REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, 29 de marzo de 2016
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000237
ASUNTO : FP11-R-2015-000205
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ANTONIO FEBRES venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.338.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ venezolano mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Nro. 7 tomo 30-A Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR CORTEZ y MAURICIO INFANTE venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.511 y 33.560 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano OSWALDO ANTONIO ANDRADE FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.497, contra la Entidad de Trabajo PERSOL, C.A; en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación, este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados por las partes contra la sentencia de mérito elevada ante la Alzada, cual es objeto de revisión:
La parte actora argumentó lo siguiente:
“(…) 01:57. El punto específico por el cual se hace la apelación es del tipo genérico, es decir, no hay una situación detallada sobre la cual se va a ejercer el presente recurso de (…) apelación; la apelación es contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación establecido en fecha 16 de septiembre del 2015, la cual modificó de manera íntegra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ratificada por el Tribunal Superior y habiéndose ejercido un recurso de control de la legalidad quedó firme la sentencia; (…) la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, extralimita sus funciones en el término de que modifica la sentencia definitiva (…), y señalo (…) los puntos sobre los cuales se llevó la demanda en un momento determinado; la sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación señaló que lo que quiso decir el Juzgado de Juicio fue que (…) debe ceñirse a lo que esta estrictamente dentro el escrito libelar, cuando no fue así, fue totalmente lo contrario, cuando señala esto altera la sentencia.
(…) 05:34. Por otro lado, ceñirse (…) a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la famosa sentencia de “Maldifassi”, (…) la sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación se aparta por completo de ese criterio jurisprudencial, ¿Por qué? Porque (…) se señaló en una diligencia después de la sentencia de llegado el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, donde señalaba en cuales puntos específicos se podría servir el experto para tener un punto de referencia a los salarios determinados.
(…) 06:36. El Juzgado Segundo de Juicio señaló que en vista de la ausencia y contumacia (…) de la empresa (…) en negarse a traer los recibos de pagos y se negaron; ¿o sea la culpa la tiene que absorberla nuestro representado por el hecho que ellos no quisieron presentar los recibos de pagos? (…) Aquí no hay un equilibrio, porque el Juzgado Segundo de Sustanciación no prestó de la debida atención al equilibrio del Estado Social y de Derecho, porque sencillamente la culpa de no haber tenido elementos suficientes (…) y determinar que (…) sí existen elementos que determinan cual es el salario (…) 07:47., la parte demandada señaló unos puntos en su impugnación de la experticia y el Juzgado Segundo de Sustanciación no sé pronunció (…) fijó montos de la condenatoria, cosa que no hizo el Juzgado Segundo de Juicio, es decir, modifico a instancia la sentencia, alterando la esencia del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nosotros (…) hemos venido a solicitar en ese orden procesal lo contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observe (…) la alteración que sufre la sentencia, la modificación que no ordenó nadie, de una sentencia definitivamente firme. Solicito se declare con lugar la apelación, revocar el auto y ordenar la experticia de la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio.”
La parte demandada recurrida argumentó las razones siguientes:
“(…) De la experticia se videncia una excesiva de los salarios normales; en relación a la corrección monetaria y a los intereses de mora están totalmente errados. 11:16. Conclusión de las expertas: que el monto es excesivo por estar fuera de los límites del monto condenado. De aplicarse la indexación junto con la corrección monetaria y los intereses de mora en los términos que están en la sentencia del a quo sobre la cantidad de 87.519,34 Bs.
12:19. No hay una modificación en los términos que expresa el demandante, es una sentencia en derecho; la sentencia Nº 1061 del 30/07/2013, en Sala Constitucional cuya ponente fue Carmen Zuleta de Merchan, en el contenido de la sentencia señala algo que aquí todos sabemos que el Juez del Trabajo puede aplicar otras disposiciones jurídicas procesales que se encuentran en el ordenamiento jurídico; y así el Juez de oficio podrá revisar la experticia complementaria.
Hay un poder jurisdiccional que tiene el juez de ejecución de revisar el informe parcial, modificarlo y anularlo. No hay habido ninguna transformación de la sentencia.”
Lapso de replica:
(…) 16:32. La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio señala que debía la parte demandada, a los fines de obtener las remuneraciones, presentar los recibos de pagos, y el Tribunal Segundo de Sustanciación señaló que la parte demandada presentar esos recibos de pagos (…) e incurrió en burla contumaz, es decir, si no habían recibos por los cuales poder coadyuvar ese proceso de verificación de los salarios y están en autos las referencias salarias que se deben tomar en consideración. El Juez Segundo de Sustanciación sobre la sentencia reformato judicatio (La que le corresponde a la jurisdicción): reformó absolutamente la decisión.
