REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 07 de marzo de 2016
205° y 157°

ASUNTO: Nº FP02-U-2014-000072 SENTENCIA Nº PJ0662016000021

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 22 de octubre de 2015 y 19 de enero de 2016, respectivamente, consignado el primero, por el Abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y el segundo, por la ciudadana Janet Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.521.320, asistida por la Abogado Cindy Benítez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.118. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos; el primero de ellos promovió a favor del Tesoro Nacional la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0540 de fecha 26/08/2014, asimismo todos y cada uno de los recaudos que conforman el expediente administrativo en copias certificadas. Este Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. El segundo, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, así como aquellos instrumentos anexos conjuntamente con su interposición, señalando específicamente a la Copia del manual “reconocimiento por años de servicios” y una muestra de un diploma por 15 años de servicios; originales de recibos de pago que fueron emitidos por EDELCA durante el ejercicio 2007, así como el original del ARC emitido por la misma. Pues bien, en lo referente a: aquellos instrumentos anexos conjuntamente con su interposición; al respecto, este Tribunal advierte que a los instrumentos anexos invocados por la recurrida- de manera genérica, no es considerado un medio probatorio de acuerdo al criterio ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A., por tal razón, se declara inadmisible el mismo. En relación al resto de la documentación invocada este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su valoración en la definitiva.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión los ciudadanos antes mencionados. Líbrense las notificaciones antes ordenadas.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE



Abg. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA



Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

FGAV/Malr/desireè-