REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, 09 de marzo de 2016
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001196
ASUNTO : FP11-R-2016-000003

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V.-10.132.982;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogada GLADYS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el núm. 106.515.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de Trabajo CONSORCIO V.I.T. CARONI-TOCOMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 8-C-Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y RECURRIDA: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LUIS ALBERTO CASTRO SICILIANO, HUGO MARQUEZ ESPÓSITO Y MARGARITA FEIJOO MUIÑO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 124.287, 31.634 y 76.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, MAYRA LUCRECIA COLINA RUIZ, ELBA MARIA HERRERA DIAZ, FRANCELIA JOSEFINA PASATRAN CECHETTY, ANA MARIA SANOJA Y MARIA CAROLINA PULIDO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.158, 19.664, 93.273, 113.213, 109.668 Y 66.887, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 25 de enero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada GLADYS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 106.515, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, Ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V.-10.132.982, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación, este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios delatados por las partes contra la sentencia de mérito elevada ante la Alzada, cual es objeto de revisión:

La parte actora recurrente argumentó lo siguiente:
“Hablando en nombre y representación, tal como lo establece el poder que consta en autos, del Sr. Orlando Oviedo, procedo en este acto a ratificar la solicitud de apelación opuesta por cuanto considero que en la sentencia se vulneraron derechos sustanciales de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se conculcaron los derechos que le asisten a mi representado a demandar el pago de sus prestaciones sociales y el pago de lo que le corresponde por accidente de trabajo y demás derechos inherentes a la relación laboral.


03:19. Quiero hacer énfasis que el Sr. Oviedo trabajó para el CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, desde el 09 de diciembre del 2009 (2008) bueno; posteriormente a raíz de su trabajo el tuvo un accidente laboral, salió de reposo tal como lo establece la Ley del Seguro Social, cumplió las 52 semanas de reposo, y en la fecha del 09/12/2009, opone la primera demanda laboral; vamos a entender que desde el mismo momento tal como lo establece la legislación laboral y demás leyes, demás normas, que a partir del momento que opone la primera demanda él dio término a la relación laboral de manera propia; eso es una consideración que le dejo al Tribunal Superior, por cuanto ciertamente él opone la demanda porque él solicitó a su patrono que le pagara sus prestaciones porque él estaba enfermo se iba y estaba accidentado.

En virtud que él no tuvo manera, aun cuando si lo hizo con su representación laboral aquí presente, no fue posible y opuso la primera demanda, el tema que ocasiona más que todo esta apelación es la confusión que ha habido en la sentencia dictada que no es clara ni es precisa ni es determinante de lo que en realidad se solicitó en el libelo y en la promoción de pruebas que se señala en el proceso laboral.

En virtud de ello, la parte demandada ha opuesto prescripción de la acción laboral, yo hago oposición a ello porque ciertamente él opuso una demandada en esa fecha, se corre el lapso tal como lo establece la Legislación Laboral, de que antes de cumplirse la norma, los dos meses, establecido por la Ley, el patrono debe ser citado.

En este caso, hubo una interrupción de esa prescripción porque el 07/02/2010, el representante laboral de esa firma, solicitó, de manera formal, ante el Tribunal copias y de manera formal, fueron otorgadas por el tribunal, tal constan en el expediente 1643 en el folio 42.

De tal manera que, mal pudiera decirse de que no hubo una interrupción, porque correría entonces por cuenta del tribunal haber admitido una solicitud de copias formal de haberla acordado de manera formal.

Posterior a ello, se generó allí, corriendo el mismo lapso, el año supuesto de prescripción; mi representado acudió ante la Subcomisión de Derechos Laborales de la Asamblea Nacional y pidió el apoyo para que le pagaran sus prestaciones, cosas de la cual el representante del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, tuvo conocimiento expreso de parte mía que se lo comuniqué; a parte de ello mi representado acudió antes las oficinas de VIT CARONI TOCOMA, en Caracas y consignó el original de este oficio y la copia le fue sellada en fresco por IMPREGILO, donde está verdaderamente el domicilio procesal de la firma VIT CARONI TOCOMA, y entiéndase que IMPREGILO es uno de los Socios que conforman CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, en virtud de ello yo solicito al Tribunal Superior la reconsideración de los lapsos porque son de vital importancia para que no se decrete la prescripción y mi representado no pierda las prestaciones sociales.

Por otro lado, mi representado estaba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo, tal consta en autos del expediente, donde se establece una de las cláusulas de estabilidad laboral; consigné en el expediente una copia simple sellada y firmada por el CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA donde se acogía la Convención Colectiva al respeto del derecho colectivo que lo firmaron y lo sellaron y forma parte de los estatutos del consorcio para trabajar en el campo de la construcción.

En esa Convención Colectiva decía que hasta tanto mi representado no cobrara sus prestaciones sociales (…) estaría vigente al amparo de la Convención Colectiva hasta que se le hicieran efectivas sus prestaciones sociales.

