029

-I-

“Visto” con escrito de informes presentado por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto en este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por la ciudadana Marisela del Valle Orsetti Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.246, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-10041246-9, domiciliada en la Urbanización la Sabanita, Parroquia la Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, asistida por el Abogado Antonio Rafael Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.696.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.335, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/71, de fecha 16 de julio de 2012, formalmente notificada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 09 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (folios 221 al 229 de la primera pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 233, 239 y 302 de la primera pieza), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria contenida en el Nº PJ00662014000014, de fecha 25 de febrero de 2014, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente (folios 304 al 307).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, encontrándose cumplida la notificación de admisión al Fisco Nacional (folio 309), ambas partes procedieron a hacer uso de tal derecho, interponiendo escrito de promoción de pruebas el Fisco Nacional en fecha 25 de marzo de 2014 (folios 236 y 237 de la segunda pieza) y el recurrente en fecha 03 de Abril de 2014 (folios 02 al 27 de la tercera pieza), siendo admitidas las mismas mediante sentencia interlocutoria contenida en el Nº PJ0662014000059, de fecha 15 de abril de 2014, (folios 28 al 32 de la tercera pieza).

En fecha 13 de Octubre de 2014, encontrándose el ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, formalmente notificados de la sentencia de Admisión de Pruebas (folios 44 y 60 de la tercera pieza). Se dijo “visto”” a los escritos de Informes presentados por las partes, por lo que se procedió a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva (folio 130 de la tercera pieza).

En fecha 07 de marzo de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folio 131)

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 01 de Septiembre de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, emitió Boleta de Citación bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/2011-127, mediante la cual informa al recurrente la comparecencia ante la mencionada división administrativa y consignar documentación en original y copia documentos solicitados en la presente boleta (folio 172 de la primera pieza).

En fecha 09 de Septiembre de 2011, se levanto Acta de Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/127, en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en la que se hizo constar la entrega de documentos mencionados en la presente acta (folios 173 y 174 de la primera pieza).

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se levanto Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/506, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, emitió Notificación al recurrente signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2011/506, con la finalidad de solicitar los documentos requeridos en el Acta Nº GRTI/RG/DF/506-1 (folio 176 de la primera pieza).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, levanto Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2011/506-02, mediante la cual dejo constancia expresa de recibir la documentación señalada en la presente acta (folios 177 al 178 de la primera pieza).

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, levantó Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLRPN/361, correspondiente a la omisión del Tributo no declarado, en el formulario vía Internet, Declaración de Impuesto Sobre la Renta de Persona Natural Forma DPNR-00025 Nº 1190613715 presentada en fecha 23/03/2011, correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido 01/01/2010 al 31/12/2010 (folios 180 al 188 de la primera pieza).

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, levanto Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-83124, mediante la cual el recurrente hace formal entrega de los documentos: Escrito con su respectivo Timbre Fiscal de 0.02UT, Copia de Pasaporte Nº 0324999872 y Copias de Constancias Medicas del 11/04/2011 (folios 189 al 196 de la primera pieza).

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, levanto Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-83254, mediante la cual el recurrente hace formal entrega de los documentos: Copia de la Solicitud de Prórroga con su respectivo Timbre Fiscal de 0.02UT y Copia de la Cédula de Identidad (folios 197 al 198 de la primera pieza).

En fecha 04 de Enero de 2012, la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, levanto Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-83419, mediante la cual deja constancia de la recepción de documentos consignados por el recurrente (folios 199 al 205 de la primera Pieza).

En fecha 16 de Julio de 2012, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/71, en la cual confirma parcialmente el Acta de Reparo supra identificada, notificada en fecha 30/09/2011 (folios 207 al 220 de la primera pieza)

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la actuación Fiscal, vulneró el principio constitucional referido a la Capacidad Contributiva, consagrado en el articulo 316 de nuestra Carta Magna, por cuanto por la premura de la misma no le dio oportunidad al recurrente de justificar las erogaciones soportadas para generar la renta que le determino. En este sentido, es importante acotar que de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados, no existe ninguna renta sin haber prelado una inversión (costos y gastos); razón por la cual no es posible gravar únicamente los ingresos brutos, tal como lo efectuó el representante del SENIAT.-

Que la actuación de la funcionaria también violó el principio rector de la Ley de Impuesto Sobre la Renta como lo es el de la gravabilidad, consagrados en los artículos 1º y 4º de la norma in comento.

Que en razón de la flagrante violación de los principios mencionados y en virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, consignado los soportes para demostrar las erogaciones soportadas con ocasión a la construcción y venta del inmueble, cuya venta fue gravada en bruto en la instancia del sumario a tenor de lo dispuesto en el artículo 316 de de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediera a la determinación real del impuesto imputado a los ingresos brutos respectivos costos y deducciones.

Que la Administración Tributaria debió considerar, la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2º del articulo 96 del Código Orgánico Tributario, al estar el recurrente imposibilitado de presentar soportes de costos y gastos por la tempestiva de la actuación fiscal, en esa etapa del proceso estaba el recurrente presto a demostrar, los gastos soportados con ocasión a la inversión que de igual modo se hizo objeto de los efectos de inflación.

Que la Administración reconoce y admite como prueba de los gastos realizados cinco (05) facturas por un monto de Bolívares Ochocientos Cincuenta y Un Bolívar con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 851,68), tras considerar que constituyen facturas originales, contentivas de los requisitos legales y reglamentarios; y rechaza el resto de los soportes acompañados bajo algunos argumentos.