Lapso de contrarreplica:
No doctor, los alegatos ya están debidamente completados.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
…omissis…
DE LA IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
En fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Mauricio Infante Blanchard, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero33.560 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por el experto Lic. YOHNY PIÑANGO, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano juez, que con la orden de cancelar los conceptos laborales supuestamente adeudados, se nos impuso la obligación de consignar los recibos de pago y se nos advirtió que de no consignarlos, se tomaría el salario alegado por el actor en su demanda, todo ello en los siguientes términos:
A los efectos de establecer el salario base de cálculo de los conceptos precedentemente expuestos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el tribunal de Sustanciación Mediación y ejecución debiendo consignar la demandada al experto contable los distintos recibos de pagos en ocasión a la prestación del servicio toda vez que no cursan en autos la totalidad de los recibos correspondientes, destacándose igualmente que igualmente que los mismos deberán coincidir con los aportados en los autos, de no consignarlos a los efectos del cálculo se consideran como base los salarios alegados por el actor a tales efectos, en su escrito libelar y de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada deberá descontarse la cantidad de Bs. 159.080,29, Así se estable.
Negritas, subrayado y cursivas nuestras.
Así las cosa, ésta representación patronal no cumplió con la orden de consignar los recibos, por lo cual el experto contable designado debió tomar como base los salarios alegados por el actor en su escrito liberal, más sin embargo el experto contable tomó otros totalmente distintos. A saber:
1.-) En cuanto a la antigüedad, quedó establecido lo siguiente:
… a razón de seis días por cada mes tomando en consideración el valor progresivo del Salario correspondiente para cada fecha y las incidencias correspondientes, en base al Salario Integral, para lo cual deberá el Experto designado para el caso, utilizar el Salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del Bono Vacacional y la alícuota parte de las Utilidades, los referidos seis (6) días de Antigüedad por mes ininterrumpido se servicio, esto es el 18 de Enero de 2010, hasta el 12 de Agosto de 2011, Así se establece
Negritas, subrayado y cursivas nuestras.
En los folio (s) 142 de la pieza •3/4 se observa los siguientes salarios alegados por el trabajador y los cuales debieron ser considerados por el experto contable, y al 147 de la 3/4 pieza se observa los salarios tomados por el perito.
Visto lo anterior, se observa claramente los errores que vician la experticia complementaria por excesiva e ilegal al contradecir los mandatos de una sentencia definitivamente firme, lo cual sin duda alguna constituye un exceso en su actuar.
Así las cosas, lo correcto era tomar el salario integral (el cual ya tiene la incidencia del bono vacacional, de las utilidades y demás conceptos alegados y calculados conforme la convención colectiva del trabajo, según el entender del trabajador) alegado por el trabajador y multiplicarlo por los 6 días, conforme la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.
Con base a esos salarios alegados por el trabajador, debió el experto calcular los intereses mensuales correspondientes. Visto todo lo anterior, se configura un verdadero exceso todo lo relacionado al cálculo mensual de la antigüedad y sus intereses.
2.-) En cuanto a las vacaciones anuales, quedó establecido lo siguiente:
En cuanto al concepto de Vacaciones Anuales se establece su procedencia a razón de 75 días en base al último salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, Así se establece.
En este punto es pertinente citar de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, la cláusula número 43:
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.
Negritas, subrayado y cursivas nuestras.
En el caso concreto que nos ocupa, el último salario básico alegado por el trabajador es de Bs. 93,11 según se evidencia del libelo de la demanda al folio 02 de la primera pieza. En los siguientes términos:
(…)
3.-) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, quedó establecido lo siguiente:
En relación a las Vacaciones Fraccionadas, se establece su procedencia a razón de 50 días en base al último salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, Así se establece.
(…)
4.-) En cuanto a las utilidades, quedó establecido lo siguiente:
Aunado a lo anterior este juzgador debe establecer la procedencia de las utilidades reclamadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de 95 días en base al último salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo, Así se establece.