Por otra lado este CONSORCIO hasta el 14/11/2014, esto ocurrió cuando él presenta la demanda en el 2009, hasta el 2014 él estuvo activo, tal consta en el expediente tal consta en la prueba de que el CONSORCIO lo mantenía activo de tal manera que cuando él estaba fuera el no podía trabajar porque estaba activo; cada vez que conseguía de vigilante le decían usted está activo en un Consorcio y usted no puede trabajar; además de que por estar activo el cumplió las 52 semanas de reposo tal consta en autos, también le pido al Tribunal Superior que maneje exhaustiva y analice el libelo de la demanda, analice los medios de pruebas que nos asisten; (…) lo remitieron a la Caja Regional, declarado incapacidad, en virtud de ello estaba activo en el seguro social como trabajador de este CONSORCIO y la Caja Regional no le hacía efectiva su incapacidad y hasta la presente fecha no ha podido cobrar su incapacidad que corresponde como ciudadano amparado a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo y a todas las demás leyes de seguridad social por cuanto el patrono a la fecha se ha negado a otorgarle la 14-100, para que se haga efectivo ese derecho.

Por otro lado, quisiera que esto sea considerado en virtud del lucro cesante y daño emergente que se está solicitando.

En cuanto al Registro (®) de la demanda, este accidente laboral ocurrido en el 2008, fue certificado por INPSASEL en diciembre, de tal manera que tenía hasta el 2013, los cinco (5) años que establece la Ley para cobrar su accidente laboral; sin embargo, en la sentencia declara prescripción de todas las acciones.

Ahora, vistos los elementos que he expuesto sobre la solicitud del pago de las prestaciones y de que está vigente a la fecha porque la demanda fue registrada interrumpiendo la posible prescripción en el 2012 el 27/11, se interrumpe esta prescripción de accidente laboral.

Por otro lado quiero hacer énfasis en una situación, la representación de CORPOELEC no estuvo presente en el proceso de juicio, yo pido y me opongo porque la Ley establece, la Sala Constitucional y nuestros derechos establecen que si el representante de la codemandada no estuvo presente en el acto de juicio para defender sus alegatos no pueden ser considerados, hago especial oposición a ello que no fue considerado y expuesto en el libelo de sentencia porque allí la juez no declaró que esta representación, que esta colega estuvo presente para defender sus alegatos por lo tanto pido al Tribunal Superior que todos esos argumentos sean eliminados.

Por otro lado, hablando de la solemnidad y la solidaridad de la empresa CORPOPELEC, dice la Ley Orgánica del Trabajo que existe solidaridad cuando el trabajo es inherente y conexo con las obras que se realizan; consta en autos un documento donde el trabajo que realizó el CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA era necesario e imprescindible para que se constituyera y se construyera los demás trabajos subsiguientes para el proyecto Tocoma, por tanto considero necesario que existe una inherencia y una solidaridad.

Por otro lado existe en la LOPCYMAT, en el artículo 127 la solidaridad en el patrono cuando en el hecho ocurrido en el accidente de trabajo el patrono es el responsable, y en el informe de INPSASEL, recibido y firmado por la representación del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, por la representación de CORPOELEC o llámese en esa época EDELCA, el accidente fue por responsabilidad patronal por lo tanto me acojo, en nombre de mi representado, al artículo 127 y pido la solidaridad de la empresa.

Por otro lado doctor, si el informe de INPSASEL que fue firmado por el patrono y no fue oportunamente impugnado, tal como lo establece la Ley de los Actos Administrativos en las Providencias Administrativas yo pido que se le dé valor probatorio al informe de INPSASEL de accidente de trabajo.

Igualmente, ratifico y solicito como ya lo expuse anteriormente de que el oficio que fue presentado en IMPREGILO se le dé valor probatorio aun cuando en las pruebas el Tribunal a-quo no la admitió y se considere como un cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción.”

La parte codemandada recurrida (CORPOELEC) argumentó lo siguiente:

“Realmente mi apelación va ser sucinta en dos aspectos fundamentales, en primer lugar es importante ilustrar a la parte recurrente y a su ves al demandante del juicio que aun cuando no hubiese estado presente la empresa CORPOELEC en la celebración de la audiencia de juicio por ser esta empresa del estado cosas de la prerrogativas en el sentido de que no haber estado se consideran todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda han sido negados en este caso por CORPOELEC.”

“Como segundo punto la adhesión de la apelación va dirigida netamente a que quede ratificada la decisión de este Tribunal, lo relacionado a la falta de solidaridad de CORPOELEC en la demandada incoada por la demandante, en el sentido que la demandante en ningún momento demostró la inherencia y conexidad entre el objeto de CORPOELEC y el objeto de CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, en este sentido ha sido expuesta esta mi apelación. Es todo.”


