REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de 2.016.-
205º y 157º.
ASUNTO: FP02-U-2006-000081 SENTENCIA Nº PJ0662016000022
-I-
“Visto” Sin informes de las partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario, presentado mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, el Abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de HERRERA C.A., sociedad de comercio de este domicilio, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0940 de fecha 25 de noviembre de 2005, emitida por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, désele entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 13 de diciembre de 2006, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (Folio 56 al 67).
En fecha 17 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.239, en diligencia presentada en fecha 15 de enero del mismo año, y se ordenó la certificación de las copias simples consignadas, a los fines que sean anexadas a las notificaciones de Ley. (Folio 70).
En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), las notificaciones de los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Juzgado Distribuidor de Caracas, Fiscal y Contralor General de la República. (Folios 71 al 82)
En fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión Nº 18-07, debidamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 0160-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 83 al 99)
En fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión Nº CC07-3968, debidamente practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 292-07, de fecha 21 de mayo de 2007, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 100 al 115)
En fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario. (Folios 116 al 118)
En fecha 4 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el abogado Oscar Rodríguez, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, en la cual solicitó copias simples del Auto de Admisión. (Folios 119 al 121)
En fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 124 al 564 y 566 al 569)
En fecha 20 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Coordinación de Hacienda Municipal, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y a la contribuyente Segecom Caroní C.A. (folios 570 al 577)
En fecha 08 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nros. 917, 918, 921 y 922-2007, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la contribuyente Segecom Caroní, Coordinación de Hacienda Municipal y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 578 al 586)
En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo visto sin informes, asimismo se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 587)
En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 433 remitida mediante oficio Nº 2369-07 por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de los ciudadanos Alcalde y Coordinación de Hacienda Municipal de Caroní, de igual forma se observó que la empresa Segecom C.A., no fue debidamente notificada. (Folios 588 al 605).
En fecha 07 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se difiere para dentro de los treinta (30) días siguientes para dictar sentencia. (Folio 614)
En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el Abogado Oscar Rodríguez Mast en diligencia de fecha 18 de abril de 2008, y se ordenó la expedición de las copias simples peticionadas. (Folios 617 al 619)
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley. (Folio 622)
En fecha 30 de septiembre de 2009, fueron libradas las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 632 al 634)
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nros. 1814, 1815, 1816, 1817 y 1818-2009, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor de Caracas, Contralor General de la República, Juzgado Distribuidor de Caroní, Sindica y Alcalde de Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v folios 635 al 644)
En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2010-000073 remitida mediante oficio Nº 10-0060 de fecha 08 de febrero de 2010, remitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República. (v folios 647 al 660)
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el oficio Nº 1819-2009. (v folios 661 al 662)
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la comisión Nº 263-2009, remitida mediante oficio Nº 1165-10 de fecha 01 de junio de 2010, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente practicadas. (v folios 663 al 678)
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la contribuyente Herrera C.A. (Folios 679 y 680)
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa, en virtud de que las partes ya se encuentran a derecho del auto de abocamiento, y se deja transcurrir el lapso de 15 días continuos y al día siguiente de vencido dicho lapso, se procederá a dictar la correspondiente sentencia. (Folio 681)
En fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Abogado Elvis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.287. (Folios 682 al 684)
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco G. Amoni V., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Suplente, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa .
Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 01 de agosto de 2005, se levantó el Acta Fiscal Nº 559/2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní. (Folios 20 al 25)
Seguidamente en fecha 05 de agosto de 2005, el abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.239, en representación de la contribuyente HERRERA C.A., presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº 559-2005. (Folios 26 al 32).
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2.005, el Coordinador de Hacienda Municipal, dicto Resolución N° 0940 y asimismo fue notificada a la contribuyente en fecha 01 de junio de 2.006 (Folios 50 al 53)
Asimismo el Abogado Oscar Rodríguez Mast, plenamente identificado, en fecha 07 de julio de 2006, presentó escrito de Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 0940. (Folio 33 al 49)
Así las cosas, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó auto en fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual admitió el recurso jerárquico presentado por la representación de la contribuyente, siendo notificado del mismo en fecha 07 de agosto de 2006. (Folios 54 y 55)
-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
…omissis…
Que de lo señalado anteriormente, queda claro que la Administración Tributaria del Municipio Caroní viola la norma transcrita al intentar exigir la obligación tributaria generada por actividades económicas realizadas desde su cede ubicada en el Municipio Héres, durante el tiempo que no poseían un establecimiento o sucursal en su jurisdicción, lo que constituye otro vicio de nulidad previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado contraviniendo los artículos 162 y 218 de la Ley del Poder Público Municipal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 316 y 317, pues, sería inexplicable que una empresa sería irresponsable como su representada, hubiera ejercido actividades con establecimiento, sin obtener la respectiva patente, de industria y comercio, y mas aún haber declarado los impuestos por esas ventas, ante la administración tributaria del municipio Héres, tal como consta del expediente administrativo que sustanció la sindicatura del Municipio Caroní.
Que por otra parte, es indispensable señalar que se auditó y se pretende cobrar sobre ingresos del ejercicio fiscal 2000-2001, cuando resulta que su representada empezó a ejercer actividades de venta de licores (que es la patente para lo cual está autorizada en jurisdicción del Municipio Caroní) , desde que adquirió los derechos que tenía la empresa Orinoco Beer C.A., en fecha 23 de febrero 2001, mediante documento autenticado por ante la notaría Pública de Ciudad Bolívar, asentado bajo el Nº 71, tomo 20, tal como consta de la copia certificada que se anexo marcada “K”, con el recurso jerárquico y que forma parte del expediente administrativo de la presente causa, por lo que se está en presencia de lo que en doctrina se denomina un falso supuesto…omissis…
Que con tales razonamientos y criterios doctrinales, no cabe duda que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por estar fundada sobre elementos inciertos, tanto en la determinación de los ingresos brutos sobre los cuales se aplicó el reparo y la multa, como sobre la supuesta existencia de un establecimiento, cuya existencia debió probar la administración, con documentos o auditorias, para determinar que desde allí ejercía el comercio su representada, almacenando y facturando mercancía.
