REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, treinta y uno (31) de marzo de 2016.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000676
ASUNTO : FP11-R-2016-000014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.094.008.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LESLY GONZALEZ y PATRICIA BORJAS, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.615 y 55.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “AUTOLATONERIA HORNO CAR’S; C.A.”.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; DANIEL CIFERRI; abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.040.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (2) piezas, constantes de 200 y 49 folios útiles consecutivamente, y un cuaderno separado de Prueba de Cotejo, emanados de la URDD Puerto Ordaz, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 12/02/2016, ejercido por la parte actora a través de la abogada PATRICIA BORJAS contra la decisión dictada en fecha 02/02/2016, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el Ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.094.008, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOLATONERIA HORNO CAR’S, C.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La parte actora recurrente como fundamento de su apelación, argumento lo siguiente:
“Vamos a concretar los puntos de la apelación: el juez a quo le dio valor probatorio a los cheques y los voucher de la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 78-79 de la primera pieza; puesto que se le ordenó a la parte demandada la exhibición de los originales y no los presentó ni hizo argumento alguno, quiero referirme al último cheque por 7.500 bolívares de fecha 24-07-2014; (…) al final de la sentencia se establece, a pesar de darle valor probatorio no tomó en consideración los lapsos correspondientes desde junio 2014 para el calculo de las prestaciones sociales; el calculo en la sentencia definitiva está errado porque el tiempo probado en la misma no fue considerado para el calculo de las prestaciones sociales; asimismo, como el calculo de la antigüedad, el cual el a quo utilizó con base para el calculo el salario base cuando la Ley establece cual es el salario que se debe considerar para ello.
04:06. Con respecto a la carga de la prueba, el a quo consideró y fundamentó su sentencia en una sentencia de la Sala Social con doctrina reiterada, en donde se establece que cuando el demandado no rechace la relación laboral se invierte la carga de la prueba, y recaerá sobre el patrono todas aquellas pretensiones alegadas en el libelo de la demanda que estén relacionadas con las prestaciones sociales y quedará en manos del patrono de efectivamente probar bien sea el salario, utilidades, el tiempo, vacaciones; se evidencia en la sentencia que el patrono reconoció la relación de trabajo desde el 01 de enero del 2007 hasta diciembre de 2007; también reconoce la relación de trabajo del 2012 al 2014 declarando que es a destajo, pero también reconoce la relación de trabajo en el año 2011; se puede fijar en la declaración de parte contenida en esta sentencia, en donde solamente participó la parte patronal puesto que el trabajador a pesar de que esta empresa hizo la salvedad en la audiencia de juicio (…) el trabajador se encontraba fuera de la Ciudad, se fijo la declaración de parte porque el señor no pudo pasar porque estaba en la ciudad de Colombia; en esa declaración de parte el patrono textualmente señalo que el trabajador laboró en el año 2011, por lo tanto hay también estaña reconociendo la relación de trabajo. Hay una contradicción en lo que se alega en la sentencia y en lo que se fundamentó, el juez a quo yerra en la sentencia luego al establecer que la carga de la prueba en el periodo 2008 al 2011 le corresponde al trabajador, siendo así esta situación VIOLENTA LOS DERECHOS DE LA DEFENSA y todos los derechos de la relación laboral quedan afectados. 07:07.
El patrono no demostró que la relación de trabajo fue a destajo, no consignó contrato de trabajo.
08:18. Tenemos una antigüedad mal calculada porque no sé consideró el tiempo real probado en los autos, y los demás conceptos estaba calculados de manera errada. El salario base tomado por el juez fue el salario básico. Sin embargo, no hace una relación lógica y detallada, por ejemplo haber tomado las tasas y haber verificado de fechas y años en que un trabajador haya percibido.
La sentencia viola los principios procesales y constitucionales consagrados en la Constitución, proceda a anular la sentencia.”
La parte demandada recurrida, en virtud de los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente adujo lo siguiente:
“La empresa si reconoció que el trabajador si fue empleado fijo durante el año 2007, se consignó la liquidación y los listines de pagos; no hubo una prueba escrita para demostrar el hecho que el trabajador para el día de la audiencia estaba fuera del país con respecto a la prueba de parte, razón por la cual el Juez sólo interrogó a la parte demandada.