La parte codemandada recurrida (CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA) argumentó las razones siguientes:

“17:37. al comienzo de la exposición de la abogada GLADYS SALAZAR, apoderada judicial de la parte demandante, justamente al comienzo, pudimos escuchar que su representado comenzó a trabajar para el CONSORCIO, el día 09 de diciembre del año 2009, eso está gravado en el video que se está tomando en este momento.

(…) la adhesión de la apelación está prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, y, me permite hacer esa adhesión el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), ello por cuanto es deseo para esta representación que no sé perjudique para peor la situación que tiene en la sentencia reproducida por el Tribunal de Instancia del 13 de noviembre del año 2015;

¿Y por qué queremos que no se perjudique la posición del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA?: por que esa sentencia del 13 de noviembre del año 2015, el CONSORCIO resultó absuelto, hay una sentencia absolutoria de todos y cada uno de los procedimientos antes expuestos por la parte demandante; en esa sentencia, además, la Juez se pronuncia con declarar la ausencia de solidaridad de la empresa CORPPOELEC, antes EDELCA la cual había sido demandada solidariamente; y, señaló que la posición nuestra es adherirnos a la apelación para que no sé perjudique la posición nuestra como parte gananciosa, en razón, de que, ciertamente como indica la abogada GLADYS SALAZAR, en su condición de apelante recurrente, de la sentencia que hoy corresponde analizar este Tribunal Superior, se encuentra afectada de una serie de vicios que la harían nula, en relación entre las normas de las cuales voy a señalar: en primer lugar 20:26 VIOLÓ POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, el artículo 61, 64 y 1969 del Código Civil, los dos primeros del Código Orgánico Procesal del Trabajo, por cuanto dio probado hechos que no sé encuentran acreditados en autos y no se correspondían con alegatos en autos por las partes, ello porque en el tema de la prescripción, la relación de trabajo concluyó en el mes de septiembre en el año 2009, cuando en el libelo de demanda la parte actora señaló en forma clara y precisa que la fecha de conclusión de relación de trabajo para ella había sido en fecha 11 de marzo del año 2009. En nuestro alegato de prescripción, hicimos énfasis en tres argumentos para sostenerla que la acción estaba prescrita, la acción por cobro de prestaciones sociales, y si Usted ciudadano Juez me lo permite voy a consignar una memoria que le servirá de guía en el exposición oral que voy a hacer; en esta exposición le hago señalamiento de tres expedientes distintos que son lo que antecedieron al conocimiento de este Tribunal, el primero fue distinguido con el Nº FP11-L-2009-001643, esa copia del expediente está incorporada a los autos, la incorporamos nosotros, la doctora la incorporó, es una prueba común, o sea que las partes no tienen discrepancia de que ese hecho ocurrió, en este acto la doctora lo ha reconocido expresamente en la audiencia oral; en ese expediente la parte actora asevera los siguientes hechos: primero, que ingresó el 18/01/2005, segundo que el accidente ocurrió el 07/01/2008, tercero: que puso fin a la relación de trabajo en el 12/07/2009, y cuarto que el 03/08, no lo manifestó, ese procedimiento que instauró quedó desistido y extinguida la instancia por un acto unilateral de la parte demandante; la parte demandante consignó una diligencia en autos desistiendo del procedimiento; desde el día 12/07/2009, como fecha escogida por la parte actora de terminación de la relación de trabajo hasta el día 12/07/2010, transcurrió un año, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción; sin embargo, el desistimiento del procedimiento lo hace la doctora el día 03/08/2010, y el Tribunal lo homologa el 09/08/2010, pero esta confusión grave que induce en error al tribunal y no permite que las partes expongan con la verdad los hechos ocurrido, encuentra apoyo en una segunda demanda, en esta demanda tal como está planteado hay una prescripción de la acción, la doctora señaló tres normas y como quiera que se extinguió el procedimiento estaba interrumpida la prescripción y ella hace mención, aunque no lo señala expresamente, a la norma contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice cual es la aptitud a seguir en el caso de la perención de la instancia o la extinción de la instancia, en ese caso el legislador venezolano estableció una regla contraria a la establecida en el artículo 1972 del Código Civil, el Código Civil señalaba si se ha producido una citación en el juicio y si desiste del procedimiento que extingue la instancia, la citación no sé tiene como válida a los efectos de interrumpir la prescripción; en el proceso laboral el artículo 203 fue objeto de una interpretación por parte de la Sala Social mediante la sentencia 199 del 07/02/2006, de la Sala de Casación Social que consigno para que le sirva de apoyo al Tribunal, en esa sentencia se interpretó como debía interpretarse el artículo 203, y evidentemente, que cuando el 203 señala que producía la perención o extinguía la instancia no sé producen actos interruptivos de prescripción es cuando parte del principio de que hubo durante ese proceso una citación, en este caso, en el expediente 1673 no hubo citación.