Que la Administración Tributaria al no considerar la totalidad de las facturas emanadas por terceros para la determinación real del impuesto, imputando a los ingresos brutos a los respectivos costos y deducciones, conforme al principio rector previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como lo es el de la gravabilidad, consagrado en los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia certificada del Auto de Apertura (folio 07 segunda pieza), Copia certificada de Boleta de citación (folio 08 segunda pieza), Copia certificada del Registro de Información Fiscal (folio 09 de la segunda pieza), Copia certificada de la fe de vida del ciudadano Manuel Domingo Orsetti Requena, Titular de la cédula de identidad N° 3.016.627 (folio 10 segunda pieza), Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Manuel (folio 11 segunda pieza), Copia certificada de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 0341066 (folio 12 segunda pieza), Copia certificada de Impuesto sobre la Renta (folio 13), Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta (folio 14 segunda pieza), Copia certificado del Certificado Electrónico de recepción de Declaración de Impuesto sobre la Renta (folio 15 segunda pieza); Copia Certificada de Declaración Definitiva de Renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes N° 1090620026 (folios 16 al 20 segunda pieza), Copia certificada del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta (folio 21 segunda pieza), Copia Certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas naturales (folio 22 al 25 segunda pieza), Copia certificada del documento de ventas de la ciudadana Dulce V. Pugas a la ciudadana Marisela del V. Orsetti (folios 26 al 30 segunda pieza), Copia certificada del certificado de solvencia e Impuestos Municipales (folios 31, 32 segunda pieza), Copia certificada del documento de venta de la ciudadana Marisela del Valle Orsetti al ciudadano José Hernán Mollegas V. (folios 33 al 58 segunda pieza), Facturas y Recibos originales, marcado con la letra “A”, por la cantidad de Bs. 200.500,00 (folios 13 al 24 de la primera pieza); Facturas y Recibos originales, marcado con la letra “B”, que asciende a la cantidad de Bs. 5.515,54, reembolsados al comprador José Mollegas (folios 25 al 53 de la primera pieza); Facturas y Recibos originales, marcado con la letra “C”, que asciende a la cantidad de Bs. 553.82 reembolsados al comprador José Mollegas (folios 54 al 58 de la Primera Pieza); Recibos originales, marcados con la letra “D”, que ascienden a la cantidad de Bs. 5.946,50 por concepto de mantenimiento (limpieza) (folios 59 al 82 de la primera pieza); Recibos originales, marcado con la letra “E”, que asciende a la cantidad de Bs. 6.410,00 por concepto de mantenimiento (limpieza) (folios 83 al 100), Recibos originales, marcado con la letra “F”, que asciende a la cantidad de Bs. 26.400,00 por concepto de pago de personal obrero (folios 101 al 112 de la primera pieza); Recibos originales, marcado con la letra “G”, que asciende a la cantidad de Bs. 26.400,00 por concepto de pago de personal obrero (folios 113 al 124 de la primera pieza); Recibos originales, marcado con la letra “H” que asciende a la cantidad de 26.400,00 por concepto de pago de personal obrero (folios 125 al 136 de la primera pieza), Recibos originales, marcado con la letra “I”, que asciende a la cantidad de Bs. 26.400,00 por concepto de pago de personal obrero (folios 137 al 148 de la primera pieza); las Constancias del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, marcada con la letra “J” (folios 149 al 153 de la primera pieza); Documento Venta Inmueble de fecha 09/06/2010, marcado con la letra “K” (folios 154 al 170 de la primera pieza); Boleta de Citación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/2011-127, de fecha 01 de Septiembre de 2011, (folio 172 de la primera pieza); Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTI /RG/DF/127por medio de la cual se deja la entrega de documentos (folio 173 y 174 de la primera pieza); Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2011/506 (folio 175 de la primera pieza); Acta de Requerimiento (folio 176 de la primera pieza); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/2011/506-01 (folios 177 al 178 de la primera pieza); Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLRPN/361, de fecha 30 de Septiembre de 2011 (folios 180 al 188 de la primera pieza); Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-83124 y anexos correspondientes (folios 189 al 196 de la Primera Pieza); Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-83254 y anexos correspondientes (folios 197 al 198 de la primera pieza); Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-13-83419 y anexos correspondientes (folios 199 al 205 de la primera pieza); Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/71, de fecha 16 de Julio de 2012 (folios 207 al 220 de la Primera Pieza) Pruebas Testimoniales presentadas por el Recurrente se mencionan las siguientes entrevistas: 1.- Ciudadano: CARLOS MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.594, (folios 61 al 63 de la tercera pieza); 2.- Ciudadano: HECTOR FRANCISCO ORTEGA FREIDE, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.935 (folios 64 al 65 de la tercera pieza); 3.- Ciudadano: MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.696 (folios 66 al 67 de la tercera pieza); Ciudadano: ASDRUBAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.130, (folios 68 al 70 de la tercera pieza); 5.- Ciudadano: CARLOS ANDRÉS PERÉZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.711 (folios 71 al 73 de la tercera pieza); 6.- Ciudadano: CARLOS ANDRÉS PERÉZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.711 (folios 74 al 75 de la tercera pieza); 7.- Ciudadano: ROBERT PERALE, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.981, (folios 76 al 78 de la tercera pieza); 8.- Ciudadano: JENDI FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.969 (folios 79 al 80 de la tercera pieza); 9.- Ciudadano: ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.184 (folios 81 al 82 de la tercera pieza); 10.- Ciudadano: TIRSO NORBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.183 (folios 83 al 84 de la tercera pieza); Visto los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos, de la misma manera se le otorgara el valor probatorio de los documentos privados emanados de tercero que hayan sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-V-
INFORMES DE LAS PARTES:

Por el Recurrente:

Que la Administración Tributaria, vulneró el principio de Capacidad Contributiva consagrado en el articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto por la premura de la misma no le dio la oportunidad de justificar las erogaciones soportadas para poder generar la renta que le determinaron.

Que la funcionaria representante del SENIAT, también violó el principio rector de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como lo es de gravabilidad, consagrados en los artículos 1 y 4 de la norma in comento.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, el recurrente consignó los soportes contables para demostrar las erogaciones soportadas con la ocasión a la construcción y venta del inmueble en referencia, cuya venta fue gravada en bruto por la actuación fiscal.

Que la Administración Tributaria solo reconoce y admite como prueba de los gastos realizados cinco facturas por un monto de Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 851,68), tras considerar que constituyen facturas originales, contentivas de los requisitos legales y reglamentarios, y rechaza el resto de los soportes acompañados.