11:50. Con respecto al periodo de trabajo real del trabajador quedó establecido el reconocimiento entre el año 2012 y 2014 de un trabajador a destajo y se la pagaba sólo con las labores determinadas. Los cálculos efectuados por el juez son determinantes en derecho. Es todo.”
En el lapso de replica, la parte actora señaló:
“El patrono no demostró que la relación fuera a destajo, no existe ningún documento que lo demuestre; en la declaración de parte el juez le dio pleno valor probatorio; 17:00. Hay contradicción en cuanto a la aplicación de la sentencia de la sala; hay contradicción en la declaración de parte hecha por el patrono en cuanto a la fecha; hay admisión de los hechos de la relación de trabajo, por lo tanto la carga de la prueba le correspondía al patrono para alegar el tiempo, el salario. Solicito considerar la nulidad de la sentencia en aras de garantizar el debido proceso del demandante.”
En el lapso de contrarreplica, la parte demandada expuso:
“18:24. ratifico los periodos en los cuales se reconoce que el trabajador estuvo están demostrados en autos, los años 2011-2014.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo, estableció en su decisión lo siguiente:
….omissis….
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano actor WILMER SANTIAGO MORENO mantuvo una prestación de servicio desde el año 2004 hasta el año 2014, con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Por otro lado la empresa desconoce el tiempo de trabajo antes del año 2007, reconoce la relación de trabajo del año 2007 como trabajador fijo y desconoce la relación de trabajo desde el año 2008 hasta el año 2012, cuando mantiene una relación de trabajo a destajo. Por toro lado, alega el trabajador que por la relación de trabajo se le adeudan los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, intereses de prestaciones. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguida el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1) cursan a los folios 78 al 79 de la primera pieza del expediente, Cheque Nº 18146013 por Bs. 6.550,00 de fecha 18-07-2014; Cheque Nº 38145975 por Bs. 6.500,00 de fecha 11-*07-2014; Cheque Nº 34148286 por Bs. 7.500,00 de fecha 24-07-2014; Cheque Nº 04148599 por Bs. 7.450,00 de fecha 08-08-2014; Cheque Nº 21148632 por Bs. 3.000,00 de fecha 15-08-2014; Cheque Nº 98148705 por Bs. 4.500,00 de fecha 29-08-2014; la parte demandada no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral en el año 2014 y el pago que recibió el trabajador mediante cheques del patrono. Así se establece.
2) Copia de cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos, como quiera que se trata de un documento administrativo se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo, que el trabajador fue inscrito en el IVSS en fecha 08-01-2007 y fue excluido en fecha 14-12-2007. Así se establece.
EXHIBICION:
En cuanto a la Pruebas de Exhibición, se intimó que la referida accionada presente el original de la copia de recibo de egreso del cheque 31148286 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 7.500,00, La demandada manifestó que consignó recibos de pagos pero no consta en ellos el recibo solicitado en la exhibición; el actor no tuvo observación a las mismas. Este juzgador deja como no exhibida dicha instrumental por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y b) Banco Mercantil Banco Universal; se deja constancia que las misma no constan en autos por lo que no hay nada que valorar.
Prueba de Testigos:
En cuanto a la Prueba de testigo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: ENDER JOSE ROMERIN MORENO, RUBEN JOSE FARIAS HERNANDEZ y CARLOS MANUEL MUÑOZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.094.008, V-22.590.806, V-17.541.920, respectivamente. Los mismos no comparecieron a la audiencia y el tribunal los declaró desiertos por lo que no hay nada que valorar.
INSPECCION JUDICIAL:
La prueba de inspección judicial dirigida a la sociedad mercantil AUTOLATONERIA HORNOCAR´S, C.A. se dejó constancia que la misma no cursa en autos y la parte actora renunció a la misma por lo que no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Recibos de Pago Nómina, sueldos y/o salarios percibidos durante el período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 98 al 115 de la primera pieza del expediente, el actor las impugnó por no estar firmadas por el trabajador y la parte demandada solicitó la prueba de cotejo; procediendo el tribunal a designar al experto JESUS BENITEZ, para que realice la experticia grafotécnica. Para lo cual se ordenó su notificación para la aceptación del cargo y se tomó como documento indubitado para el cotejo el instrumento poder consignado por la parte actora, cursante a los folios 9 al 10 del expediente.