La parte actora señaló, en su exposición, el doctor CASTRO compareció en el expediente, en el folio 40, solicitó una copia del expediente y eso hace que el doctor castro se tenga como citado presuntamente como representante legal o judicial o estatutario del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, ese hecho es una falsedad absoluta y no encuentra apoyo en ninguna prueba.

A la parte actora le correspondía la carga de probar, si consideraba que era apoderado del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, producir el poder con anterioridad a la fecha de solicitud de las copias y con eso acreditaba ante el tribunal que yo tenía la condición de apoderado.

Vamos a verificar de que la parte actora señalo un acto que interrumpió la prescripción, dice que llevar un oficio de la Asamblea Nacional de la que ella tiene una copia pero no el original, al CONSORCIO y de que ese acto constituía un cobro extrajudicial para poner en mora a la compañía y que por consiguiente era un acto interruptivo de prescripción y que no encuentra apoyo en la Ley; el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuales son los supuestos para interrumpir la prescripción de la acción. Ese documento no entró en el proceso y no tiene validez para los efectos de interrumpir la prescripción.

LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ESTÁ PRESCRITA DESDE EL DÍA 12/07/2010, Y NO DESDE EL DÍA 30/09/2012, COMO ERRÓNEAMENTE APARECE EN LA SENTENCIA, POR ESO ESTAMOS ADHIRIÉNDONOS A LA APELACIÓN, NO PARA QUE PERJUDIQUE NUESTRA POSICIÓN SINO PARA QUE CORRIJA EL FALLO EN ESE SENTIDO.

HAY UNA SEGUNDA SENTENCIA, ES LA 2011-827, ESTA DEMANDA FUE PRESENTADA EL DÍA 03/03/2011, COPIA CERTIFICADA DE ESTA DEMANDA SE ENCUENTRA A LOS AUTOS. INGRESO 12/07/2007; ACCIDENTE 07/01/2008; EGRESO: 07/01/2009 POR DESPIDO. SI EL DESPIDO FUE EL 07/01/2009, AL 07/01/2010, LA DEMANDA ESTABA PRESCRITA. MI REPRESENTADA FUE NOTIFICADA EL DÍA 18/11/2011. EL ACTOR NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA Y EL TRIBUNAL LE DECLARÓ EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL DÍA 09/08/ 2012. LA DEMANDA VENÍA PRESCRITA.

LA DEMANDA 923, NO SÉ LA ADMITIERON Y NO TUVIMOS CONOCIMIENTO DE ESA DEMANDA.

EN EL 1196 LA DEMANDA DICE QUE INGRESÓ EL 12/07/2007, QUE EL ACCIDENTE FUE EN ENERO DEL 2008 Y QUE EL 11/03/2009, SE HABÍA PRODUCIDO LA DECLARATORIA DE INCAPACIDAD, PERO QUE LE CONSRORCIO LE CONTINUO PAGANDO HASTA SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009.

EL 27/11/2012, EL ACTOR REGISTRÓ LA DEMANDA, PARTIENDO DEL HECHO QUE HABIA SIDO DESPIDO EL 11/03/2009 O EL 30/09/2009; ELLA SEÑALÓ ADEMÁS QUE ESTE LIBELO REGISTRADO INTERRUMPE LOS EFECTOS EXTINTIVOS DE LA ACCIÓN POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LOPCYMAT.

DESDE EL DÍA 27/11/2012, A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN 11/08/2014, REGISTRADO EL 27/11/2012 Y LOGRARON CITAR EN EL 2014, TRANSCURRIERON MÁS DE UN AÑO A LOS EFECTOS QUE TUVIERA PRESCRITA.”

En el derecho a replica, la parte demandante argumentó lo siguiente:

EL JUEZ DEBE TENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS. RATIFICO EL LIBELO DE LA DEMANDA.

En el derecho a contrarréplica, las partes codemandadas indicaron al Tribunal de Alzada lo siguiente:

CORPOELEC:
NO HAGO USO ESTE DERECHO

CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA:
RATIFICA LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS. NO HAGO USO ESTE DERECHO.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…omissis…
(…) Aduce que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 12-07-07, para la firma mercantil Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, empresa esta que realizaba las principales obras necesarias que se ejecutaban para poder continuar con las obras del proyecto hidroeléctrico tocoma, que actualmente realiza CORPOELEC-EDELCA. Al momento de su ingreso, como trabajador, fue calificado y amparado por la convención colectiva de la construcción vigente y fue calificado como obrero, con el cargo de carpintero II, con un salario básico inicial a su ingreso de Bs. 41,40 diarios.

