REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2016-000012
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.232.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio de dos mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 57, Tomo 59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: INHIBICION de la Abogada JUANA LEON URBANO, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente Asunto en fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), signado con el Nº FP11-L-2016-000063, conformado por una (1) pieza, constituida de trece (13) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2016-000012, constante de siete (7) folios útiles, por inhibición planteada por la Abogada JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.
En ese sentido, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En el día de hoy, veintinueve de febrero de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante este Tribunal la ciudadana JUANA DEL CARMEN LEON URBANO, en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y expone: “por recibido el presente asunto distinguido con el N° FP11-L-2016-000063, que por distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y revisadas por la suscrita las actas contentivas de dicho asunto a los fines de proceder a su admisión, pude constatar que en la misma funge como abogado asistente de la parte actora el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.017, profesional del derecho que en fecha 12 de Abril de 2.005, me denuncio ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ocasión de la sustanciación por quien Suscribe del Expediente Nº 11.782, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a mi cargo, argumentando en dicha denuncia –entre otras cosas- lo siguiente: “ …por la evidente trasgresión de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, UNIFORMIDAD, OPORTUNA RESPUESTA, PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, …violación a la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues con todos estos actos por partes de esta Jueza después de firme una sentencia se conculca esta Garantía Constitucional, …y que todas las actividades pudieran no solo derivar en un FRAUDE PROCESAL cometido por el uso de actos y documentos inexistentes por ante un Órgano de la Administración de Justicia, sino también en un ABUSO DEL DERECHO Y DESVIACIÓN DE PODER por parte de la ciudadana Jueza rompiendo el equilibrio e imparcialidad en el proceso, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL como materia de ORDEN PÚBLICO y que lógicamente desencadena EN UN DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Y EL DERECHO. En virtud de lo anterior, de manera formal DENUNCIO ante esta Inspectoría Nacional de Tribunales a la ciudadana abogada JUANA LEON DE ZAMBRANO…solicitando se apertura el procedimiento correspondiente y declarado con lugar se proceda a la suspensión o destitución del cargo de Jueza de esta funcionaria pública…”, siendo notificada de la investigación por los hechos denunciados en mi contra y contenidos en el Expediente Disciplinario N° 050216, por parte de la Inspectoría General de Tribunales en fecha: 07 de octubre de 2005, y efectuada la Inspección en el expediente N° 11.782, en fecha 13 de octubre de 2005, por parte de la Inspectora de Tribunales ciudadana Lisbeth Sánchez y desde esa oportunidad a la presente fecha me he inhibido de todas las causas en las cuales el citado abogado preste sus servicios profesionales. Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2016-000063; contentiva de juicio seguido por el ciudadano CARLOS JOSE PALOMO, en contra de la empresa HIORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tenga actuación o sea parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sea parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Juez Inhibida, ciudadana Abog. JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)
Como bien puede apreciarse, el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la enemistad como causal de inhibición, que debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario inhibido. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha formulado la inhibición o que ha sido recusado, no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir.
En cuanto a esta causal de inhibición, cuyo contenido es idéntico a la causal contenida en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1477, de veintisiete (27) de Junio del año dos mil dos (2002), expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…La causal… refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).”
Por otra parte, y aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En ese sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.
Aplicando los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente mencionados al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la Jueza inhibida señala en el acta de inhibición, que el abogado LUIS JOSE MEDRANO RODRIGUEZ, quien, en el escrito de demanda, funge como abogado asistente de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE PALOMO, en fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), la denunció por ante la Inspectoría de Tribunales, con ocasión a la sustanciación del expediente Nº 11.782, que en aquel entonces tenía bajo su conocimiento, esgrimiendo en su contra violación de la tutela judicial efectiva, abuso de derecho, desviación de poder, desconocimiento de la norma y del derecho, fraude procesal, entre otros, que ameritó su inhibición desde el trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en todas las causas en las cuales el mencionado profesional del derecho preste sus servicios profesionales, y que en razón de ello, se Inhibe de conocer la causa signada bajo el Nº FP11-L-2016-000063, motivado a que el proceder de dicho abogado compromete su imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde éste tenga actuación o se constituya como parte.
En ese sentido, observa esta juzgadora que se somete a la jurisdicción o conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abogada JUANA LEON URBANO, la causa signada con el Nº FP11-L-2016-000063, contentiva de la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, efectuada por el ciudadano CARLOS JOSE PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.232, quien asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.017, presentó su demanda en contra de la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A. (HEVENSA).
Observa igualmente esta sentenciadora, que la Jueza inhibida expone como fundamento de su inhibición e incompetencia subjetiva para conocer de esa demanda, que el proceder del profesional del derecho JOSE LUIS LOPEZ MEDRANO, al denunciarla en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, y atribuirle violación de normas, principios y garantías procesales y constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, en la sustanciación del expediente signado con el Nº 11.782, compromete su imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sea parte el referido abogado, por lo que se inhibe de conocer el asunto señalado, fundamentado en la causal de inhibición contenida en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, revisados los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada estima que la Jueza del asunto principal, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, toda vez que si bien el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, actúa en la causa Nº FP11-L-2016-000063, sometida al conocimiento de la Jueza Inhibida, como abogado asistente de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE PALOMO, es evidente que él fue quien elaboró el escrito libelar; aunado a ello, pudo observar esta juzgadora que en las causas números FP11-L-2008-001343, FP11-L-2010-000506, FP11-S-2010-000145, y FP11-L-2010-000178, cursan inhibiciones planteadas por la Jueza JUANA LEON URBANO, por los mismos hechos acontecidos en el asunto que hoy nos ocupa, siendo declaradas las mismas Con lugar por parte de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en los respectivos Cuadernos de Inhibición signados con los Nº FH15-X-2010-000040, FH15-X-2010-000152, FH15-X-2010-000154 y FH15-X-2011-000120; motivos éstos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza se encuentra subsumida dentro de los supuestos contenidos en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:08 P.M.) CONSTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
|