Prueba de Cotejo Promovida por la Parte Accionada:
En fecha 03 de Diciembre del 2015, se desprende que el tribunal suspendió la audiencia de juicio, a los efectos de evacuar la prueba de cotejo sobre los documentos impugnados por la parte actora; y dado que el experto designado por el tribunal JESUS BENITEZ, presentó su informe sobre la experticia practicada, este tribunal procedió a poner a disposición de las partes el informe presentado por el experto JESUS BENITEZ, manifestando cada una de las partes que no tenían observación al informe.
Del mismo se desprende en la parte de las conclusiones, que el mencionado experto concluyó que tanto la firma indubitadas como las dubitadas fueron producidas por una misma persona, o sea ejecutadas por el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO; con lo cual este juzgador le da valor probatorio a los documentos cursante a los folios 98 al 115 marcadas como anexo “A”, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, desprendiéndose de los mismos que el trabajador recibió los pagos establecidos en esas fechas que se corresponden al año 2007.
2) Cursante a los folios 117 al 119, marcado con la letra “B”, Documento privado constituido por la liquidación de prestaciones sociales, carta donde el trabajador recibe la cantidad de Bs. 1.736.760,00 por cobro de prestaciones sociales y cálculo de prestaciones sociales; la parte actora impugnó las cursantes a los folios 118 y 119, por no estar firmados por el trabajador, la parte demandada no tuvo observación. La documental cursante al folio 117 de le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, donde se desprende que la empresa canceló al ciudadano WILMWE SANTIAGO MORENO, en fecha 14-12-2007, la cantidad de Bs. 1.736.760,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Respecto a las documentales cursantes a los folios 118 y 119, las mismas se desechan del proceso por cuanto no fueron firmadas por el trabajador. Y así se establece.
3) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 13 de enero de 2012 al 27 de enero de 2012, marcado con la letra “C” cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral durante el mes de Enero del año 2012 y el pago del salario al trabajador mediante cheques emitidos por el patrono, por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
4) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 11 de mayo de 2012 al 25 de mayo de 2012, marcados con la letra “D” cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral durante el mes de Mayo del año 2012 y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
5) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 24 de agosto de 2012 al 07 de septiembre de 2012, marcados con la letra “E”, cursante a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
6) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 02 de noviembre de 2012 al 23 de noviembre de 2012, marcados con la letra “F”, cursante a los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
7) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 07 de Marzo de 2013 al 22 de Marzo de 2013, marcados con la letra “G” cursante a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
8) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 09 de mayo de 2013 al 24 de mayo de 2013, marcados con la letra “H” cursante a los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
9) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 20 de septiembre de 2013 al 04 de octubre de 2013, marcados con la letra “I” cursante a los folios 145 al 148 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
10) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 29 de noviembre de 2013 al 18 de diciembre de 2013, marcados con la letra “J” cursante a los folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
11) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 07 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2014, marcados con la letra “K” cursante a los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
12) Recibos de pago percibidos durante el periodo del 02 de mayo de 2014 al 23 de mayo de 2014, marcados con la letra “L” cursante a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos, la relación laboral y el pago del salario al trabajador mediante cheques del patrono por las respectivas reparaciones de vehículos que hacía el trabajador. Así se establece.
Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigidas a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) Banco Mercantil, Banco Universal; Las pruebas de informes dirigida al IVSS y al banco mercantil se deja constancia que las mismas no constan en autos por lo que no hay nada que evacuar.
Prueba de Testigos:
En cuanto a la Prueba de testigo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: RICHARD GALINDO, GISELA MIRTO, BERTHA URBANEJA, VICENTE DELPRETTI, LISARIS RUEDA, KATILN FUENTES y LICET CENTENO, venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.154.001, V-4.499.841, V-8.965.255, V-14.232.335, V-18.961.816, V-19.804.795 y V-12.007.885, respectivamente. Los mismos no comparecieron a la audiencia y el tribunal los declaró desiertos.
Ahora bien, Culminado la evacuación de las pruebas promovidas por la partes, por la facultad que posee el Juez, de conformidad con el artículo 5 de la LOPTRA éste consideró necesario la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE para ambas partes, fijándose la oportunidad de la misma para la siguiente fecha 14-12-2015, en la cual ambas partes deberían comparecer para la evacuación de la misma.