Que la Administración Tributaria ha sido clara al señalar que, no desconoce que efectivamente el recurrente haya incurrido en el gasto aducido, sino que en esa instancia solo puede aceptarse como prueba del gasto deducido, la factura original, pero tal criterio sin duda resulta a todo evento una violación a los derechos y garantías constitucionales y al principio rector previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo es el de gravabibilidad, consagrado en los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por la Administración Tributaria:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/71, de fecha 16/07/2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Que la Administración Tributaria, luego del estudio minucioso realizado a la Declaración Definitiva de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, signada bajo el Nº 11906613715, presentada en fecha 23/03/2011, soportes contable y demás recaudos, se pudo constatar que la contribuyente en su declaración y autoliquidación de Impuesto Sobre la Renta, declaró la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil (Bs. 55.000,00), por concepto de “Total Ingresos”, no obstante la actuación fiscal luego de analizar los recaudos constató que la contribuyente dio en venta, perfecta e irrevocable un inmueble por un precio de Bolívares Quinientos Cincuenta Mil Exactos (550.000,00), cuya venta no fue declarada y ello constituye una omisión de ingresos, que ascienden a la suma de Bolívares Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Uno con Siete Céntimos, (Bs. 368.261,78), razón por la cual la fiscalización procedió a incorporar la señalada suma a los Ingresos. A tal efecto abierto el sumario la contribuyente procedió a consignar en fecha 04/09/2012, facturas, recibos de pago, etc.

La Administración Tributaria considera oportuno señalar que de la relación le fueron rechazados los documentos como prueba del gasto incurrido, por cuanto no establecen las facturas originales, contentivas de los requisitos legales y reglamentarios desde el momento mismo de su emisión, ya que la documentación que lo soporta no es la factura original, que justifiquen su deducción. Razón por la cual solicita al tribunal el desistimiento de tales recibos.

Que la Administración Tributaria rechaza el monto de Cincuenta Mil Dieciocho Bolívares Exactos (Bs. 50.018,00).

Que la Administración Tributaria rechaza el monto de Doscientos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 200.500,00). Que totalizan los recibos:

Concepto A Nombre de: Monto Bs.
Trabajos de Electricidad Tirso Norberto Rodríguez 10.000,00
Trabajos de Electricidad Tirso Norberto Rodríguez 20.000,00
Trabajos de Electricidad Tirso Norberto Rodríguez 20.000,00
Colocación de Tuberías de Aguas Blancas Frías y Calientes. Antonio Rodríguez 15.000,00
Tratamiento de Insecticida, Sellador, Barnizado Jhendy Farias 45.000,00
Suministro Colocación Marcos Puertas, etc. José Gregorio Ramírez 15.500,00
Acabado de Pasta Profesional y Acabado de Pintura Marcos Torres 15.000,00
Pintura de Exteriores e Interiores Jhendy Farias 10.000,00
Relleno y Nivelación de Terreno Carlos Pérez Sotillo 50.000,00
Total 200.500,00

Que en relación a las facturas presentadas por los gastos efectuados, las mismas fueron emitidas a nombre del ciudadano José Mollega Viamonte, es decir, una persona natural distinta de la Contribuyente MARISELA DEL VALLE ORSETTI RIVAS, no es menos cierto que la sola presentación de los recibos y de las facturas correspondiente a una persona natural distinta a la contribuyente, los mismos no representan prueba fehaciente.

Que la Administración rechaza los recibos señalados en el anexo D, los recibos señalados en el Anexo E, los recibos señalados en el Anexo F, los recibos señalados en el Anexo G, los recibos señalados en el Anexo H, los recibos señalados en el Anexo I, por cuanto no constituyen las facturas originales, contentivas de los requisitos legales y reglamentarios desde el momento de su emisión.

Que la Administración en cuanto a lo alegado por el contribuyente, referido a que la actuación fiscal vulneró el principio constitucional como es el de capacidad contributiva, consagrada en el artículo 316 de la Carta Magna. Pues la Administración Tributaria esta dotada de facultades, atribuciones y funciones, expresamente señaladas por la ley que le dan la potestad de ejecutar los procedimiento de fiscalización en el momento que lo considere oportuno, de conformidad con el articulo 121 del Código Orgánico Tributario.

Que quedó demostrado que como hubo una omisión en el pago del Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal 2010, evidenciándose que hubo una disminución ilegitima de los tributos, se procede a aplicar la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

Que se evidencia con “La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”, en virtud de la conducta omisa e injustificada en la que incurrió la contribuyente al determinar incorrectamente su renta neta gravable y no declarar la totalidad de sus enriquecimientos, quedando de esta forma demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligada en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional.
Que la contribuyente incurrió en mora de no pagar oportunamente su obligación la cual había surgido el hecho generador, luego que existía una fecha cierta a partir del cual comenzaron a correr los intereses moratorios.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los elementos de defensa opuestos por las partes en litigio, este Juzgador procederá a verificar los siguientes supuestos:

i) Si la actuación Fiscal, vulneró el principio constitucional referido a la Capacidad Contributiva, consagrado en el articulo 316 de nuestra Carta Magna, por cuanto por la premura de la misma no le dio oportunidad al recurrente de justificar las erogaciones soportadas para generar la renta que le determinó y en virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, consignando los soportes para demostrar las erogaciones soportadas con ocasión a la construcción y venta del inmueble, cuya venta fue gravada en bruto en la instancia del sumario;

Violación del principio de capacidad económica:

El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

A tal efecto, del alegato de la representación judicial de la recurrente se desprende concatenadamente que las referidas sanciones incurren entonces en la violación de las anteriores normas, al fijar el SENIAT las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo este Tribunal advertir que la parte recurrente expuso a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su peculio, promoviendo para ello prueba testimonial de ratificación de testigos, a fin de probar de manera fehaciente durante el debate probatorio las testimoniales promovidas, admitidas, sin oposición valida de la Administración y ratificadas durante el contradictorio judicial, referida a los testigos CARLOS MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.594, (folios 61 al 63 de la tercera pieza); cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 2.- Ciudadano: HECTOR FRANCISCO ORTEGA FREIDE, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.935 (folios 64 al 65 de la tercera pieza); cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 3.- Ciudadano: MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.696 (folios 66 al 67 de la tercera pieza); cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; Ciudadano: ASDRUBAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.130, (folios 68 al 70 de la tercera pieza) cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 5.- Ciudadano: CARLOS ANDRÉS PERÉZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.711 (folios 71 al 73 de la tercera pieza) cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 6.- Ciudadano: CARLOS ANDRÉS PERÉZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.711 (folios 74 al 75 de la tercera pieza) cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 7.- Ciudadano: ROBERT PERALE, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.981, (folios 76 al 78 de la tercera pieza) cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 8.- Ciudadano: JENDI FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.969 (folios 79 al 80 de la tercera pieza) cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación; 9.- Ciudadano: ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.184 (folios 81 al 82 de la tercera pieza) cuyas deposiciones se aprecian en su justo valor al quedar firme su ratificación y 10.- Ciudadano: TIRSO NORBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.183 (folios 83 al 84 de la tercera pieza) tales deposiciones se aprecian en su debida oportunidad para ser vinculadas en relación a la deducción o no del ingreso bruto declarado, es decir tal medio probatorio es pertinente para verificar si es viable la erogación que sostuvo la contribuyente con el bien inmueble objeto de imputación por el fisco nacional, para la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2010; por tal razón este juzgador considera que las mismas no aportan probanza en correspondencia a la capacidad económica.

En el presente caso, quien suscribe advierte que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el ente fiscal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato; y siendo que la recurrente poco aportó al presente proceso con el objeto de que este Sentenciador apreciase tal situación, es decir, no se evidencian que la sanción sea de tal magnitud que afecte su mínimo vital, de lo que no se aprecia violación a la capacidad contributiva y al derecho a la no confiscatoriedad del tributo; por lo que debe desecharse el alegato presentado en este punto y debe igualmente declararlo improcedente. Así se decide.

iii) Si la Administración Tributaria no consideró la totalidad de las facturas emanadas por terceros para la determinación real del impuesto, imputando a los ingresos brutos los respectivos costos y deducciones, conforme al principio rector previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, como es el de la gravabilidad, consagrado en los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Tributario 2001, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente consta en el expediente la objeción efectuada por la contribuyente referida a la no consideración por parte de la Administración tributaria de algunas de las facturas y recibos emanadas de terceros como gastos, observándose que la propia Administración Tributaria en su relación de los hechos durante el iter administrativo incurre en confesión espontánea cuando reconoce “es de resaltar que esta Administración no desconoce que la contribuyente haya incurrido en el caso que nos ocupa, en cada una de las operaciones realizadas por esta, sin embargo, la documentación que la soporta no es la factura original, que justifique su deducción…”, señalando una sola de ellas, el resto fueron aceptadas como tales a los efectos probatorios, es decir que en originales hayan sido consignadas y aceptadas como elementos de prueba demostrativos de su pretensión de deducción, así como también algunas de ellas que no fueron admitidas en vía administrativa, pero que sin embargo fueron promovidas en vía judicial a objeto de ser acreditados al monto de la pretendida disminución del impuesto resultante de la Declaración Definitiva del Ejercicio Correspondiente.

Ahora bien, señalado todo lo anterior y en relación a la conducencia de la prueba testimonial a los fines de ratificar los instrumentos privados emanados de terceros, trae a colación este Tribunal lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 431.- los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial. (Vid. sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros La Seguridad, mediante la cual expresamente manifestó que:

“[…] el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

En interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sala, ratificó el precedente jurisprudencial citado y dejó sentado que:

“[…] La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta […] ”. (vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-1369, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Dinorak Esther Castillo Murga Vs. La Contraloría General de la República).

De los fallos parcialmente transcritos evidencia este Juzgado que el medio idóneo, legal y pertinente para ratificar en juicio los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, es la prueba testimonial, lo cual este tribunal ratifica su conducencia como prueba idónea, en tal sentido se procede examinar la deposición de los testigos;

El ciudadano CARLOS MARTINEZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.594, con domicilio en la calle Vacome Castejon N° 7, Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien afirmo en la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma 22 recibos que se le ponen a la vista desde el folio 124 del presente expedienta hasta 134 del presente expediente? Contesto: Si reconoce el contenido es mío. En el ciclo de repregunta manifestó SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene usted o que oficio realiza habitualmente? Contesto: estoy trabajando donde era la vergareña en la parte del vivero trabajo de albañilería, plomería y sembrar matas, riegos, mantenimiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de manos de quien recibió el dinero pagado por su prestación de su servicio? Contesto: de Marisela. Este juzgador considera que el ciudadano antes identificado es un testigo hábil para declarar en juicio, que ejerce un oficio de albañilería de forma irregular, y que a su vez le presto sus servicios a la parte recurrente, reconociendo así el contenido y su firma en los recibos que le fueron puestos a la vista.

El ciudadano HECTOR FRANCISCO ORTEGA FREIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.935, con domicilio en Villa Bolívar II, semetral calle 3 c/SN, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien manifestó en la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma de 22 recibos que se le ponen a la vista desde el folio 112 del presente expedienta hasta 122 del presente expediente? Contesto: Si reconozco. En el ciclo de repregunta manifestó PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de manos de quien recibió el dinero? Contesto: De la Dra. Marisela Orsetti. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si recuerda la dirección donde realizó los trabajos de albañilería? Contesto: en la Avenida República conjunto residencial no recuerdo el nombre del conjunto se que es en la avenida República. Este juzgador estima que el ciudadano antes identificado es un testigo hábil para declarar en juicio, que reconoce el contenido y su firma en los recibos que le fueron puestos a la vista, derivados de la prestación de servicio ejercida a la parte recurrente de trabajos de albañilería de forma irregular.

El ciudadano MOISES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.696, con domicilio en la Urbanización Los Coquitos, Barrio San Luís, callejón El Gran Sonan, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su deposición sostuvo; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma de los 22 recibos que se le ponen a la vista desde el folio 136 del presente expedienta hasta 146 del presente expediente? Contesto: Si los reconozco. En el ciclo de repregunta en la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, reconoce el testigo la firma que aparece en los recibos del 136 al 146 del presente expediente, en virtud que no coincide a la vista con la de la cedula? Contesto: Si esa es mi firma. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si alguien le dijo lo que debía declarar en este acto? Contesto: yo estoy declarando la conformidad de mi pago. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene u oficio realiza habitualmente? Contesto: vigílate pero yo soy albañil. Vista la deposición del testigo se determina que es un testigo hábil para declarar en juicio, que reconoce el contenido y su firma de los recibos que le fueron puestos a la vista, a pesar que existe un error en los dígitos de su número de cédula , y que dicho pago se deriva de la prestación de servicio ejercida a la ciudadana Marisela Orsetti, y que su oficio habitual es de albañil.