Que en el caso que les ocupa, ciudadano juez, la Coordinación de Hacienda Municipal en su resolución contra la empresa Herrera C.A., procede a gravar sus ejercicios económicos de los años 2000 al 2004, sin poseer pruebas fehacientes de la existencia del establecimiento comercial en el Municipio Caroní durante ese periodo y dicha prueba no puede incorporarla sencillamente porque no existía y que, como ya se ha demostrado, Herrera C.A., comenzó su giro en esa entidad, una vez que abrió la sucursal en Puerto Ordaz, cuya acta fue registrada por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro de fecha 01-03-2002 y luego de obtener la Carta Patente otorgada por esa Municipalidad en fecha 21 de marzo de 2003, todo lo cual indica que existe falso supuesto denunciado, al basar una decisión en documentos que no existían y por tanto, no procede la imposición de los tributos sino a partir de que empezó a facturar desde su sucursal en el Municipio Caroní y así solicitan sea declarado por este Órgano jurisdiccional.
Que de igual manera, se incluyeron en el reparo fiscal los ingresos brutos ya declarados del período noviembre de 2003 a octubre de 2004, que fueron por un monto de Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Millones Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.134.054.880,00), tal como se demuestra de la declaración de ingresos brutos (DIBA), planilla de autoliquidación Nº 10103 del 22/11/2004, que se anexó marcado “L”, con el recurso jerárquico ante el Alcalde, lo cual constituye un elemento mas que vicia de nulidad el acto, toda vez que se debió determinar sobre base presunta teniendo en la sucursal de Puerto Ordaz, los correspondientes libros de venta de ese ejercicio fiscal.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación de la contribuyente HERRERA C.A. promovió la siguientes documentales:
Copia certificada del Contrato celebrado en fecha 23 de febrero de 2.001, entre las empresas ORINOCO BEER C.A., y HERRERA & ASOCIADOS, C.A., por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotada bajo el Nº 71, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Herrera C.A.; Copias Certificadas de las Declaraciones de Ingresos Brutos Anuales (DIBA), expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal, correspondiente a los ejercicios 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004; Copia del documento contentivo de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas expedida por el SENIAT; originales de un lote de facturas emitidas por los vendedores de la empresa las cuales se identifican de la siguiente manera: G1-00169 y G1-00170 de fecha 09/05/2001, G1-02261 y G1-02262 de fecha 01/06/2001, G1-05009 de fecha 02/07/2001, G1-05013 de fecha 02/07/2001, G1-07802, de fecha 01/08/2001, G1-07805, de fecha 01/08/2001, G1-10683, de fecha 03/09/2001, G1-10689, de fecha 03/09/2001, G1- 13505, de fecha 01/10/2001, G1-13504, de fecha 01/10/2001, G1-22365, de fecha 01/01/2002, G1-22364 de fecha 01/01/2002, G1-27296, de fecha 01/03/2002, G1-27518, de fecha 01/03/2002, G1-29846, de fecha 01/04/2002, G1-29845, de fecha 01/04/2002, G1-40267, de fecha 01/08/2002, G1-40268, de fecha 01/08/2002, G1-43714, de fecha 02/09/2002, G1-43713, de fecha 02-09/2002, G1-46905, de fecha 01/10/2002, G1-49983 de fecha 04/11/2002, G1-49982 de fecha 04/11/2002, G1-53446, de fecha 01/12/2002, G1-53447 de fecha 01/12/2002, G1-54772, de fecha 01/03/2003, G1-54773, de fecha 01/03/2003, G1-60715, de fecha 02/05/2003, G1-60714, de fecha 02/05/2002, G1-63829, de fecha 02/06/2003, G1-63830, de fecha 02/06/2003, G1-67102, de fecha 01/07/2003, G1-67101, de fecha 01/07/2003, G1-70511, de fecha 01/08/2003, G1-70510, de fecha 01/08/2003, O-4252, de fecha 01/09/2003, O-4253, de fecha 01/09/2003, O-5964, de fecha 01/10/2003, O-5965, de fecha 01/10/2003, O-08840, de fecha 13/11/2003, O-08841, de fecha 13/11/2003, O-11001, de fecha 19/12/2003, O-11002, de fecha 19/12/2003, O-12504 de fecha 22/01/2004, O-12505, de fecha 22/01/2004, O-14079, de fecha 17/02/2004, O-14080, de fecha 17/02/2004, O-14689, de fecha 01/03/2004, O-14690, de fecha 01/03/2004, O-15456, de fecha 21/04/2004, O-17455, de fecha 21/04/2004, O-18193, de fecha 01/05/2004, O-18192, de fecha 01/05/2004, O-20767, de fecha 14/06/2004, O-20766, de fecha 14/06/2004, O-28143, de fecha 23/09/2004, O-28144, de fecha 23/09/2004, O-30195, de fecha 18/10/2004, O-30194, de fecha 18/10/2004; Copia de declaración de ingresos brutos.