El último salario normal alegado por el trabajador es Bs. 178,94, según se evidencia en la demanda al folio 3 de la primera pieza, de la siguiente forma:
(…)
Así las cosas, siguiendo todos los datos aportados por el actor en su demanda, y como quiera que el salario normal diario es variable (varía semana a semana durante el mes), se suman todos los montos y se obtiene la cantidad de Bs. 894,72 y al dividirlo entre 5 (número de semanas) no arroja la cantidad de Bs. 178,94, lo cual constituye el último salario normal diario alegado por el trabajador.
5.-) En cuanto a las indemnización por despido, quedó establecido lo siguiente
Indemnización por Despido: de conformidad con lo previsto en el Literal c, del Art. 125 de la Ley Sustantiva Laboral vigente para la época de la prestación del servicio, la cantidad de 60 días por el último salario integral diario devengado por el trabajador.
(…)
6.-) En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, quedó establecido lo siguiente
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo previsto en el Literal c, del Art. 125 de la Ley Sustantiva Laboral vigente para la época de la prestación del servicio, la cantidad de 45 días para el último salario integral devengado por el trabajador.
(…)
Como consecuencia inmediata de lo anterior, todo lo referente a LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS y LA INDEXACIÓN MONETARIA, están completamente fuera del marco legal establecido en la sentencia por ser excesiva en los montos base considerados.”.
En fecha 25 de Junio de 2.015, éste tribunal nombra a las expertas Lic. MILAGROS COROMOTO BARRIOS y Lic. YSAIRA JOSEFINA BRITO, a lo fines de que revisen la experticia complementaria del fallo presentada por el experto Lic. YOHNY PIÑANGO.
DE LA IMPUGNACIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL.
De las normas que regulan la materia laboral, se constata que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute experticia complementaria del fallo; sin embargo declarar que esta figura no está constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, visto los argumentos planteados desde este punto de vista no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico...”
Así las cosas, la experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.-
Ahora bien, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.
Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que: “…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente: “…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
De los anteriores planteamientos se deduce que la parte demanda tenía la obligación de establecer el motivo de su impugnación. De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se lee que la impugnación se fundamentó, entre otras cosas, en:
(…) se observa claramente los errores que vician la experticia complementaria por excesiva e ilegal al contradecir los mandatos de una sentencia definitivamente firme, lo cual sin duda alguna constituye un exceso en su actuar.” Negritas y subrayado del tribunal.
Del análisis del informe consignado por las licenciadas MILAGROS COROMOTO BARRIOS y YSAIRA JOSEFINA BRITO, debemos destacar que únicamente hacen mención a que ciertamente existen unas series de errores en el informe presentado por el Lic. YOHNY PIÑANGO. Siendo las observaciones más relevantes y significativas las siguientes:
“QUINTO: Con respecto a lo reclamo por los demás conceptos, incluyendo los intereses moratorios y la corrección monetaria, el experto tomo un salario diario irreal de acuerdo a lo revisado su último salario no corresponde al tomado por el mismo, está muy elevados, existe una liquidación de pago de prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, de allí podría el mismo partir para sus cálculos esto representa una evidencia de cuanto su último salario.
Para el resto de los cálculos de los intereses de mora e indexación están errados motivado a que los montos utilizados están mal calculados desde el principio, por tomar salarios que no corresponden al trabajador. En conclusión se debe efectuar la corrección en lo montos para el cálculo de la prestación de antigüedad.”
MOTIVA
Analicemos lo siguiente: si bien es cierto que la impugnación se basó en que el experto contable Lic. YOHNY PIÑANGO consideró salarios irreales, no acorde con lo establecido en el libelo de la demanda ni en la sentencia definitivamente firme, y de igual forma el apoderado judicial de la parte actora pretendió justificar la experticia complementaria del fallo aduciendo que los salarios tomados por el experto eran los correcto por así quedar establecido en la contestación de la demanda y que aplicó operaciones matemáticas correctas, no es menos cierto, que nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme que declaró a la parte demandada totalmente perdidosa. Es decir, que todos los conceptos y cantidades demandas por el actor fueron declarados con lugar en los términos en que se presentó la demanda, por consiguiente la parte demandada debe cancelar en principio la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIESTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.519,34).