El ciudadano ASDRUBAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.130, con domicilio en Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Manuel Gual, casa N° 20, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su declaración sostuvo; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma el recibo que se encuentra inserto en autos al folio 19 suscrita por su persona? Contesto: Si reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene usted o que oficio realiza habitualmente? Contesto: Comerciante trabajo con las ventanas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, emite usted factura por los servicios prestados? Contesto: Si. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene alguna autorización por parte del SENIAT para el momento que emitió el Recibo que lo justifique que esta exento de entregar facturas y utilización de recibos? Contesto: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoció en el recibo su firma autógrafa por que difiere con su cedula de identidad, ya que la misma no se corresponde? Contesto: en el negocio cuando entregaron el dinero para el pago de las ventanas yo no me encontraba y se le entrego un recibo a nombre de la empresa para dejar constancia que estaban dejando un dinero. Vista la deposición del testigo se determina que es un testigo hábil para declarar en juicio, y en su deposición hubo contradicción, ya que en principio sostuvo el reconocimiento del contenido de los recibos y la rubrica que se encuentra estampada en los mismo, declarando posteriormente en el momento de las repreguntas que el recibo fue firmado por un empleado de la empresa mercantil que el representa, de igual forma se evidencia que la prestación de servicio que argumenta haber tenido, se vincula de un trabajo realizado por la misma empresa mercantil, y a la vez no tenía la autorización para emitir recibos de pagos que sustituyeran las debidas facturas de pago que debió emitir por la recepción del ingreso a la misma, en tal sentido es evidente que no existe congruencia entre lo declarado por el testigo y la documentación opuesta.

El ciudadano CARLOS ANDRÉS PERÉZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.711, con domicilio en el Barrio la Democracia, calle Principal, Estado Bolívar, en su declaración manifestó; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma de los 22 recibos que se le ponen a la vista desde el folio 100 del presente expedienta hasta 110 del presente expediente? Contesto: Si reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que oficio realiza habitualmente? Contesto: Albañilería toda clase de albañilería. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien pertenecían los camiones que utilizó para el relleno de la vivienda Contesto: de un amigo mío. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre del amigo y por que este no emitió los recibos y lo hizo usted? Contesto: Dario, por que ese negocio lo agarre yo y le pague por el camión. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo posee usted RIF? Contesto: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que emitió usted esa cantidad de recibos? Contesto: por trabajos hechos y pagos. PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma de un recibo que se le ponen a la vista al folio 24 del presente expediente? Contesto: Si reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto camiones utilizó para el suministro de tierra para el relleno de la vivienda? Contesto: no recuerdo bien pero fueron varios. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene usted dirección fiscal? Contesto: Si, en el Barrio la Democracia. Examinada la declaración del testigo se constata que es un testigo hábil para declarar en el presente juicio, y que sostuvo el reconocimiento del contenido y firma de los recibos presentados, por haber realizado trabajos de limpieza y relleno en el inmueble objeto de imposición de impuesto, así mismo sostiene que es una persona natural que no posee Registro de Información Fiscal (R.I.F.) por lo tanto no se encuentra obligado a emitir facturas por el servicio prestado.
El ciudadano ROBERT PERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.981, con domicilio en Casanova Norte, Parte Alta casa S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su declaración manifestó; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma de los 23 recibos que se le ponen a la vista desde el folio 58 del presente expedienta hasta 80 del presente expediente? Contesto: Si lo reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que oficio realiza? Contesto: actividades de albañilería, electricidad chofer. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, posee usted RIF? Contesto: Si persona natural. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cantidad de dinero recibió por el trabajo realizado? Contesto: de Cinco mil a cinco mil quinientos aproximadamente, des dede el 2007 al 2008. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce las cantidades indicadas en los 23 recibos? Contesto: La pregunta anterior yo di un aproximado si usted me presta una calculadora, para sacar la cuenta ya que reconozco todos los recibos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de manos de quien recibió dicho dinero? Contesto: de la Sra Marisela Orsetti. De la declaración sostenida por el testigo se verifica que es un testigo hábil para declarar en el presente juicio, y que reconoce el contenido y firma de los veintitrés (23) recibos que le fueron puestos a la vista, derivados de la prestación de servicio realizada a un inmueble propiedad de la parte recurrente en el período 2007-2008, y a su vez le canceló los montos reflejados en los mismos.

El ciudadano JENDI FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.969 con domicilio en Calle el Progreso, barrio Grimaldi la Sabanita casa 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien manifestó en su declaración; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma de los 2 recibos que se le ponen a la vista y que riela al folio 20 y al 23 del presente expediente? Contesto: Si lo reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que oficio o profesión se dedica habitualmente? Contesto:.Ahorita hago es trabajo de campo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda la dirección donde realizó los trabajos objeto de la factura? Contesto: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la dirección? Contesto: Avenida República, Residencia Nazaret. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el trabajo que realizó en la vivienda? Contesto: yo hice lijar, echar insecticida anti termita, el manto, puse unos goteros, trabajos de pintura más nada que yo recuerde. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de manos de quien recibió el dinero? Contesto: de la Sra. Marisela. De la declaración sostenida por el testigo se verifica que es un testigo hábil para declarar en el presente juicio, y que reconoce el contenido y firma de los dos (2) recibos que le fueron puestos a la vista, derivados de la prestación de servicio realizada a un inmueble propiedad de la parte recurrente, que coincide con la dirección del inmueble objeto de controversia, y de igual forma la recurrente es la persona que le canceló los montos reflejados en los recibos reconocidos.