En la fecha 14-12-2015 se realizó la audiencia prevista para la declaración de partes, de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA, a los ciudadanos WILMER SANTIAGO MORENO, en su carácter de trabajador y LUIS BELTRAN BRITO ZABALA, en su carácter de patrono. Se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador, ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO, por lo cual no se le pudo tomar la declaración de parte. Seguidamente, se procedió a tomar declaración de parte al ciudadano LUIS BELTRAN BRITO ZABALA quien representa la parte patronal, quien a preguntas realizadas por el tribunal contestó:
Primera: Conoce usted al ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO; respondió: Sí, desde el año 2011, yo no vivía acá en Puerto Ordaz, yo soy de Puerto La Cruz y cuando llegué fue cuando conocí al señor, quien trabajaba como pintor. Segunda; Prestó servicios para usted antes del año 2007; respondió, No, solo prestó servicios entre el año 2007 y 2008, por solo un año de manera contratada, luego desde el año 2011 estuvo trabajando de manera intercalada una jornada trabajaba, luego se iba por 15 días y volvía a realizar otro trabajo. Tercera: Hasta que fecha estuvo prestando servicios para ustedes; respondió: hasta el año 2013 o 2014. Cuarta; que labor realizaba para ustedes; respondió: se desempeñaba como pintor. Quinta: Cómo le pagaban el salario; respondió: mediante cheque. Sexta: Pagaban ustedes salario fijo; respondió, no, solo pagamos por trabajo realizado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega la relación de trabajo antes del año 2007; y admite la relación de trabajo en forma indeterminada que le unió con el actor reclamante, desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2007, habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia del actor.
Posteriormente, reconoció una nueva relación de trabajo con el actor bajo la modalidad de trabajo a destajo, la cual se inició desde el año 2012 hasta su culminación en el año 2014; siendo la carga de la prueba de estos hechos alegados para la empresa.
DE LA RELACION DE TRABAJO.
La parte actora en su demanda pretende que le sea reconocida una relación de trabajo entre él y la entidad de trabajo desde el año 2004 hasta el año 2014, y en base a ese tiempo se le cancelen los derechos laborales que le corresponden por haber trabajado durante
En la contestación de la demanda, así como en la audiencia pública de juicio la parte demandada, manifestó que la relación de trabajo mantenida con el actor WILMER SANTIAGO MORENO, se inició en fecha 01-01-2007, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y que la misma culminó en fecha 14-12-2007.
Que posteriormente desde el año 2012 se estableció una relación de trabajo bajo la modalidad de trabajo a destajo, donde el trabajador prestaba sus servicios de pintor de carros, y una vez que entregaba en carro terminado se iba y volvía cuando se le signaban otros vehículos para trabajarlo. Y así estuvo trabajando hasta el año 2014 cuando terminó la relación de trabajo, en la cual había unos meses que no trabajaba ya que no se le asignaban vehículos para trabajar, Ya que de esa forma ganaban más dinero que trabajando a tiempo determinado y con un salario fijo.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar en problema planteado es necesario revisar los medios aportados por las partes para determinar la modalidad de trabajo y la fecha de inicio de la misma.
En cuanto al hecho alegado por la parte actora que su relación de trabajo se inició en fecha 13-09-2004, la parte demandada desconoció este hecho, y por ello le corresponde a la parte actora probar la relación de trabajo desde la fecha alegada hasta el 31-12-2006. No pudiendo el trabajador porbar, ya que no aportó ningún elemento probatorio que pudiera determinar la veracidad de lo alegado por el actor.
No obstante, este juzgador en busca de la verdad y facultado por lo previsto en el artículo 5 de la LOPTRA, pidió en la audiencia de juicio la declaración de partes tanto del trabajador y de la persona de la demandada. Siendo el caso que el trabajador no asistió a rendir su declaración de parte, lo que se tomó, por parte de este juzgador, como una negativa por parte del trabajador de dar su testimonio ante el juez, y por ello este juzgador determinó que no hubo ninguna relación de trabajo entre las partes anterior a la fecha reconocida por la entidad de trabajo, 01-01-2007. Y así se decide.
Por otro lado, quedó reconocido por la entidad de Trabajo que el trabajador WILMER SANTIAGO MORENO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo AUTOLATONERÍA HORNO CARS, bajo la modalidad de trabajo a tiempo determinado devengando un salario semanal de (Bs. 128.081,25) hoy (Bs. F 128,00) para un total mensual de (Bs. 512,32). Todo según las instrumentales cursantes a los folios 98 al 115, las cuales fueron impugnadas por el actor por no ser firmado por él, y mediante la prueba de cotejo se determinó que sí fueron firmadas por el trabajador, quedando demostrado con ello, que el trabajador prestó servicios durante el año 2007 y devengó los salarios allí indicados; todo de conformidad con los artículos 10, 78 y 92 de la LOPTRA.