Se hace evidente a estas alturas del proceso, que nos encontramos con una sentencia con autoridad de cosas juzgada, y a quien suscribe le corresponde es ejecutar dicha sentencia. Así las cosas, les está vetado tanto a éste juzgador, como a los auxiliares de justicia cambiar el espíritu y contenido del fallo objeto de ejecución. Es decir, al ser declarado con lugar la demanda, la sentencia de fecha 22 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es clara cuando establece:
“con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano OSWALDO ANTONIO FEBRES contra la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A… ”
La Sentencia anterior, fue confirmada, en fecha 25 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Dadas las condiciones que anteceden, podernos concluir que se ordena cancelar la cantidad de: Ochenta y Siete Mil Quinientos Diecinueve, con Treinta y Cuatro Bolívares (87.519.,34) y al mismo tiempo se ordenó sobre la cantidad anterior: 1.-) los intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre la Prestaciones Sociales, y los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución y 2.-) indexación o corrección monetaria de la cantidad total demandada por el actor, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de la ejecución. Todo lo anterior, a efectos de la experticia, constituye los parámetros sobre los cuales el experto debió establecer su experticia.
Ahora bien, de las observaciones presentadas por las expertas Lic. MILAGROS COROMOTO BARRIOS y Lic. YSAIRA JOSEFINA BRITO sobre la experticia complementaria del fallo presentado por el Lic. YOHNY PIÑANGO, y luego de una revisión exhaustiva por parte de este tribunal se puede observar, errores numéricos y matemáticos por inclusión de cantidades no condenadas, lo cual se traduce en violación a los derechos consagrados a favor del trabajador y lesionan los derechos económicos de la parte demandada, resultando con ello que la experticia presentada por el Lic.YOHNY PIÑANGO, no se acoge al mandato establecido en la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, dictada en fecha 25 de julio del 2.013, por ser excesiva.
En otras palabras, no podría quien realiza la experticia Lic. YOHNY PIÑANGO, alterar el contenido de una sentencia definitivamente firme, por lo que resulta forzoso para quien decide, acoger el informe presentado por las Lic. MILAGROS COROMOTO BARRIOS y Lic. YSAIRA JOSEFINA BRITO, por las razones antes expuestas y en consecuencia, se establece a favor del ciudadano: OSWALDO ANTONIO ANDRADE FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.497., plenamente identificado en autos, el pago de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COMA TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( BS 87.519,34) y al mismo tiempo se ordena sobre la cantidad anterior calcular: 1.-) Los intereses moratorios los cuales deben ser calculados desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo. 2.-) indexación o corrección monetaria de la cantidad total demandada por el actor, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de la ejecución. 3-) Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.
…omissis…
DELIMITACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación por la parte actora recurrente, así como de los contra argumentos formulados por la parte demandada recurrida, (i) Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Jurisdicción de Puerto Ordaz, se salió del límite de la pretensión previamente declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cual sentencia está definitivamente firme; (ii) Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Trabajo inobservó el iter procesal en materia de ejecución de la sentencia en referencia.
V
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, Principio Procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los Derechos Humanos.
La parte demandante recurrente, en la oportunidad procesal de la Audiencia de apelación, expuso los motivos en los que fundamentó su recurso, extrayendo quien decide que concretamente denuncia: que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, extralimita sus funciones en el término de que modifica la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio; no obstante, invocó lo siguiente:
“(…) 01:57. El punto específico por el cual se hace la apelación es del tipo genérico, es decir, no hay una situación detallada sobre la cual se va a ejercer el presente recurso de (…) apelación; la apelación es contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación establecido en fecha 16 de septiembre del 2015, la cual modificó de manera íntegra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ratificada por el Tribunal Superior y habiéndose ejercido un recurso de control de la legalidad quedó firme la sentencia; (…) la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, extralimita sus funciones en el término de que modifica la sentencia definitiva (…), y señalo (…) los puntos sobre los cuales se llevó la demanda en un momento determinado; la sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación señaló que lo que quiso decir el Juzgado de Juicio fue que (…) debe ceñirse a lo que esta estrictamente dentro el escrito libelar, cuando no fue así, fue totalmente lo contrario, cuando señala esto altera la sentencia.
(…) 05:34. Por otro lado, ceñirse (…) a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la famosa sentencia de “Maldifassi”, (…) la sentencia del Juzgado Segundo de Sustanciación se aparta por completo de ese criterio jurisprudencial, ¿Por qué? Porque (…) se señaló en una diligencia después de la sentencia de llegado el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, donde señalaba en cuales puntos específicos se podría servir el experto para tener un punto de referencia a los salarios determinados.