El ciudadano ANTONIO DAVID RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.184, con domicilio en Maipure II, sur casa 03, calle San Martín, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien sostuvo en su deposición; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma un recibo que se le ponen a la vista y que riela al folio 18 del presente expediente? Contesto: Si lo reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que concepto emitió usted el recibo de pago? Contesto: un trabajo de tuberías que le hice a la Sra. Marisela aguas blancas y negras. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cantidad de dinero recibió por el trabajo realizado? Contesto: quince mil bolívares. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de manos de quien recibió el dinero? Contesto: de la Sra. Marisela. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él mismo elaboró el recibo o fue elaborado por otra persona? Contesto: la Sra. Marisela y yo lo firme. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el número de cédula y la firma autógrafa las reconoce como cierta? Contesto: Si esa es mi firma y el número de la cédula. Analizado la manifestación del testigo, es evidente que es un testigo hábil para declarar en el juicio, el cual reconoce el contenido y la rúbrica estampada en el recibo, que se deriva de la prestación de servicio por instalación de agua potable y aguas servidas en el inmueble propiedad de la parte recurrente, y a su vez reconoce a la parte recurrente como la persona que le canceló por su prestación de servicio; ante tal congruencia, este juzgador sostiene que el error cometido en los dígitos de la cédula de identidad estampados en el recibo, no le es imputable al testigo por haber sido realizado el recibo por la parte recurrente, ya que su única actuación fue firmar el recibo, por tal motivo no se puede invalidar el referido recibo por un error material de forma cometido; ya que su subsanación se válida con la declaración expuesta.

El ciudadano TIRSO NORBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.183, con domicilio en Urbanización las Isolas Parroquia Marhuanta terraza 20, casa 22, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien sostuvo en su deposición; PRIMERA: ¿Diga el testigo, Si reconoce en su contenido y firma los 3 recibos que se le ponen a la vista y que riela desde el folio 14 al 16 del presente expediente? Contesto: Si lo reconozco. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que oficio realiza? Contesto: Electricista. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de manos de quien recibió el dinero? Contesto: La Sra. Marisela. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el por que hay una incongruencia de las firmas entre la cedula y el recibo? Contesto: en ese momento no esta pendiente de firmar y recibir su dinero. Este juzgador considera que es un testigo hábil para declarar en juicio, que su relación con la parte recurrente se deriva de la prestación de servicio como electricista el cual fue ejecutado en el inmueble propiedad de la parte recurrente, y la persona que le canceló por el referido servicio fue la misma propietaria; de tal manera también se observa el argumento sostenido de incongruencia por el fisco nacional, sin embargo el testigo manifiesta que él estampo su rubrica sin percatarse de tal error, ya que su interés era únicamente recibir el pago por su trabajo realizado, este Tribunal determina que el desacierto cometido no le es imputable al testigo, ya que su única actuación fue firmar el recibo, por tal motivo no se puede invalidar el referido recibo por un error material de forma cometido; ya que su subsanación se válida con la declaración expuesta.

Ante tal medio de prueba debidamente sustanciado en su debida oportunidad, en presencia de la parte recurrente y la representación del Fisco Nacional, quienes en ejercicio de sus derechos desplegaron el principio de control de la prueba, que en su objeto es la confirmación del contenido y firma de los recibos de pago emitidos por la parte recurrente, y que fueron rechazados por el fisco nacional, para ser tomados como deducciones en la declaración de impuesto efectuado por la recurrente; por tal motivo este Juzgador tiene la plena convicción que el testigo ASDRUBAL RAMIREZ, antes identificado, es invalidado por ser representante de una persona jurídica bajo la denominación de firma personal, identificada “Impermeabilizadora Orinoco, F.P.” inscrita en el Registro de Mercantil bajo el Tomo 3-B Sdo, Nº 14 del año 2006, por tal motivo el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado es inviable, ya que debió emitir un instrumento mercantil “Factura” que cumpliera con las formalidades de ley, y no incurrir en falta al entregar un recibo de pago como prueba de recepción del dinero recibido, desviándolo como persona natural exenta de responsabilidad, Así se decide.

Ahora bien relación a los testigos; CARLOS MARTINEZ ESPARRAGOZA, HECTOR FRANCISCO ORTEGA FREIDE, MOISES PEREZ, CARLOS ANDRÉS PERÉZ SOTILLO, ROBERT PERALES, JENDI FARIAS, ANTONIO DAVID RODRÍGUEZ BARRETO y TIRSO NORBERTO RODRÍGUEZ, supra identificados, este Tribunal, considera que los mismos sostuvieron el reconocimiento y ratificación del contenido de los instrumentos privados, llegando a estampar sus respectivas rubricas y en algunos casos subsanaron los errores de formas cometidos en sus números de cédulas al expedirse los mismos, al igual afirmaron que su relación con la parte recurrente, se deviene de los distintos servicios prestados tales como albañilería, electricidad, instalación de agua potable y agua servidas, limpieza y relleno de terreno, impermeabilización, pintura y otros, es decir que ratificaron el argumento sostenido por la parte recurrente, en consecuencia este Tribunal considera apropiado el reconocimiento conservando su pleno valor probatorio, enervando así, el monto y la aplicación de las mencionadas sanciones impuestas de manera desproporcionada a la contribuyente, al no reconocérsele los gastos generados con ocasión a la reconstrucción o reposición a nuevo de la vivienda adquirida, por lo que resulta obvio que este medio no es inconducente a los fines de probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia es procedente el reconocimiento de las cantidades subsumidas en los referidos instrumentos privados como deducción de gastos . Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, podemos concluir, que con la validez de las testimoniales evacuadas por la contribuyente, quedó demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, al no haberse reconocido en vía administrativa los montos supra señalados, por lo que corregirse el impuesto, multa e intereses, bajo el reconocimiento del nuevo cálculo para la determinación real del impuesto y fijación de dichos montos que deben ser imputados a los ingresos brutos por concepto de costos y deducciones, conforme al principio de gravabilidad consagrado en los artículos 1 y 4 del Código Orgánico Tributario y que deben corregirse tomando en consideración los montos de los gastos sufragados por la contribuyente, debidamente ratificados en juicio que totalizan la cantidad de Bs. 249.396,50 y que a continuación se discriminan:

Concepto A Nombre de: Monto Bs.
Trabajos de Electricidad Tirso Norberto Rodríguez 50.000,00
Colocación de Tuberías de Aguas Blancas Frías y Calientes. Antonio Rodríguez 15.000,00
Tratamiento de Insecticida, Sellador, Barnizado y Pintura Jhendy Farias 55.000,00
Relleno y Nivelación de Terreno Carlos Martínez 30.000,00
Trabajos de Albañilería Carlos A. Pérez Sotillo 30.900,00
Relleno y Nivelación de Terreno Moisés Pérez 30.900,00
Pintura de Exteriores e Interiores Héctor Ortega 30.900,00
Robert Perales 6.696,50
Total 249.396,50

ii) De seguidas se procede analizar el tercer argumento, referido a que si en base a lo presentado por la recurrente se encuentra presente la eximente de responsabilidad y las circunstancias atenuantes y agravantes.