Asimismo promovió la exhibición de la Licencia de Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar, expedida por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, razón por la cual este Tribunal intimó a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
De igual forma promovió la exhibición de la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, Comerciales, de Servicio o de Índole Similar, recibida por la empresa SEGECOM CARONÌ C.A., razón por la cual este Tribunal intimó a dicha empresa.
Solicitó la prueba de informes sobre el Expediente Administrativo que sustanció la Sindicatura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe del requerimiento efectuado por este Juzgado del expediente instruido a la contribuyente supra señalada; así mismo, informe sobre el escrito de Promoción de Pruebas introducido en fecha 23 de agosto de 2.006, ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acompañante de los siguientes documentos: a.-) Relación de ingresos brutos presentadas por la empresa a la Dirección de Hacienda del Municipio Heres, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; b.-) Escrito de descargos contra el Acta Fiscal 559/2005, introducido en fecha 05-09-2.005 ; c.-) Todos y cada uno de los documentos exigidos por el ente municipal, los cuales forman parte del expediente levantado por la Auditoria que efectuó la fiscalización a la contribuyente HERRERA, C.A., a saber: Registro de Comercio, Declaración de Ingresos Brutos, Declaración Definitiva de Rentas, Declaración de IVA, Recibos de Pago de Patente, Estados Financieros, Los libros de contabilidad de la empresa, Los documentos donde consta la apertura de la sucursal de la empresa en el Municipio Caroní, tales como: 1.-) Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro de fecha 01/03/02. 2.-) Carta Patente otorgada por el Municipio Caroní de fecha 21 de marzo de 2.003. 3.-) Autorización del SENIAT identificada con el Nº 008MY0333 de fecha 01/01/03. f.-) El Acta de la última inspección realizada por la Dirección de Hacienda en fecha 03 de marzo de 2.006, y la relación de pagos efectuados por la empresa desde el año 2.003. g.-) Los siguientes documentos del expediente administrativo: 1.-) La relación de facturas de ventas realizadas en el periodo comprendido entre abril del 2.001 a octubre del 2.004; 2.-) El Certificado de Solvencia Nº 72537 por concepto de Industria y Comercio de fecha 01/07/2.006, expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
A tal efecto, este Tribunal pudo constatar que no fueron consignadas ninguna de las documentaciones requeridas tanto a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la empresa SEGECOM CARONÌ C.A., ni al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fueron consignados los siguientes documentos:
Copia simple de la Resolución Nº 788 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní; Copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 438-2002 de fecha 31/10/2002; Copia simple de notificación Nº DH-2001-3120 de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por la Coordinadora de Hacienda Municipal; Copia de Resolución Nº DH-2001-1159, suscrita por la Coordinadora de Hacienda Municipal; Copia de Resolución Nº DH-2001-00675 de fecha 27 de agosto de 2001, suscrita por la Coordinadora de Hacienda Municipal; copia de la Resolución Nº 788, de fecha 30 de mayo de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní; providencia administrativa Nº 578-2005, de fecha 30 de marzo de 2005; copia de la Resolución Nº 0940 de fecha 20/02/2006, emitida por el Coordinador de Hacienda Municipal.
Entiéndase que dichos instrumentos por ser documentos emanados de la administración Pública, se encuentran dentro de la categoría de Instrumentos Públicos, los cuales se califican como documentos administrativos públicos, que al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 280 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman los autos del presente asunto y analizados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso, la legalidad o no de la Resolución N° 0940 de fecha 25 de noviembre de 2005, emitida por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar los argumentos expuestos a continuación: i) Si la resolución impugnada viola el principio de territorialidad tributaria al pretender el Municipio Caroní exigir la obligación Tributaria generada por actividades económicas realizadas desde una jurisdicción distinta, lo que acarrea la nulidad de dicha Resolución prevista en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo los artículos 162 y 128 de la Ley del Poder Público Municipal y la Constitución Nacional artículos 316 y 317; ii) si el Acta impugnada Nº 559/2005 es nula por cuanto no se señaló que libros o parte de libros contables no fueron consignados, lo que imposibilita a la recurrente consignar los supuestos libros faltantes, acarreándole una total indefinición, por lo tanto violentándole el debido proceso; iii) Si el acto que se impugna adolece del falso supuesto de hecho por presuntamente estar fundada sobre elementos inciertos, tanto de los ingresos brutos sobre los cuales se aplicó el reparo y la multa, como sobre la supuesta existencia de un establecimiento; iv) si la Resolución impugnada esta viciada de nulidad por cuanto se incrementó el monto del reparo de la multa impuesta toda vez que para cobrar ese crédito existen otros mecanismos, incurriendo en lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, este Tribunal reiterando criterios anteriores al respecto, considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida. Así se decide.-
Volviendo al orden señalado al inicio, se procede a la revisión del primer supuesto alegado por la recurrente referido a la violación del principio de territorialidad tributaria al pretender el Municipio Caroní exigir la obligación Tributaria generada por actividades económicas realizadas desde una jurisdicción distinta, lo que acarrearía la nulidad de dicha Resolución conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo los artículos 162 y 128 de la Ley del Poder Público Municipal y la Constitución Nacional artículos 316 y 317, para lo cual la mencionada contribuyente alega lo siguiente:
“los Municipios sólo tienen competencia para cobrar impuestos o tasas dentro del ámbito territorial que le corresponde. Un Municipio no puede gravar a un contribuyente que no tenga un establecimiento permanente en su jurisdicción.
La competencia municipal para cobrar este impuesto, está restringida al cumplimiento del requisito básico de la presencia física del contribuyente en el Municipio, tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia.
…omissis…
Por otra parte la contribuyente pretende aplicar la retroactividad de la ley con la norma jurídica como la ley del Poder Publico Nacional, la cual no se encontraba vigente para los períodos objeto de la remisión fiscal, ya que la misma entró en vigencia en fecha 08/06/2005.