(…) 06:36. El Juzgado Segundo de Juicio señaló que en vista de la ausencia y contumacia (…) de la empresa (…) en negarse a traer los recibos de pagos y se negaron; ¿o sea la culpa la tiene que absorberla nuestro representado por el hecho que ellos no quisieron presentar los recibos de pagos? (…) Aquí no hay un equilibrio, porque el Juzgado Segundo de Sustanciación no prestó de la debida atención al equilibrio del Estado Social y de Derecho, porque sencillamente la culpa de no haber tenido elementos suficientes (…) y determinar que (…) sí existen elementos que determinan cual es el salario (…) 07:47., la parte demandada señaló unos puntos en su impugnación de la experticia y el Juzgado Segundo de Sustanciación no sé pronunció (…) fijó montos de la condenatoria, cosa que no hizo el Juzgado Segundo de Juicio, es decir, modifico a instancia la sentencia, alterando la esencia del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nosotros (…) hemos venido a solicitar en ese orden procesal lo contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observe (…) la alteración que sufre la sentencia, la modificación que no ordenó nadie, de una sentencia definitivamente firme. Solicito se declare con lugar la apelación, revocar el auto y ordenar la experticia de la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio.”
La Parte demandada expuso como defensa frente a los argumentos de apelación actoral, lo siguiente:
“(…) De la experticia se videncia una excesiva de los salarios normales; en relación a la corrección monetaria y a los intereses de mora están totalmente errados. 11:16. Conclusión de las expertas: que el monto es excesivo por estar fuera de los límites del monto condenado. De aplicarse la indexación junto con la corrección monetaria y los intereses de mora en los términos que están en la sentencia del a quo sobre la cantidad de 87.519,34 Bs.
12:19. No hay una modificación en los términos que expresa el demandante, es una sentencia en derecho; la sentencia Nº 1061 del 30/07/2013, en Sala Constitucional cuya ponente fue Carmen Zuleta de Merchan, en el contenido de la sentencia señala algo que aquí todos sabemos que el Juez del Trabajo puede aplicar otras disposiciones jurídicas procesales que se encuentran en el ordenamiento jurídico; y así el Juez de oficio podrá revisar la experticia complementaria.
Hay un poder jurisdiccional que tiene el juez de ejecución de revisar el informe parcial, modificarlo y anularlo. No hay habido ninguna transformación de la sentencia.”
Por su parte, el iu dex a-quo, respecto a los puntos objeto de denuncia expuso lo siguiente:
…omissis…
“Analicemos lo siguiente: si bien es cierto que la impugnación se basó en que el experto contable Lic. YOHNY PIÑANGO consideró salarios irreales, no acorde con lo establecido en el libelo de la demanda ni en la sentencia definitivamente firme, y de igual forma el apoderado judicial de la parte actora pretendió justificar la experticia complementaria del fallo aduciendo que los salarios tomados por el experto eran los correcto por así quedar establecido en la contestación de la demanda y que aplicó operaciones matemáticas correctas, no es menos cierto, que nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme que declaró a la parte demandada totalmente perdidosa. Es decir, que todos los conceptos y cantidades demandas por el actor fueron declarados con lugar en los términos en que se presentó la demanda, por consiguiente la parte demandada debe cancelar en principio la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIESTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.519,34).
Se hace evidente a estas alturas del proceso, que nos encontramos con una sentencia con autoridad de cosas juzgada, y a quien suscribe le corresponde es ejecutar dicha sentencia. Así las cosas, les está vetado tanto a éste juzgador, como a los auxiliares de justicia cambiar el espíritu y contenido del fallo objeto de ejecución. Es decir, al ser declarado con lugar la demanda, la sentencia de fecha 22 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es clara cuando establece:
“con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano OSWALDO ANTONIO FEBRES contra la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A… ”
La Sentencia anterior, fue confirmada, en fecha 25 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Dadas las condiciones que anteceden, podernos concluir que se ordena cancelar la cantidad de: Ochenta y Siete Mil Quinientos Diecinueve, con Treinta y Cuatro Bolívares (87.519.,34) y al mismo tiempo se ordenó sobre la cantidad anterior: 1.-) los intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre la Prestaciones Sociales, y los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución y 2.-) indexación o corrección monetaria de la cantidad total demandada por el actor, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de la ejecución. Todo lo anterior, a efectos de la experticia, constituye los parámetros sobre los cuales el experto debió establecer su experticia.