Respecto a la relación de trabajo del año 2007, la parte demandada alegó que en fecha 14-12-2007 terminó la relación de trabajo entre el actor y le entidad de trabajo, y con la instrumental cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, se evidencia recibo de pago de prestaciones sociales, por el monto de (Bs. 1.736.760,00) es decir la cantidad de (Bs. F-. 1.736,80), que no fue impugnada por el trabajador, a la cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, quedando evidenciado que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales por las labores realizadas durante le año 2007. Y así se establece.
En cuanto a la relación de trabajo desde el año 2008 hasta el año 2014, la parte demandada, alegó y reconoció la prestación de servicios por parte del actor WILMER SANTIAGO MORENO, desde el año 2012, pero bajo la modalidad de destajo. Para determinar la pretensión del actor, le correspondía al trabajador demostrar la prestación de servicios desde el año 2008 hasta el año 2011, por lo que al presentar elementos probatorios que confirme su pretensión y aunado al hecho que no se presentó para absolver la declaración de parte, no queda duda para este juzgador que no hubo relación de trabajo por parte del trabajador desde la fecha 14-12-2007, cuando terminó la relación de trabajo a tiempo determinado, hasta el mes de Diciembre de 2011, ya que no existe ningún medio probatorio que determine que el trabajador prestó servicios durante ese período de tiempo.
Sin embargo, la parte demandada en su declaración de parte manifestó que cuando él había llegado a la empresa en el año 2011, el ciudadano WILMER SANTIAGO MORENO estaba en la empresa, prestando servicio bajo la modalidad de destajo, pero sin poder precisarse con exactitud la fecha en la cual pudo haber realizado algún trabajo a destajo. Como quiera que la carga de la prueba, le correspondía al trabajador y éste no probó nada que le favoreciera, es forzoso para este juzgador desestimar la relación de trabajo para el período de 14-12-2007 al 31-12-2011. Por lo que no le corresponde ningunos de los conceptos demandados para ese período. Y así se establece.
En lo concerniente al período comprendido entre el año 2012 y 2014, la parte actora reconoció la prestación de servicios durante ese año, pero alegó que el mismo fue bajo la modalidad de destajo, que según lo previsto en el artículo 114.- “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que corresponda para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
De las instrumentales cursantes a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 13-01-2012 hasta el 27-01-2012; cursante al folio 125 al 127 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 11-05-2012 hasta el 25-05-2012; folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 24-08-2012 hasta el 07-09-2012; folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 02-11-2012 hasta el 23-11-2012; folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 07-03-2013 hasta el 22-03-2013; folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 09-05-2013 hasta el 24-05-2013; folios 145 al 148 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 20-09-2013 hasta el 04-10-2013; folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 29-11-2013 hasta el 18-12-2013; folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 07-02-2014 hasta el 20-02-2014; folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago desde el 02-05-2014 hasta el 23-05-2014: los cuales fueron valorados conforme a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, por no haber sido impugnados, de los cuales se demuestra que el trabajador tenía un salario superior a lo que podía devengarse como salario por una labor igual pero bajo la figura de salario a tiempo completo. Con ello queda demostrado que el trabajador tenía un salario por unidad de obra ejecutada y no tenía un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo cual no hay dudas que la modalidad del trabajo y el salario estaban bajo la modalidad de obra y por obra ejecutada, ya que no hay evidencias que el trabajador prestara el servicio en forma regula y permanente.
En cuanto a la fecha de la nueva relación de trabajo queda establecido que la misma se inició en fecha 13-01-2012, tal como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente; y terminó en fecha 23-05-2014 según documentos cursante a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, determinado que el trabajador prestó servicios bajo la modalidad de destajo, corresponde a este juzgador determinar si le corresponde al trabajador los conceptos demandados.
Indudablemente que cualquiera que sea la modalidad de trabajo por la que se relaciones las partes en una relación de trabajo, nace para el trabajador los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por lo que sí corresponden al trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades, pero calculadas en la proporción de los días efectivos de trabajo ejecutados.