Este Juzgador en base al principio Iura Novit Curia, observa del contenido del escrito de recurso, la parte recurrente indica que su omisión de no declarar el inmueble de su propiedad enajenado en fecha 09 de junio de 2010, es decir que su conducta esta incursa en la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto aduce que la venta del inmueble fue motivado por la necesidad imperante de cubrir y sufragar determinados gastos de la salud de su progenitor, ciudadano Manuel Orsetti, quien presentó un estado delicado, conllevándola a tener que viajar de forma imprevista y sorpresiva en fecha 11 de febrero de 2010 a la ciudad de La Habana-Cuba en condición de acompañante de su padre retornando a territorio nacional en fecha 27 de mayo de 2011; y en el transcurso de su ausencia, la licenciada que lleva sus asuntos contables realizó la declaración definitiva de Persona Natural Forma DPNR-00025 Nº 1190613715 correspondiente al período 2010, sin tener conocimiento de la venta que realizó sobre el inmueble antes identificado, lo cual le fue imposible entregarle por la ubicación geográfica en que se encontraba, por tal razón la recurrente considera que es un hecho que escapó de su control y debe ser considerado por el fisco nacional para determinar la decisión asumida; para este juzgador es importante destacar que el Código Orgánico Tributario 2001, establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1…Omissis…
2…Omissis…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

Este Tribunal considera necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola.

Asimismo, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01383, de fecha 15 de octubre de 2014, determinó:

“…En cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito o fuerza mayor, establecida en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, para el período impositivo correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2005, consta a los folios 298 y 299, la Planilla de Pago N° 0590024736 troquelada y sellada, así como soporte de pago N° 0100001403448-3, el cual posee como fecha de enteramiento el 4 de marzo de 2005.

Asimismo, se encuentra inserto al folio 291 del expediente judicial, constancia de fecha 2 de marzo de 2005, de “imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado”, emanada de la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente (E) de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual se dejó establecida la veracidad del impedimento de la contribuyente de efectuar la transmisión de los datos relativos a la Declaración de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado por vía de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Portal Fiscal), ya que la fecha límite para realizar dicha declaración fue el 2 de marzo de 2005, aunado al hecho que la Providencia Administrativa N° 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, no establece otro mecanismo para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración, cuando no pueda hacerse a través del Portal de Internet www.seniat.gob.ve.

Así, probada como está la existencia de la causa de fuerza mayor, considera esta Alzada, que resulta procedente dicha circunstancia, ya que al momento en el cual la contribuyente iba realizar su declaración se presentó una falla técnica de la Web que imposibilitó a la empresa Serviquim, C.A., presentar la declaración dentro de la fecha límite que establece la Providencia Administrativa N° 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.096, de fecha 29 de diciembre de 2004, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2005, motivo por el cual confirma el pronunciamiento realizado por el a quo en este sentido. Así se declara.”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador considera que la normativa reguladora es flexible ante los hechos que puedan acaecer los contribuyentes al momento o durante el lapso en que deban dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, para así contribuir con el erario público de acuerdo a su capacidad económica, en el presenta este caso como contribuyente formal, sin embargo dada la naturaleza de cumplir con el deber de declarar el ISLR, es evidente que el período determinado para que las personas naturales den cumplimiento con la obligación de declarar el enriquecimiento obtenido en el período 2010, el mismo se inicio en fecha 01 de enero de 2011 culminando en fecha 31 de marzo de 2011, es decir que la contribuyente obtuvo un lapso dúctil que le permitía cumplir con tal obligación de forma certera; y si tomamos en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha de la enajenación del inmueble 09/06/2010 hasta la fecha en que se ausento del territorio nacional 11/02/2011, transcurrieron siete (7) meses y diez (10) días para que le entregase la documentación correspondiente a la persona de su confianza que le efectuó la declaración de ISLR, todo con la finalidad de evitar incurrir en el incumplimiento de la obligación de declarar el ingreso bruto obtenido en el período 2010 debidamente soportado, por tal razón este juzgador considera que no existe la circunstancia de eximente de responsabilidad; lo cual justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente, en consecuencia para este Tribunal Superior se desestima el argumento de eximente de responsabilidad por Caso Fortuito o de Fuerza Mayor. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración la no procedencia del argumento anterior, se debe analizar si fue ajustado a derecho la(s) circunstancia(s) Agravante contenida en el artículo 95 numeral 3 del COT 2001 y Atenuante(s) contenidas en el artículo 96 numerales 2, 3, 4 y 6 eiusdem plasmadas en la resolución impugnada.

La administración tributaria, consideró que al haber incurrido la contribuyente en ilícito tributario referido específicamente al incumplimiento de la obligación tributaria de no haber declarado correctamente su renta neta gravable, tal hecho es considerado para la aplicación de la sanción con circunstancia agravante contenida en el artículo 95 numeral 3 del COT 2001, que aduce “La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”.

Para este Tribunal Superior, la agravante invocada por el Fisco Nacional, debe ser realmente motivada, la cual demuestre el detrimento fiscal por la omisión del recurrente, y a la vez aprecie el peligro por haberse incurrido en el tipo de ilícito, para así poder justificar la aplicabilidad del referido agravante.