…omissis…
De lo señalado anteriormente, queda claro que la Administración Tributaria del Municipio Caroní viola la norma transcrita al intentar exigir la obligación tributaria generada por actividades económicas realizadas desde nuestra sede ubicada en el Municipio Héres, durante el tiempo que no poseíamos un establecimiento o sucursal en su jurisdicción, lo que constituye otro vicio de nulidad del Acta impugnada, incurriendo la resolución recurrida, en el vicio de nulidad previsto en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado contraviniendo los artículos 162 y 218 de la Ley del Poder Público Municipal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 316 y 317, pues sería inexplicable que una empresa seria y responsable como mi representada, hubiera ejercido actividades con establecimiento, sin obtener la respectiva patente de industria y comercio, y mas aún, haber declarado los impuestos por esas ventas, ante la administración tributaria del municipio héres, tal como consta del expediente administrativo que sustanció la Sindicatura del Municipio Caroní. …omissis..." (Subrayado del contribuyente)
Al respecto, tal como se desprende de las manifestaciones anteriormente desarrolladas, la potestad tributaria es una competencia concurrente cuya legislación de base se encuentra distribuida entre el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ésta última ley regula en su artículo 219 lo relativo a cómo deben armonizarse las potestades tributarias de varios municipios cuando el hecho imponible se ejecute en un municipio distinto a donde está inscrito el contribuyente.
Así, el referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 219.
…omissis…
…En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquellas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente…”.
La norma transcrita, responde al hecho de que las sociedades mercantiles que tienen su domicilio en un determinado municipio, se benefician de la administración municipal, independientemente de que desarrollen su actividad comercial allí. En efecto, el sólo hecho de que una sociedad mercantil se ubique en un municipio, la hace usuaria de sus servicios y ello, da lugar a una relación prestacional donde el particular tiene la condición de contribuyente al que se le impone un mínimo de cargas fiscales como contraprestación de las prestaciones que recibe.
En otros términos, la citada disposición establece una tasa que responde al principio de reciprocidad que informa este tipo de cargas fiscales, según el cual, la prestación de los servicios básicos municipales debe ser pagada por los usuarios.
Entonces, el hecho imponible de las tasas municipales lo constituye la prestación efectiva que hace el ente político territorial a favor de sus contribuyentes, es decir, se trata de una obligación bilateral entre la administración municipal y los contribuyentes que reciben los servicios.
Ahora bien, el hecho imponible del Impuesto de Industria y Comercio, no es la actividad prestacional de los municipios, sino el desarrollo de una actividad mercantil por parte de un contribuyente. En efecto, según lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.
Según la norma transcrita, el tributo a las actividades económicas grava directamente la actividad empresarial que se lleva a cabo dentro de cada municipio. Efectivamente, los impuestos de industria y comercio responden a la generación de recursos monetarios vinculados a una actividad de naturaleza mercantil en un municipio determinado, con lo cual, si no se ejecutan en la jurisdicción del municipio que pretende gravarla o no se generan tales ingresos (aunque sean brutos), no ocurre el hecho imponible.
Ahora bien, quien decide pasa hacer las siguientes consideraciones: primero, para la configuración de dicho tributo, la jurisdicción venezolana ha sostenido la necesaria existencia de distintos elementos, los cuales pueden ser resumidos en el ejercicio habitual de una actividad comercio-industrial con fines de lucro y que pueda ser vinculada, de acuerdo con los parámetros impositivos del Municipio en que se encuentre ubicado el sujeto pasivo de éste.
Este último elemento (el territorial) es de suma importancia para determinar hasta dónde se extiende, desde el punto de vista espacial, la competencia de un Municipio para gravar las actividades comerciales o industriales desarrolladas por un sujeto. En efecto, para evitar las consecuencias del fenómeno de la doble imposición interna, es necesario conocer con precisión como determinar la vinculación de la actividad con el territorio del Municipio.
La necesidad de esta delimitación no sólo radica en el respeto que deben mantener unos Municipios frente a otros en el ejercicio de la competencias que le son propias, el cual deviene de la interpretación sistemática de la Constitución, de principios de sana lógica jurídica y de la aplicación del Código Orgánico Tributario, sino que también se fundamenta en la observancia del principio de capacidad contributiva, contenido en los artículo 223 de la Constitución de 1961 y el 317 de la vigente, principio este que se vería vulnerado si de una manera indiscriminada dos o más entes locales pretendiesen cobrar la Patente de Industria y Comercio (o, eventualmente, el Impuesto sobre Actividades Económicas) sobre los mismos ingresos, generados por una misma actividad comercio-industrial.
Según sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2.009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Corporación Inlaca, C.A. se estableció que:
…Omissis…
En razón de ello, esta Alzada considera necesario analizar las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), y al respecto observa:
El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).
…Omissis…
Al respecto, se estima necesario citar el contenido de una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987 (caso: Dixie Cup de Venezuela, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) 3. La posibilidad de que una empresa sea gravada por la patente de industria y comercio en el Distrito donde desarrolla su actividad industrial y asimismo sea gravada en jurisdicción desde donde vende sus productos ha sido objeto de repetidas decisiones de la Sala en las cuales se ha sostenido el criterio que se transcribe a continuación: (…) Así, pues, se puede ser contribuyente de este impuesto, bien porque se explote una industria, o bien porque se ejerza el comercio, sin que obste legalmente a ello, la circunstancia eventual, jurídicamente intrascendente, aun cuando técnicamente pueda ser criticable, de que en uno u otro caso la base de cálculo del impuesto sea la misma, vrg. Las ventas (…).