Por eso para el cálculo de la antigüedad se toma la cantidad de días efectivos de trabajo que corresponden al ala cantidad de 171 días, que corresponden a los días cancelados en los recibos de pago antes mencionados que van desde el 13-01-2012 hasta el 23-05-2014 para un equivalente de trabajo de cinco (5) meses completo de trabaj;, y para su cálculo se tomara como base el promedio de los devengado en los últimos seis (6) meses de trabajo. Quedando establecido de la siguiente forma: la suma de los salarios devengados desde el 29-11-2013 hasta el 23-05-2014, para un total devengado en ese período de (Bs. 65.100,00), dividido entre seis (6) meses para un promedio mensual de (Bs. 10.850,00) o la cantidad diaria de (Bs. 361.66), el cual será tomado como base para el pago de los cinco meses de trabajo.
Ahora bien la LOPTRA en su artículo 142 establece que se debe depositar cada trimestre la cantidad de quince días por mes completo o fracción. Al haber trabajador el trabajador 5.7 meses le corresponden por fondo de garantía el equivalente a 30 días al salario de (Bs. 361.66) para un total del fondo de garantía de (Bs. 10.849,99).
Como quiera que la ley en su artículo 142, literal “c” establece el pago de 30 días por cada año completo de trabajo o fracción mayor de seis meses completo, y en virtud del literal “d” se establece que se pagará el monto mayor, como quiera que el trabajador no superó el tiempo de seis meses completo de trabajo, lo corresponde recibir por prestaciones sociales, el monto establecido como fondo de garantía, en este caso la cantidad de (Bs. 10.849,99) y así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, le corresponde al trabajador la fracción de cinco meses completo de trabajo, es decir la cantidad de 4 días, al valor de (Bs. 361.66), para un total de (Bs. 1.446,64) por vacaciones; y (Bs. 1.446,64) por concepto de bono vacacional.
En cuanto a las utilidades le corresponde al trabajador la fracción de 12.9 días al valor de (Bs. 361.66) para un total de (Bs. 4.671,44).
En cuanto a la fracción de antigüedad a la antigüedad adicional contemplada en el artículo 142 literal “b”, no le corresponde al trabajador este beneficio por no tener el año completo de trabajo. Por lo que se desestima este concepto. Y así se decide.
….omissis….
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
DEL LÍMITE DE LA APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, así como de los alegatos y defensas planteadas tanto por la parte demandante recurrente como por la parte demandada recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte demandante recurrente está fundamentada en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, motivado en que el Juez Aquo, -a su decir-: con respecto a la carga de la prueba, consideró y fundamentó su sentencia en una sentencia de la Sala Social con doctrina reiterada, en donde se establece que cuando el demandado no rechace la relación laboral se invierte la carga de la prueba, y recaerá sobre el patrono todas aquellas pretensiones alegadas en el libelo de la demanda que estén relacionadas con las prestaciones sociales y quedará en manos del patrono de efectivamente probar bien sea el salario, utilidades, el tiempo, vacaciones; concluyendo al respecto, que el Juez aquo yerra en la sentencia (…) al establecer que la carga de la prueba en el periodo 2008 al 2011 le corresponde al trabajador.
Para resolver la presente denuncia formulada, esta Superioridad hace el siguiente señalamiento:
La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación denuncia que la juez A quo VIOLENTÓ EL DERECHO A LA DEFENSA al establecer que la carga de la prueba en el periodo 2008 al 2011 le corresponde al trabajador.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en cuanto al Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º lo siguiente:
….omisis….
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).
….omisis….
Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto al Derecho a la Defensa, lo siguiente:
….omisis….
“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).
Ahora bien, considera esta Alzada señalar que el derecho a la defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
En tal sentido el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ha dejado sentado lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (subrayado de esta alzada).
Esta alzada de las normas antes mencionadas y de la jurisprudencia patria y de la sentencia recurrida puede observar que el juez A quo no violentó el derecho a la defensa de la parte demandante recurrente por cuanto reitera esta alzada que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
En el presente caso en concreto observa este sentenciador que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se le haya permitido a la parte demandante recurrente defenderse en el presente procedimiento, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto el demandante recurrente tuvo acceso a las actas procesales, asimismo, utilizó los medios adecuados para su defensa tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta alzada que no hubo tal violación del derecho a la defensa, en consecuencia de todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente apelación. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido la parte actora, a través de la abogada PATRICIA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.216, en contra de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el a quo <>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley. Asimismo, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ
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