REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, 29 de marzo de 2016
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2015-000017
ASUNTO : FC13-X-2016-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119;
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ANTONIO ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRÓN RANGEL, LUÍS DEL VALLE ANAYA ANAYA Y CELIA ELOISA MATA LUBIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.437, 56.533, 124.842, y 131.614, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A;
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELBA HERRERA, ANA MARÍA SANOJA y MARIA CAROLINA PULIDO GARCÍA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.273, 109.668 y 66.887, respectivamente;
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal, signado con el Nº FP11-R-2015-000017 conformado por dos (2) piezas: la primera pieza constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, y la segunda pieza constante de noventa y siete (97) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000009, constante de seis (06) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y, vista la inhibición planteada en fecha 03/03/2016, por el ciudadano HÉCTOR ILICH CALOJERO en su condición de Juez del citado Tribunal, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
…omissis…
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del Acta de Inhibición presentada por el Juez HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, mediante la cual se desprende del conocimiento de la causa objeto de pronunciamiento expresamente señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando encontrase incurso dentro de la causal prevista en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo además como fundamento de la misma que conoció el fondo de la causa en la etapa de apelación y a tal efecto dictó sentencia declarando el Tribunal la Falta de Jurisdicción; lo que se puede constatar en el Sistema Informático de Gestión del Sistema Juris 2000, en sentencia de fecha 06/07/2015, por tanto –a su decir- tuvo pleno conocimiento del fondo de la controversia.
Ahora bien, en Acta de fecha 03/03/2016, que cursan a los folios dos (02) tres (03) y cuatro (4) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-L-2013-000129, asignándole la numeración correspondiente por esta alzada Nro. FP11-R-2015-000017, el cual proviene del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contentivo del Juicio por Calificación de Despido intentado por el ciudadano ROBERT ANTONIO MOYA ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.940.119, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., el cual fue declarado CON LUGAR por el Tribunal ya identificado, y luego de la apelación correspondió a esta Alzada mediante acta de distribución de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015; y el cual mediante Auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en los artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y correspondiéndole a quien suscribe la tramitación del referido Recurso de Apelación; Pues bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que quien suscribe dictó sentencia en fecha seis (06) de Julio de 2015, en donde declaró LA FALTA DE JURISDICCION, remitiendo la misma a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en donde la Sala ordenó a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conociera por que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, sin embargo, en virtud que este sentenciador se pronuncio al fondo de la causa, dada la naturaleza del pronunciamiento, tanto de la causa principal como de la falta de jurisdicción; por tanto, tuve conocimiento del fondo de la presente causa, lo que me impide en esta oportunidad de conocer como Juez de alzada nuevamente en la presente causa, en este sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 5º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido a que al participar en el la etapa de mediación se tuvo conocimiento del fondo del juicio y manifestado la opinión de quien suscribe la presente acta de inhibición. La presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal quinto del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito, requisito éste de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en la causa legal.”
…omissis…
(Resaltadas del Tribunal)
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta, por lo que planteó formalmente su inhibición.
Así las cosas, corresponde entonces a este Juzgador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 03/03/2016.
Ahora bien, no obstante lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual aunado, a la verificación en autos de la sentencia de fecha 06/07/2015, dictada por el Juez inhibido cursante de la pieza N° 2 del expediente FP11-R-2015-000017, folios 58-68, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Apelación en la causa principal, y verificado como se encuentran de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez HECTOR CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen, quedando este juzgador en conocimiento de la causa principal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
En la misma fecha siendo las 08:45 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley. Asimismo, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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