Alega que en fecha 07-01-2008, aproximadamente a las 5:00 de la tarde fue llamado para ejercer un trabajo, fuera de las instalaciones del taller de carpintería y que no formaba parte de sus funciones como carpintero; esto es proceder a colocar en la plataforma de un camión una gran estructura de madera, para techo de una galería, la cual seria suspendida desde el suelo por una grúa y colocarla sobre un camión que tenia barandas perdió el equilibrio y cayo de espalda al asfalto, desde una altura aproximada de 1.40 metros, trayendo como consecuencia que sufrió polifracturismos craneoencefálico, traumatismo cervical (síndrome del latigazo cervical), traumatismo toráxico y fractura (aplastamiento de la D-12), por lo que fue trasladado de manera urgente e inmediata al Centro Clínico San Andrés, C.A., y posteriormente fue remitido al I.V.S.S., para el procedimiento laboral de seguimiento para los reposos correspondientes a la incapacidad para ejercer el trabajo, todo ello se evidencia del informe médico emitido por el Centro Clínico ya referido y cuyas pruebas, serán solicitadas y presentadas oportunamente, de igual manera, las mismas constan en el expediente de accidente de trabajo, que cursan en el expediente certificadas por el INPSASEL como accidente laboral, lo que igualmente se presentaran en el acto de promoción de pruebas, oportunamente actualmente recibe atención médica regularmente y terapia para el dolor, en el I.V.S.S.

Alega que del referido accidente de trabajo, certificado por el INPSASEL y encontrándose en incapacidad de no poder trabajar, el I.V.S.S., emitió certificados de incapacidad, llámese certificados de reposo, por encontrarse no apto para ejercer su trabajo, transcurriendo el lapso estipulado por el IVSS de las 52 semanas de reposo médico y vencidas las correspondientes prorrogas de reposo, teniendo un cuadro no apto para poder trabajar, el I.V.S.S. procedió, cumplidas las formalidades a emitir el certificado de incapacidad residual, con fecha 24 de septiembre del año 2008, remitiendo las actuaciones a la comisión de certificación de incapacidad del I.V.S.S., quienes con fecha 11-03-10, lo califican incapacitado por accidente de trabajo y remiten las actuaciones a la oficina regional del IVSS (caja regional), a efectos de tramitar su incapacidad, y como persona incapacitado para trabajar, y comenzar a cobrar lo correspondiente a su pensión por incapacidad para el trabajo, lo cual no ha podido realizar hasta la fecha de este escrito, por cuanto el patrono obviando lo establecido en la Ley del Seguro Social, se ha negado hasta la fecha, a actualizar por ante el I.V.S.S. la planilla 14-100, documento imprescindible para poder pagarle la pensión por incapacidad.

Aduce que el patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, que esta amparado por la convención colectiva y activo como trabajador dentro del Consorcio V.I.T. Caroni, Tocoma.

Esgrime que tuvo una antigüedad de 1 año y 5 meses.

DE LA SOLIDARIDAD DE CORPOELEC –EDELCA CON EL CONSOSRCIO V.I.T CARONI-TOCOMA
Aduce que de la solidaridad de Corpoelec- Edelca con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, en fecha 24 de octubre de 2006, C.V.G. Edelca, suscribió un contrato de trabajo con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, para realizar las siguientes obras: Excavación final de las Estructuras Principales Construcción Final de la Presa de Transición Derecha y Producción y Suministro de Concreto para el Proyecto Tocoma.

Alega que en el contrato suscrito se estipula una fianza de garantía laboral, por el 10% del monto total de contrato, para garantizar las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, es por lo que se demanda la solidaridad entre las empresas antes mencionadas.

DE LA PRESCRICIÓN
Aduce que de la prescripción laboral cuando ingreso en el cargo de Carpintero II, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, vigente al momento de su ingreso. Se determinaron sus funciones específicas que cumplir como trabajador, con la calificación que tenia en el referido consorcio, por cuanto así lo exigía la empresa contratante, ingreso amparado por la Convención Colectiva.

Aduce que es muy importante destacar, por cuanto forma parte integral de esta demanda, que por situaciones de un infortunio laboral dejo de asistir a su trabajo por encontrarse de reposo médico certificado por el I.V.S.S. desde el 07-01-08, fecha en que ocurrió el infortunio en el trabajo hasta el día 30-09-09, fecha en la cual percibió mediante el último listin de pago del salario correspondiente por el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, por cuanto con fecha 24-09-09, el I.V.S.S., por documento de evaluación de incapacidad residual, se remite ante la comisión certificadora del IVSS para el trámite de incapacidad y reconocimiento de accidente laboral.

Esgrime que habiendo estado activo el trabajador hasta el 30-09-09, opuesto demanda el 14-12-09 y habiendo realizado actuación por ante el Tribunal la representación del Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, en fecha 17-02-10, no existe prescripción, sino que la parte estuvo a derecho y en conocimiento de la causa. Por cuanto no había transcurrido el lapso prescriptivo, que establecía la L.O.T. derogada, en su artículo 61.

Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 45.694,00, por concepto de prestaciones sociales no percibidas hasta la fecha.

Solicita que este Tribunal declare la solidaridad entre Firma Mercantil Consorcio V.I.T. Caroni- Tocoma y la firma mercantil Corporación Eléctrica – Corpoelec-Edelca.

Alega que no declare la prescripción de la acción, por cuanto hay suficientes elementos de convicción para determinar que la representación del patrono, estuvieron en conocimiento de la causa y no han querido ni cumpliendo la ley, pagar sus derechos opuestos en este demanda.

Señala el accionante que en fecha 11-03-2010, mediante certificado de incapacidad residual, la comisión del IVSS, emite certificado de incapacidad con el sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de la capacidad para el trabajo, de conformidad con la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIOM, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL-INPSASEL, N° 792, de fecha 12-12-2008

Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 93.960,00, por concepto de accidente de trabajo acaecido como consecuencia de ejercer un trabajo fuera del ámbito de competencia de sus funciones especificas de trabajo para Firma Mercantil Consorcio V.I.T. Caroni, Tocoma.

Aduce que sea admitido el pago de Bs. 44.695,00, por lucro cesante y daño emergente por incumplimiento del patrono de suministrar la forma 14-100, actualizada por ante las autoridades del I.V.S.S.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 214.531,20, por todas la cantidades que a consecuencia de un accidente de trabajo, dejo de percibir como trabajador en el oficio de carpintero, que es oficio que conoce como medio de su vida y de su familia.

Aduce que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 398.880,20, más las costas procesales, más la indexación, a la que hubiere lugar.

Alega que la demanda sea declarada Con Lugar.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL CONSORCIO VIT – CARONI- TOCOMA


Prescripción Extintiva de la Acción

Esgrime que la actora reconoce y admite en esta, su última demanda (la tercera que intenta) que había incoado previamente dos (02) demandas: la primera de ellas, distinguida con el Nº FP11-L-2009-001643, la cual señala haber presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 y admitida a tramite por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por auto de fecha 03 de febrero de 2010. En esta primera demanda, la actora reconoce y admite los siguientes hechos: 1) que ingreso a prestar sus servicios para el Consorcio VIT Caroni-Tocoma en fecha 18 de enero de 2007, 2) que devengaba un salario diario de Bs. 59,58 y un salario normal de Bs. 126,45, 3) que en fecha 07 de enero de 2008, aproximadamente las 4:45 p.m. sufrió un accidente de trabajo, 4) que para el día 12 de julio de 2009, decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo, reclamando sus prestaciones sociales y salarios semanales hasta el 12 de julio de 2009, fecha en la cual da por concluida su relación de trabajo al demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Aduce que dicha demanda (FP11-L-2009-001643) sin que constara en autos las notificación de la demanda (por si o mediante apoderado) y sin que acreditara la actora haber interrumpido el curso de la prescripción extintiva de la acción, fue desistida mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, homologando dicho desistimiento por auto de fecha 09 de agosto de 2010. Como consecuencia de este desistimiento, la instancia se extinguió, con las consecuencias previstas en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la segunda demanda distinguida con el Nº FP11-L-2011-000827, la cual señala haber presentado en fecha 03 de agosto de 2011y admitida a tramite por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por auto de fecha 05 de agosto de 2011. En esta segunda demanda, la actora reconoce y admite los siguientes hechos: 1) que ingreso a prestar sus servicios para el Consorcio VIT Caroni-Tocoma en fecha 12 de julio de 2007, 2) que devengaba un salario diario de Bs. 79,28 y un salario integral de Bs. 109,22, 3) que en fecha 07 de enero de 2009, fue despedido aun cuando se encontraba de reposo médico en virtud del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de enero de 2008, 4) que luego de despedido solicito al patrono el pago de sus prestaciones.

Esgrime que la tercera y última demanda, registrada bajo el Nº FP11-L-2012-001196, fue presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 y practicada la notificación de la demandada en fecha 11 de agosto de 2014. en esta tercera y última demanda, la actora reconoce y admite los siguientes hechos: 1) que ingreso a prestare sus servicios para el Consorcio VIT- Caroni-Tocoma en fecha 12 de julio de 2007, 2) que en fecha 07 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:00 p.m., sufrió un accidente de trabajo, 3) que estuvo activo en la empresa hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la cual fue incapacitado por el I.V.S.S., terminando la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en esa fecha, 4) que devengaba un salario semanal de Bs. 405,95 y que su salario integral diario era de Bs. 58,00, 5) que mediante esta última demanda también solicita el pago de sus prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alega sufrió en fecha 07 de enero de 2008.

Aduce que cualquiera sea la fecha escogida por la actora como de terminación de la relación de trabajo, la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales habría prescrito indefectiblemente.