Ahora bien, de las observaciones presentadas por las expertas Lic. MILAGROS COROMOTO BARRIOS y Lic. YSAIRA JOSEFINA BRITO sobre la experticia complementaria del fallo presentado por el Lic. YOHNY PIÑANGO, y luego de una revisión exhaustiva por parte de este tribunal se puede observar, errores numéricos y matemáticos por inclusión de cantidades no condenadas, lo cual se traduce en violación a los derechos consagrados a favor del trabajador y lesionan los derechos económicos de la parte demandada, resultando con ello que la experticia presentada por el Lic.YOHNY PIÑANGO, no se acoge al mandato establecido en la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, dictada en fecha 25 de julio del 2.013, por ser excesiva.
En otras palabras, no podría quien realiza la experticia Lic. YOHNY PIÑANGO, alterar el contenido de una sentencia definitivamente firme, por lo que resulta forzoso para quien decide, acoger el informe presentado por las Lic. MILAGROS COROMOTO BARRIOS y Lic. YSAIRA JOSEFINA BRITO, por las razones antes expuestas y en consecuencia, se establece a favor del ciudadano: OSWALDO ANTONIO ANDRADE FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.497., plenamente identificado en autos, el pago de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE COMA TREINTA Y CUATRO BOLIVARES ( BS 87.519,34) y al mismo tiempo se ordena sobre la cantidad anterior calcular: 1.-) Los intereses moratorios los cuales deben ser calculados desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo. 2.-) indexación o corrección monetaria de la cantidad total demandada por el actor, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de la ejecución. 3-) Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.”
…omissis…
Para decidir, esta Superioridad observa:
De una lectura del contenido de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 22 de mayo del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, puede observa esta Alzada que el Juez señaló los parámetros a seguir en el tramite del procedimiento de ejecución, destacando lo siguiente:
“A los efectos de establecer el salario base de calculo de los conceptos precedentemente expuestos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo consignar la demandada al experto contable los distintos recibos de pagos en ocasión a la prestación del servicio, toda vez que no cursan en autos la totalidad de los recibos correspondientes, destacándose igualmente, que los mismos deberán coincidir con los aportados a los autos, de no consignarlos a los efectos del cálculo se consideraran como base los salarios alegados por el actor a tales efectos, en su escrito libelar y de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada deberá descontarse la cantidad de Bs. 159.080, 29. Así se decide.”
Ahora bien, en virtud de lo señalado en la sentencia recurrida, dictada en fecha 16 de septiembre del 2015, por el Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, respecto de la inobservancia de los límites de la ejecución de la sentencia definitiva; esta Alzada considera necesario hacer el siguiente señalamiento:
Los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen respecto de la sentencia definitivamente firme, lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen respecto de la sentencia definitivamente firme, lo siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1862 de fecha 13/11/2008, bajo la ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José de Jesús Herrera Hernández contra Plumrose Latinoamericana, C.A.), señaló referente a los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, lo siguiente:
…omissis…
“En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.”(Sombreado por esta alzada).
…omissis…
De la jurisprudencia in comento, la misma se basa en destacar el aspecto fundamental de la Cosa Juzgada como lo es la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, de las normas señaladas, así como de la Jurisprudencia patria y de la sentencia recurrida, puede observar esta alzada que el juez a A quo efectivamente se extralimitó en sus funciones, modificando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, puesto que el mismo no tiene facultades para modificar las decisiones dictadas en primera Instancia tal y como fue alegado por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, incurriendo con ello, en la violación del principio de la doble instancia tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo modificó el contenido de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo del 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el sentido que no cumplió con los parámetros establecidos en ésta decisión. Por lo que esta Alzada, en uso de sus atribuciones, ordena LA REPOSICION de la presente causa al estado de que el nuevo Juez que conozca de la causa nombre un experto contable a los efectos de realizar una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo consignar la demandada al experto contable los distintos recibos de pagos en ocasión a la prestación del servicio, toda vez que no cursan en autos la totalidad de los recibos correspondientes, destacándose igualmente, que los mismos deberán coincidir con los aportados a los autos, de no consignarlos a los efectos del cálculo se consideraran como base los salarios alegados por el actor a tales efectos, en su escrito libelar y de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada deberá descontarse la cantidad de Bs. 159.080, 29. De lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación toda vez que es procedente en derecho la denuncia planteada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, a través del abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada en fecha 16 de septiembre del 2015, por el a quo, <>; y en consecuencia de ello, se ordena que el juez que conozca de la causa, nombre nuevo experto contable, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, y se someta a los parámetros contenidos en ella.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las 09:10 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley. Asimismo, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ
|