En la resolución impugnada se constata que el fisco nacional, sustenta el agravante en virtud; de la conducta omisa e injustificada en la que incurrió el contribuyente al determinar incorrectamente su renta neta gravable y no declarar la totalidad de sus enriquecimientos, quedando de esta forma demostrada la intención de disminuir la carga tributaria a que estaba obligado en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional...

Ahora bien, la motivación asumida por el Fisco Nacional, se limita a señalar que la conducta adoptada por la recurrente la hace incurrir en detrimento de los intereses del Fisco Nacional, lo cual justifica la aplicación del agravante contenido en el numeral 3 del artículo 96 del COT 2001 ratio tempore; sin embargo al momento de aplicar la sanción en la Resolución Culminatoria de Sumario no se tomo en consideración la conducta colaboradora asumida por la recurrente en la investigación fiscal, ni el aporte de presentar la documentación para regularizar el crédito tributario, la cual se encuadra en el numeral 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001 que señala:

Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:
(…)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
(…)

En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante considera este Juzgador, que las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena, lo cual se revisará de las actuaciones realizadas durante el trámite administrativo. Por lo que en el presente caso podemos distinguir de las actas que conforman específicamente el debate ocurrido durante el contradictorio probatorio tanto en la vía administrativa como de la instancia jurisdiccional, que la contribuyente a pesar de que reconoce expresamente en sus escritos de defensa su incumplimiento temporal a los deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley de Impuesto Sobre la Renta conforme a la omisión en su declaración sobre el monto de la venta del inmueble de su propiedad ya identificado suficientemente, por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación del período y la misma prestó la colaboración correspondiente sin negar su omisión, y lo hizo una vez regresada de su viaje ocasionado por causa de fuerza mayor, ante la grave enfermedad de su padre, (folios 03, y 150 al 153), dado a que fue emplazada a través de Boleta de Citación N° SNAT/INTI/GRTI/RGUA/DF/2011-127, fechada 01 de septiembre de 2011, (folio 172); Acta Constancia N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-127 del 09 de septiembre de 2011, (folio173); Acta de Comparecencia SNAT-INTI-GRTI-RG-DF/ISLRPN/2011/506, (folio 175); Acta de Requerimiento de documentación del 30 de septiembre de 2010 (folio 176 ), y a través del Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF/ISLRPN/2011/506-07, recibida por la contribuyente en fecha 30 de septiembre de 2011, (folio 176); Acta de Recepción fechada 28 de noviembre de 2011 (folio 189); Escrito de Descargo fechado 28 de noviembre de 2011 (folios 190 al 196); Acta de Recepción de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 197); Escrito de Solicitud de Prorroga para consignación de documentación probatoria, fechado 12/12/2011 (folio 198) y Acta de Recepción de Recaudos como soporte de su solicitud de descargos y Escrito de Pruebas (folios 201 al 205), la documentación para la tramitación del Descargo del Acta de Reparo RG/DF/2011/ISLR/361, acta esta, donde el funcionario actuante deja constancia expresa de la colaboración prestada por la contribuyente durante la Fiscalización respecto a su omisión del pago del enriquecimiento obtenido en la venta del inmueble objeto del Impuesto Sobre la Renta para personas naturales, y determinado mediante los instrumentos probatorios que no hubo el enriquecimiento argumentado como lo señaló el Fisco Nacional. Razón por la cual este Tribunal considera procedente las atenuantes arriba indicadas ya que fue debidamente probado en autos, tal y como lo establece la normativa tributaria también citada, en conjunción con los soportes y documentos que amparan las erogaciones alegadas y probadas, siendo el caso que la contribuyente suministró a la fiscalización los originales de las facturas o documentos equivalentes que amparan las deducciones por concepto de honorarios pagados efectivamente a los prestadores de servicios y gastos efectuados ante casas comerciales de lo cual se deja constancia en las Actas de Recepción que cursan insertas en el expediente administrativo. Razón por la cual este Tribunal considera que dichos elementos probatorios constituyen una atenuante, por lo que la contribuyente se encuentra en los supuestos previstos en el mencionado artículo. Así se declara.

Por tal motivo, este Juzgado Superior deja sin efecto el porcentaje calculado por la Administración Tributaria a la multa aplicar y procede ajustar el porcentaje ajustado a derecho de la forma siguiente:

Agravantes y Atenuantes constatadas Proporción a aumentar Sanción a imponer
Una Atenuante 1/6 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo Tñ-1/6(Tñ-Tm)
Una Agravante 1/3 de la diferencia entre el término máximo menos el término medio Tñ+1/3(TM-Tñ

TM=Término Máximo
Tm=Término Mínimo
Tñ=Término Medio
Tñ-1/6 (Tñ-Tm) – Tñ+1/3 (TM-Tñ)= 112,50+1/3 (200-112,50)-1/6 (112,50-25)= 127,09

En atención a lo anterior el porcentaje a aplicar a la sanción (multa) es de 127,09% del impuesto que debe determinar la administración tomando en cuenta la deducción de los gastos efectuados por la recurrente anteriormente dilucidados que alcanzan la cantidad de Bs. 249.396,50,

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior conmina al Fisco Nacional emitir las respectivas planillas y aplique la actualización del monto de la multa al equivalente del valor de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente en que ocurrió el hecho imponible de los periodos correspondiente, y emita las planillas de pago respectivas, con fundamento en el artículo 92 del Código de Orgánico Tributario 2014, y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Marisela del Valle Orsetti Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.246, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-10041246-9, domiciliada en la Urbanización la Sabanita, Parroquia la Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Asistida por el Abogado Antonio Rafael Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.696.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29335, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/71, de fecha 16 de julio de 2012, formalmente notificada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana . En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/71 de fecha 16 de julio de 2012, dictada por División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el Ciudadano José Gregorio Navas Rivero, en su condición de Jefe de esa División.

SEGUNDO: Se Modifican los montos del Impuesto, Multa e Intereses inicialmente aplicados en función de la modificación de los montos previamente determinados por el SENIAT, tomando en consideración los parámetros de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario (2014), esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, notifíquese a las partes, en especial a la ciudadana Procurador General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta y un (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veintiún minutos de la tarde (11:21 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662016000029.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.


FGAV/Malr/acba.-