En este orden de ideas, la Corte considera que, si, como expresamente lo afirma el representante de la recurrente, `ésta se dedica a la fabricación de telas en distintas variedades, y , a este fin, tiene instalada su fábrica de productos en la ciudad de Maracay, con sus distintos husos, hilanderías, telares, tipo de acabado y estampado y maquinaria inherente, utilizando alrededor de mi l quinientos trabajadores, es obvio que allí explota o ejerce su industria y por tanto, que a tal título, -de industrial-, es contribuyente del Distrito Girardot del Estado Aragua: entre sus rentas municipales, el ordinal primero del artículo séptimo de su respectiva ordenanza señal, `el impuesto sobre el ejercicio en el Distrito de las diferentes industrias.
Luego, si conforme al numeral 65 del artículo 8° ejusdem, cuya infracción precisamente se denuncia, la base de cálculo del impuesto que grava aquellas industrias entre las cuales está la que el recurrente ejerce, son las ventas, es intrascendente, a los fines fiscales, cuál o cuáles sean los lugares en que se efectúen tales ventas.
Y, a la inversa, si como también lo afirma la recurrente y lo habían determinado ya las autoridades fiscales municipales del Distrito Federal, `la empresa tiene además en Caracas, sus Oficinas Principales de Administración y Ventas, así como un depósito desde donde se efectúa la distribución de las mercancías vendidas en esta jurisdicción, y no lógicamente las efectuadas en otras jurisdicciones. En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo de impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde se efectúe. En cambio, es contribuyente en caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense N° 55, página 165 al 1668).
(…) Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente como industrial sino como comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica (…).
Pero si, como lo expresa su apoderado judicial, WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., es una industria nacional dedicada a la fabricación y manufactura y venta de detergentes industriales, que tiene en Tejerías sus sede industrial, y posee en el Distrito Sucre un establecimiento dedicado a la venta de productos nacionales, es lógico que las autoridades del Distrito Sucre del Estado Miranda, no le reconozcan en su jurisdicción otra condición que la de comerciante y se niegue a aplicar la tarifa que pretende la empresa alegando su condición de industria nacional.
(…) En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industria, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”. (Destacados de la Sala).
En atención al precitado criterio jurisprudencial, esta Sala podría en principio concluir que en aquellos casos en que los contribuyentes ejerzan dos actividades distintas, como son la industria y el comercio en diferentes municipios, ambas actividades deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en cada ente local bajo la calificación de actividad industrial, tomando la misma base imponible, por así disponerlo el artículo 18, numeral 3 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, previsto en similares términos en el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, a los fines debatidos resulta necesario efectuar un análisis de la naturaleza de las actividades que conforman el hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, esto es, la industria y el comercio.
Al respecto, se observa que la actividad industrial constituye la obtención y/o transformación de elementos primarios o de productos prefabricados, y actividad comercial atiende a la intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).
En este orden de ideas, conviene citar el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, reproducida en términos similares en el artículo 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:
"Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
1.-ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación v distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.
2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)”. (Destacado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente señalar que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos concretamente contables, se encuentran relacionadas una a la otra, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.
Siendo ello así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro de la misma jurisdicción municipal debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva separadamente de la actividad comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.
No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más entes municipales al gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.
Lo anterior, pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.
Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
“Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.” (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
Con base en lo antes expuesto, esta Máxima Instancia desestima el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad tributaria denunciados por el apoderado judicial de la contribuyente, y confirma el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, respecto a la procedencia del reparo impuesto por comercialización de productos fuera del referido Municipio así como la multa correspondiente. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo expuesto, se debe destacar que la Sala en la sentencia Nº 2705 del 9 de octubre de 2003, caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V.: estableció que lo determinante para gravar la actividad lucrativa dentro de una jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, aun cuando el sujeto pasivo de la relación tributaria no tenga un establecimiento permanente, es verificar si las actividades de comercio se realizan de manera habitual y permanente en dicho territorio. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
“Como ha tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.
De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a tener la posibilidad de hacerlo.
…Omissis…
Todo lo anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se notará que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el transeúnte: ambos ejercen actividad económica. De hecho, ya no es frecuente el uso de esa denominación, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son, simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de oficinas. Quizás buena parte del problema radique en que la noción de establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente cargada de esa vinculación con las oficinas, sucursales, agencias o similares, y se olvida que puede ser también una noción de hecho. Por ejemplo, para el caso de la prestación de servicios de construcción, se ha reconocido hasta ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.
La diferenciación entre residentes y transeúntes, en el caso en que se conserve esa denominación, es sólo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. Así, resulta erróneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga ‘oficinas o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad’, lo cual se desprende de la propia Ordenanza, que ‘exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (…), así como el cumplimiento (…) de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población’. El recurrente no ha hecho más que destacar una diferencia cierta: en el caso del contribuyente residente será necesario cumplir con esas normas de tipo policial, inaplicables en el caso de un transeúnte. Sin embargo, ello no implica que este último no pueda ser también gravado. Es más, ni siquiera significa que esos ‘transeúntes’ no requieran una licencia. La norma puede exigirla, y así se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es confundirse forma y fondo, y es lo que se ha hecho con esta demanda.
…Omissis…
Para la Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en muchos países.
…Omissis…
Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura.
Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas por el país, que le sirven precisamente para las labores de comercialización. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo sentido, esa misma Sala en la decisión Nº 1115 del 10 de julio de 2008 caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., fijó que a propósito de una desaplicación efectuada por la Sala Político Administrativa del artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual señaló que el concepto de establecimiento permanente no debe entenderse pura y simplemente como el lugar de asentamiento de la industria sino el lugar del comercio habitual, y concluyó “que independientemente de que el establecimiento permanente del comitente se encuentra ubicado fuera del Municipio y no tenga un establecimiento permanente, en cuanto a industria se refiere, lo relevante es si éste realiza de manera habitual y permanente actividades de comercio en dicho territorio, a fin de exigir parte de los ingresos brutos derivados de las ventas realizadas en su Municipio y no fuera de aquel, lo cual se patentiza cuando las ventas producto de la comisión son realizadas dentro del respectivo Municipio, en cuyo caso sólo podrá gravar las ventas derivadas de la comisión realizadas en el mismo y, no las realizadas fuera del referido Municipio, como ordenaba el artículo 63 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable por analogía al caso de autos, ha quedado establecido que a pesar de estar tales actividades –industria y comercio- diferenciadas entre sí, a efectos económicos concretamente contables, se encuentran relacionadas una a la otra, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos. Que se ha admitido pacíficamente “que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro de la misma jurisdicción municipal” debe ser gravado con una alícuota por servicio, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva separadamente de la actividad comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos. En el presente caso, el contribuyente HERRERA C.A., realiza actividades comerciales fuera de los límites territoriales de su sede de producción, generando una concurrencia comercial simultanea de dos o más entes municipales al gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, gravando así con una tarifa el hecho desarrollado en el municipio donde tiene su sede de producción, y con otra comercial en el municipio destino de los servicios prestados. Por último, la municipalidad tendría que tomar en consideración los impuestos pagados por la contribuyente en el municipio donde ésta tiene su actividad económica por mandato expreso de la norma. Ahora bien, se evidencia de autos que dicha contribuyente realizó ventas en el municipio Caroní, tal como se evidencia de las facturas que rielan a los folios 176 al 240 todas con destino Puerto Ordaz - Municipio Caroní, por lo que este Tribunal considera que la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, actúo ajustada a derecho y en ningún momento violentó su territorialidad, por cuanto si bien es cierto que la empresa tiene su oficina principal en el Municipio Hères, no es menos cierto que ejerció sus actividades económicas en el Municipio Caroní tal como fue explanado anteriormente -con las referidas facturas- aunado a ello no contaba con la obtención de la carta patente para el momento de la fiscalización, siendo esta emitida en fecha 21/03/2003, tal como consta en el folio 434 del presente asunto. Por lo que este Tribunal debe forzosamente declara improcedente el argumento esbozado por la contribuyente HERRERA C.A. Así se decide.
En relación al segundo supuesto alegado a favor de su representada, invocado por el apoderado de la contribuyente, refiere a que si el Acta impugnada Nº 559/2005 es nula por cuanto no se señaló que libros o parte de libros contables no fueron consignados, lo que imposibilita a la recurrente consignar los supuestos libros faltantes, acarreándole una total indefinición.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho al debido proceso, señaló en la sentencia Nº 01709 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y justicia, que:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido Proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacifico que los mismos implican. El derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de derecho a la defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Es decir, el debido proceso se deberá aplicar en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
De hecho, la misma Sala en una oportunidad posterior, al explicar esta garantía constitucional indica que:
“…tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”.
Se comprende entonces que el derecho a ser oído tiene un amplio espectro que no sólo esta asociado a las formas de los procedimientos (orales o por audiencias), sino que se extiende a todo proceso donde se interpreta como oportunidad de alegar y probar; ergo, manifestación que es propia del derecho a la defensa y conectada con la circunstancia, que se debe contar con la debida oportunidad de su ejercicio; es decir, que cuando el texto de nuestra Constitución se refiere al derecho de ser oído, ha de entenderse no en su sentido literal, sino que mas amplio o lo que es lo mismo, como derecho u oportunidad de alegar/probar.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, el debido proceso mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el citado artículo 49, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su mismo constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.
En palabras más sencillas, el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, consolida la posibilidad del administrado de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.
Se concibe así, que la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, ocurre cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, encontramos que se aprecian cursantes en el expediente administrativo las siguientes actuaciones: Al folio 338, corre inserta la Providencia Administrativa Nº 578/2005 fechada 30 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria adscrita a la coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual se dio inicio al procedimiento de investigación abierto a la contribuyente, en primer lugar y en según lugar, se faculta a la fiscal actuante conforme a los artículos 44, 57 y 58 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Igualmente consta Acta de Requerimiento con fecha de notificación 03 de mayo de 2005, autorizada mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2005, (folio 563), amparada en los artículos 121 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, 127 numerales 1 y 3 y 178 ejusdem, en concordancia con los artículos 44, 57 y 58 de la Ordenanza del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar.
Asimismo, se observa de los folios 20 al 25, el Acta Fiscal Nº 559/2005 de fecha 29 de julio de 2005, en la cual se determinó en su parte “PRIMERO: … para su revisión se exigieron los siguientes documentos: 1. Registro de Comercio o Acta Constitutiva, 2. Carta Patente, 3. Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, 4. Declaraciones Definitivas de Rentas, 5. Recibos de Pago de Patente, 6. Contratos por trabajaos ejecutados en esta jurisdicción, 7. Libros legales de contabilidad y sus registros auxiliares, 8. libro de ventas, 9. declaraciones de impuesto al valor agregado, 10. Estados financieros, 11. Facturación, 12. Cualquier otro documento que el Auditor Considere necesario”. Seguidamente en su parte “SEGUNDA: de la documentación exigida fueron consignados los siguientes documentos: Registro de Comercio, Licencia, Declaración de Ingresos Brutos, Declaración Definitivas de Rentas, Declaración del IVA, recibos de Pagos de Patente, Estados Financieros. La empresa entregó los Libros legales de Contabilidad Incompletos”. arrojando como resultados de la referida investigación lo siguiente: “la empresa HERRERA C.A., Licencia Nº 2003-761 tiene un Reparo Fiscal por un monto de bolívares Treinta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Uno Sin Céntimos (Bs. 37.147.901,00), por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondiente al periodo 01-11-2000/31-10-2004”.