Alega que en efecto, si la fecha fue el 12 de julio de 2009 como alega en su primera demanda, la acción habría prescrito al 12 de julio de 2010, si la fecha fue el día 07 de enero de 2009 como alega en la segunda demanda la acción habría prescrito en fecha 07 de enero de 2010, y, por último, si la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 11 de marzo de 2010 como alega en la tercera y última demanda la acción habría prescrito en fecha 11 de marzo de 2011.

Aduce que adviértase, que la demandada solo fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2011, con ocasión a la demanda distinguida con el Nº FP11-L-2011-000827 y en fecha 14 de agosto de 2014, con ocasión a la presente demanda (FP11-L-2012-001196). No consta en autos, que con antelación a dichas fechas la demandada haya sido notificada de la demanda anotada bajo el Nº FP11-L-2009-001643.

Aduce que en relación con este alegato de prescripción extintiva de la acción, cabe precisar que basta con que se verifique el cumplimiento del año contado a partir de la culminación de la relación laboral para declarar la prescripción de la acción, sin que sea necesario, como alega la actora, demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación laboral y así pide que se declare.

Hechos Admitidos

Alega que el actor ingreso a prestar sus servicios en fecha 12-07-07, en el cargo de carpintero II.

Esgrime que en fecha 07-01-08, aproximadamente a las 5:00 p.m., sufrió un accidente de trabajo.

Aduce que estuvo activo en la empresa hasta el día 11-03-10, fecha en la cual fue incapacitado por el I.V.S.S., terminando la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en esa fecha, no obstante que había resuelto según se evidencia de autos en el primer alegato de prescripción, haber dado por concluida la misma en fecha 12-07-09.

Alega que devengaba un salario semanal de Bs. 405,95 y que su salario integral diario era de Bs. 58,00.

Aduce que mediante esta última demanda también solicita el pago de sus prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que alega sufrió en fecha 07-01-08.

Alega que la demandada cumplió con la obligación de inscribirlo en el I.V.S.S.


Hechos Negados, Rechazados y Contradichos

Esgrime que niega, que por consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 07 de enero de 2008 se le hubiere dictaminado al trabajador Orlando Rafael Oviedo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con un porcentaje de perdida parta el trabajo del 67 de origen mixto. Del contenido del informe elaborado por el INPSASEL el cual cursa agregado a los autos, se videncia que por efecto de la caída del extrabajador solo sufrió contusiones que en modo alguno están relacionados con la causa de incapacidad residual certificada.

Aduce que niega que la enfermedad diagnosticada al trabajador, sea consecuencia de un infortunio laboral; niega que la misma hubiera tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono y que su representada, por medio de sus personeros, a sabiendas que el trabajador corría peligro que lo hubiera expuesto a riesgo alguno que pudiere ocasionarle la enfermedad alegada y las hernias diagnosticadas como causa de la discapacidad.

Esgrime que niega, que su representada este en la obligación de indemnizar al trabajador con las sumas reclamadas, negando además, que le haya sido habitual como reclama al amparo del articulo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y como lo define el articulo 81 eiusdem.

Aduce que niega por tanto rechazo y contradice el reclamo de indemnización por daño material o lucro cesante presentada por el extrabajador al amparo del artículo 1273 del Código Civil, por no haber probado el hecho ilícito, ni en relación sal mencionado accidente ni en relación a la enfermedad ocupacional, siendo de advertir respecto a esta última, que el porcentaje de incapacidad de origen ocupacional viene dado por causas degenerativas no vinculadas en forma directa a la prestación del servicio. Niega además que al reclamante se le haya generado daño emergente alguno sujeto a resarcimiento.

Alega que en consecuencia declare Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)

Hechos Negados

Esgrime que niega, rechaza y contradice que Corpoelec haya sido beneficios de los servicios personales del ciudadano actor, pues nunca fue patrono del mismo.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el Consorcio VIT Caroni Tocoma, desarrolle su actividad económica para Corpoelec, realizando generación y distribución de energía eléctrica, debido a que el objeto de contrato Nº 1.1.104.002.05 suscrito entre su representada y su consorcio.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2007 en el Consorcio VIT Caroni, Tocoma, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del mencionado ciudadano.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el último cargo desempeñado por el actor haya sido el Carpintero II, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el salario básico inicial del ciudadano actor al inicio de la presunta relación de trabajo que mantenía con su Consorcio VIT Caroni Tocoma, haya sido de Bs. 41,00, toda vez que su representada nunca ha sido patrono del actor de autos y desconoce la veracidad o no de lo alegado.

