REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2016-000005

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.161, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.648, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, representada por la Procuraduría General de la República.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: los ciudadanos: THAYRIN DIAZ, DANELYS HERNANDEZ, SOLANGEL MARTINEZ, RAYZETH RINCON, CARMEN VALARINO URIOLA, JUAN ITRIAGO, EVERLIS CARUAJULCA, BENNYS SEIJAS, y ROSANGELA GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.787, 147.408, 73.586, 184.799, 76.701, 115.722, 144.888, 200.770 y 130.093, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el diez (10) de diciembre de 1.975, y siendo su última modificación la efectuada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIVIA ROJAS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, y MARIA LUZARDO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 39.754, 49.687, 72.329, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, y 107.299, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000156, conformado por cuatro (4) piezas, la primera pieza constante de trescientos once (311) folios útiles, la segunda integrada por doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, la tercera pieza constituida de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, y la cuarta pieza compuesta de cincuenta y tres (53) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los Nros.: FC13-X-2016-000002 y FC13-X-2016-000005, constante de quince (15) y nueve (9) folios útiles, respectivamente, por inhibición planteada por el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Por decisión de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, este Tribunal Superior, en vista que no se dejó transcurrir en su integridad el lapso de previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del allanamiento formulado por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.161, en diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual manifestó su disconformidad con la inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, ordenó LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se deje transcurrir el referido lapso de allanamiento, y se emita un pronunciamiento al respecto.

Mediante decisión de fecha primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Juez inhibido, se pronunció sobre el allanamiento formulado, no aceptando el mismo, por considerar que los hechos que dieron lugar a la inhibición, si ocurrieron, que la opinión sobre lo principal del pleito se emitió, y que si intervendría en este procedimiento carecería de idoneidad como juez para decidirlo de manera imparcial, por lo que ratifica la inhibición que efectuara en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelto lo referente al allanamiento efectuado por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, en su condición de parte recurrente de la demanda de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, es prudente para esta juzgadora señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, lunes veinticinco (25) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), comparece el ciudadano HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.602.467, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Por recibida y vista las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-R-2015-000156, constituido por cuatro piezas, la primera constante de 311 folios útiles, la segunda pieza constante de 247 folios útiles, la tercera constante de 234 folios útiles y la cuarta pieza constante de 53 folios útiles y un cuaderno separado de INHIBICION, signado bajo el Nº FC13-X-2016-000002, constante de cinco (05) folios útiles, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 12/01/2016, por el ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede; esta Alzada recibe dichos asuntos originales, le da entrada a la inhibición a conocer y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FC13-X-2016-000002.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2015, siendo las 02:20 p.m., (horas de la tarde), comparece por ante éste Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo, la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.125.161, en su carácter de parte actora en la presente causa, y solicita conversar con mi persona sobre el caso en particular, en especial al asunto FP11-R-2015-000254, en donde ella es la parte actora, procediendo al unísono y en el mismo tema de discusión a tratar la materia de fondo en la presente causa, por guardar cierta relación y similitud con la presente, procediendo en esa oportunidad a darle mi opinión sobre el fondo de la controversia, fijando una posición en cuanto a la misma, estando presente en la sala de consulta la Secretaria de este Tribunal y el Alguacil de guardia; encuentra quien aquí decide, que dadas las circunstancias particulares en la presente causa se incurrió en la causal de INHIBICION lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ARTICULO. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 5º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido por cuanto manifesté mi opinión del fondo del juicio y manifestado la opinión de quien suscribe la presente acta de inhibición. La presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley. Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal quinto del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito, requisito éste de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en la causa legal.

Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

No obstante, al tratar el asunto principal que dio origen a las presentes actuaciones de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el Juez debió inhibirse en base al contenido del artículo 42, numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…Omissis…

5° Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

La causal establecida en la norma comentada, establece el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Respecto a esta causal de inhibición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO Y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:

“…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual esta Alzada hace suyo, para que se configure la causal de inhibición prevista en el numeral 5º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es similar a la contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la existencia de tres (3) requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto –principal o incidental-, el Juez inhibido haya emitido o dado su opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Aplicando el razonamiento que antecede al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que se somete a la jurisdicción o conocimiento del Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de una inhibición planteada por el Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez encargado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma sede y Circunscripción Judicial, quien a su vez, se desprendió del conocimiento de unos recursos de apelación (signado bajo el Nº FP11-R-2015-000156) formulados por las partes que conforman en el juicio principal contenido en el asunto mencionado, en contra de la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES. De esa manera, se cumple con el primero de los requisitos que exige la norma prevista en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se configure la causal de inhibición contenida en la misma, toda vez que el juez inhibido está en conocimiento del asunto en el cual emite su inhabilitación de seguir conociéndolo.

Observa igualmente esta sentenciadora, que el Juez inhibido expone como fundamento de su inhibición e incompetencia subjetiva para conocer de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en la sede del Juzgado que regenta, se entrevistó con la ciudadana ROSA AMELIA HERRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.125.161, quien es parte actora en la causa principal signada con el Nº FP11-R-2015-000156, que dio origen a las inhibiciones, ante la cual y en presencia de la Secretaria del Tribunal y Alguacil de Guardia de ese día, emitió su opinión sobre el fondo de la controversia contenida en el asunto mencionado, fijando una posición en cuanto a la misma, cumpliéndose de esa forma con el segundo de los requisitos anteriormente señalados para que se configure la causal de inhibición, pues el juez emitió su opinión sobre lo principal del pleito contenido en el asunto Nº FP11-R-2015-000156; y por último, puede constatar esta Alzada de la causa principal antes mencionada, que la misma se encuentra en espera de la resolución de los recursos de apelación que se intentaron en contra de la sentencia de mérito dictada en fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana ROSA HERRERA MORALES, conocimiento de tales recursos que pudiera asumir el Juez inhibido si conociera y declarase con lugar la inhibición planteada por el Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ; cumpliéndose de esa manera con el último de los requisitos que prevé el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se configure la causal de inhibición contenida en dicha norma.

En consideración a todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos hubo pronunciamiento previo a la cuestión que está pendiente por decidir, por parte del Juez inhibido, cumpliéndose con los supuestos exigidos por el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que prospere la inhibición, por lo que estima esta Juzgadora que el Juez inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, ejusdem. Líbrese Oficio.

TERCERO: Se ordena la entrada de la causa signada con el Nº FC13-X-2016-000002, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, ibidem.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 47, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 82, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA TARDE (01:24 P.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