Posteriormente la contribuyente presentó escrito de Descargos contra el Acta Fiscal antes señalada, de fecha 05 de septiembre de 2005.
Para finalmente, constatarse del folio 50 al 53 del presente asunto, la Resolución Nº 0940 dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por la Coordinación de Hacienda Municipal, en la cual se declaró Sin Lugar y asimismo desestimaron los argumentos explanados por la sociedad mercantil HERRERA C.A., en su escrito de descargos, formulando un Reparo Fiscal por concepto de impuestos causados y no pagados durante los periodos fiscales que van desde 01/11/2000 al 31/10/2004 y una multa por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorios previsto en el artículo 58 Literal A, de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, aplicable ratione temporis y el artículo 83 Literal C, de la Ordenanza de Impuestos Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.
Del análisis a las actuaciones precedentes este Tribunal concluye inicialmente que las actuaciones procedimentales ocurrieron conforme a lo preceptuado en la norma tributaria, es decir, dentro del marco legal establecido de apertura y sustanciación del procedimiento de investigación respectivo, al notificarse debidamente todas y cada unas de las actuaciones levantadas a la recurrente y al otorgarse los lapsos legales consiguientes para el ejercicio de su defensa.
Sin embargo, al analizar el Acta de requerimiento, que cursa al folio 563 se pudo constatar que le fueron requeridos a la contribuyente HERRERA C.A., los siguientes registros, declaraciones y pagos que se especifican a continuación:
…omissis…
“…período a fiscalizar que va de noviembre 2000 a octubre 2004.
-Original y copia de las declaraciones de ingresos brutos.
-Original y copia de la declaración definitiva de rentas.
-Original y copia de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
-Original y copia de los recibos de pagos de patente e impuesto complementario.
-Contrato de trabajos ejecutados en esta jurisdicción.
-Original y copia de los libros legales de contabilidad (Diario y Mayor
-Original y Copia de libros de venta.
-Original y copia de los estados financieros (Balance General y Estado de Resultados)
-Facturación del período que se está auditando
-Copia de Actas fiscales anteriores, en caso que haya sido auditado
-Cualquier otro documento que el auditor considere necesario al momento de realizar la Audiencia.
La presente documentación debe ser entregada al Funcionario actuante en el termino de Tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del presente requerimiento…”
Pues bien, este Juzgado constata que el acta de requerimiento fue notificada a la contribuyente en fecha 03 de mayo de 2005, por lo que se evidencia claramente de todo lo antes explanado y de la revisión a las actas que conforman el presente asunto que la Administración Tributaria municipal actuó de manera ajustada al procedimiento, notificando a la recurrente de todo lo acontecido en etapa gubernativa, pudiendo entenderse a todas estas que el libro de ventas fue presentado de forma incompleta no mostrando ni consignando el libro Diario, ni el libro Mayor ni documentación comprobatoria, tal como lo afirma el Acta Fiscal Nº 559/2005, a fin de desvirtuar lo alegado por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que mal podría este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la referida Acta Fiscal, así como de la contradicha Resolución Nº 0940 de fecha 25 de noviembre de 2005, por cuanto no fue demostrado el argumento explanado por la contribuyente, referente a que en el Acta Fiscal no se señaló que libros de contabilidad no fueron consignados, provocándole indefensión lo cual constituye vicio de nulidad, por lo que se declara improcedente tal argumento. Así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto referente a que si el acto que se impugna adolece del falso supuesto de hecho por presuntamente estar fundada sobre elementos inciertos, tanto de los ingresos brutos sobre los cuales se aplicó el reparo y la multa, como sobre la supuesta existencia de un establecimiento, cuya existencia debió probar la Administración, con documentos o auditorías, para determinar que desde allí ejercía el comercio su representada, almacenando y facturando mercancía.
En este sentido surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. …omissis…
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. …omissis...
En efecto, según la doctrina, sentencia; Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.”
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Sostiene la recurrente que la Administración Municipal al dictar la Resolución 0940 se fundó sobre elementos inciertos, tanto en la determinación de los ingresos brutos sobre los cuales se aplicó el reparo y la multa, como sobre la supuesta existencia de un establecimiento, cuya existencia debió probar la Administración, con documentos o auditorías, para determinar que desde allí ejercía el comercio su representada, almacenando y facturando mercancía por tanto no cumplen con los supuestos tipificados en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
En consecuencia, este Juzgado por las razones antes señaladas no observa que la Administración hubiera incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se basó en circunstancias que realmente ocurrieron, procediendo a medir la obligación tributaria del contribuyente sobre base presuntiva de conformidad con los artículos 132 numeral 3 Parágrafo Único y 133 del Código Orgánico Tributario, aunado a ello, en etapa Administrativa ni judicial fueron consignados ni exhibidos los libros y registros de Contabilidad ni alguna documentación comprobatoria que desvirtúe lo alegado por el Órgano Municipal, por otra parte la Administración goza de esa potestad administrativa de modificar sus actos administrativos a los fines de subsanar sus propios errores y de evitar incurrir en un vicio de nulidad del acto. Por todo lo antes señalado, se desestima el argumento de violación del vicio de falso supuesto de hecho al cual hizo referencia la recurrente. Así se decide.-
Seguidamente como cuarto y ultimo supuesto si la Resolución impugnada esta viciada de nulidad por cuanto el fiscal actuante se extralimitó al incrementar el monto del reparo de la multa impuesta toda vez que para cobrar ese crédito existen otros mecanismos, incurriendo en lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, alega la contribuyente lo siguiente:
“… Que se evidencia una extralimitación por parte del Fiscal actuante y de la resolución que se recurre, toda vez que para cobrar ese crédito fiscal existían otros mecanismos y nunca por la vía de un reparo fiscal, mediante el cual el Funcionario actuante se extralimita incrementando el monto del reparo y de la multa impuesta, lo cual impregna también la recurrida del vicio de nulidad previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Es preciso resaltar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento por ante un órgano administrativo para dictar el acto administrativo final, bien sea en la fase de primer grado o de segundo grado, producto de la revisión de oficio o a solicitud de parte. Así, la Administración Pública está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes se puedan ver afectados con la decisión.
Conforme a lo planteado, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.
Ahora bien, a los fines de iniciar el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria Municipal tiene una serie de facultades contenidas en el Código Orgánico Tributario.
El numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible…” (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, en cuanto a la autorización para realizar la fiscalización: Se observa que cursa al folio 338 de este expediente, la Providencia Administrativa Nº 578/2005 de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la Jefatura de la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual ordena la realización de una fiscalización a su representada a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la misma con respecto al impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los períodos 01/11/2000 al 31/10/2004, a tales efectos se faculta al funcionario Eglys Marin, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.312, en su carácter de Fiscal Tributario adscrito a ese dependencia, para exigir los documentos mencionados en el Acta de Requerimiento, la cual consta al folio 563, siendo notificado en fecha 03/05/2005.
Posteriormente en fecha 29 de julio de 2005, fue levantada Acta Fiscal Nº 559/2005, a fin de determinar el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones para el Fisco Municipal, de lo cual se exigieron los siguientes documentos: Registro de Comercio o Acta Constitutiva, carta patente, declaraciones juradas de ingresos brutos, declaraciones definitivas de rentas, recibos de pagos de patente, contrato por trabajos ejecutados en esa jurisdicción, libros legales de contabilidad y sus registros auxiliares, libro de ventas, declaraciones de impuesto al valor agregado, estados financieros, facturación y cualquier otro documento que el auditor considere necesario. De lo que se dejó constancia que la contribuyente entregò los libros legales de contabilidad incompletos.
Sin embargo, debe reiterarse una vez más que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, como ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente. (Vid. Decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados Santa Ninfa, C.A., Nro. 1.110 del 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino y Nro. 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A.,).
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se observa que en el caso concreto la Administración Tributaria Municipal siguió el procedimiento de fiscalización y determinación regulado en los artículos 127 numerales 1º y 3º, 172 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo previsto en los artículos 44, 57 y 58 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, normas que prevén expresamente las actuaciones que deben cumplirse para garantizar en todo momento los derechos de los contribuyentes fiscalizados, entre ellos, los derechos a la información, a la defensa y al debido proceso.
De la revisión del expediente administrativo se evidencia que la investigación fiscal efectuada a la contribuyente HERRERA, C.A. para el ejercicio fiscal de 01/11/2000 al 31/10/2004, se inició con la Providencia Administrativa identificada con letras y números 578/2005 de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por la Jefa de la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Caroní, notificada a la contribuyente en fecha 03 de mayo de 2005. Dicha investigación concluyó con el Acta Fiscal Nº 559/2005 del 29 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní, notificada a la contribuyente en fecha 01 de agosto de 2005.
Frente al Acta de Reparo, la contribuyente tiene la opción de allanarse o presentar descargos a los reparos formulados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Vencido el plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 185, sin que el contribuyente o responsable cumpla con lo previsto en dicho artículo, se da por iniciada la instrucción del sumario y el artículo 188 eiusdem preceptúa que el afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.
El artículo 191 ibídem, dispone que el sumario administrativo culmine con una resolución en la que se determinará si procede o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que resulten procedentes.
Por tanto, se inició la instrucción del sumario administrativo, disponiendo la empresa contribuyente del lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar las pruebas para su defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 25 de noviembre de 2005 la Coordinación de Hacienda Municipal de Caroní, dictó la Resolución identificada con el Nº 0940, conforme a lo previsto en el citado artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, y lo dispuesto en los artículos 43, 57, 79 y 94 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar. En esa Resolución Culminatoria se indica en su parte final, los recursos que puede interponer la empresa contribuyente y el plazo para ejercerlo.
En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal aprecia que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria Municipal cumplió el procedimiento de fiscalización y verificación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, permitiéndosele a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados ya que le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinentes y ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa. En consecuencia, se desestima el alegato de la empresa sobre la supuesta nulidad de la Resolución impugnada, por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que no quedaron demostradas en forma absoluta las denuncias plateadas por la contribuyente, este Tribunal procede a declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el contribuyente HERRERA, C.A. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Abogado Oscar Rodríguez Mast, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de HERRERA C.A., sociedad de comercio de este domicilio, interpuso ante este Juzgado recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0940 de fecha 25 de noviembre de 2005, emitida por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 0940 de fecha 25 de noviembre de 2005, emitida por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
SEGUNDO: Se CONDENA al pago del tres (3%) por ciento de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente HERRERA C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, que esta sentencia admite apelación, por cuanto excede de las quinientas (500) U.T.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní. Líbrense las correspondientes notificaciones.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los ocho (ocho) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000022.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/desireé
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