Aduce que niega, rechaza y contradice que en fecha 07-01-08, el actor fue llamado para ejercer un trabajo, fuera de las instalaciones del Taller de Carpintería y que no formaba parte de sus funciones como Carpintero, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor, sufrió un accidente en plena jornada de trabajo, ejecutando labores que no formaban parte de sus funciones y por no tener experiencia en ese tipo de trabajos, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado pues nunca ha sido patrono del actor.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente referido por el actor, presuntamente certificado como accidente de trabajo por el INPSASEL, se encuentre en incapacidad de trabajar, toda vez que desconozco las particularices del accidente y del presunto procedimiento administrativo aperturado por el Instituto ya identificado.

Aduce que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del presunto accidente sufrido por el actor, este haya sido certificado con una incapacidad residual, toda vez que se desconocen los procedimientos presuntamente aperturados con ocasión al accidente alegado por el actor y del cual también se desconocen las resultas, por no ser ni haber sido su representada, patrono del actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor, haya sufrido polifracturismos craneoencefálico, traumatismo cervical (síndrome del latigazo cervical), traumatismo toráxico y fractura (aplastamiento de la D-12), tal y como fue referido por el actor, toda vez que desconozco la veracidad o no de lo alegado.

Aduce que niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha, el patrono del actor se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales, toda vez que su representada desconoce la veracidad o no de lo alegado en este aspecto por el actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que este nunca ha sido trabajador de su representada por una parte, y por otra, debido a que dicha norma contractual no rige de manera alguna las relaciones de trabajo que mantiene con su personal.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada en su condición de contratante contrato Nº 1.1.104.002.05, suscrito el 24 de octubre de 2006 entre C.V.G. Edelca y el Consorcio VIT Caroni Tocoma, es o haya sido solidariamente responsable de los daños supuestamente ocasionados y derivados del presunto accidente sufrido por el actor y considerados por el actor como accidente de trabajo, toda vez que son falsas dichas circunstancias y alegatos, pues su representada nunca ha sido patrono del actor.
Alega que niega, rechaza y contradice que exista inherencia o conexidad entre las actividades o labores que efectúa su representada Corpoelec y las que ejecuta el Consorcio VIT Caroni Tocoma, toda vez que son falsas dichas circunstancias. En efecto, las actividades realizadas por ambas empresas son distintas, y no guardan relación entre si, por lo tanto no existe la pretendida solidaridad.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que el salario promedio devengado por el actor haya sido de Bs. 406,00, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado, pues nunca fue patrono del actor.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 93.960,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 44.695,38, por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 214.531,20, por concepto de indemnización por daño lucro cesante y emergente, toda vez que su representada desconoce la veracidad de lo alegado.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 398.880,20, por concepto de indemnización por todos lo conceptos laborales e indemnizaciones civiles previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño material prevista en el Código Civil Venezolano de la indemnización reclamada.

Esgrime que de la falta de cualidad activa de la parte actora y la falta de cualidad pasiva de la demandada e interés para sostener este juicio.

Aduce que siendo que el libelo se fundamenta en el carácter de contratista del Consorcio VIT Caroni Tocoma para alegar la supuesta responsabilidad solidaria de su representada y así pretender llamarla a juicio y siendo que el articulo 55, primer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y visto que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades ejecutadas por ambas empresas, es que se desprende claramente la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio y así lo solicita.

Alega que no existe responsabilidad solidaria entres su representada y el consorcio VIT Caroni Tocoma, que no existe inherencia y conexidad cuando la construcción de obras de estructura por parte del contratista constituye para el beneficiario únicamente el medio físico y jurídico indispensable para el logro del verdadero fin industrial de la empresa, que en este caso es la producción y distribución de energía eléctrica.

Esgrime que es falso que su representación se dedique a construir represas e infraestructuras para su funcionamiento, pues su objeto social es la producción y distribución de energía eléctrica. Ahora bien, lo cierto es que el contrato celebrado entre Edelca y el Consorcio VIT Caroni Tocoma, no tenia por objeto construir una represa como pareciera quererlo dar a entender el actor, sino que el objeto del contrato era efectuar varias obras iniciales de construcción de diferente naturaleza así como la producción y el suministro de concreto, lo cual en modo alguno puede considerarse como inherente o conexo con el verdadero fin de su representada, que es la producción y distribución de energía eléctrica.

Prescripción Extintiva de la Acción

Aduce que de la prescripción extintiva de la acción para el cobro de prestaciones sociales, su representada no fue demandada en las demandas incoadas por el trabajador y que el Consorcio solo fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2011, con ocasión a la demanda distinguida con el Nº FP11-L-2011-000827 y en fecha 14 de agosto de 2014, con ocasión a la presente demanda FP11-L-2012-001196. No consta en autos, que con antelación a dichas fechas el Consorcio haya sido notificado de la demanda registrada bajo el Nº FP11-L-2009-001643 y así solicita que se declare.

Responsabilidad Civil por Hecho Ilcito

Alega que de la responsabilidad civil por hecho ilícito, el actor pretende la reparación de un supuesto lucro cesante y un supuesto daño moral que pretende se deriva de un supuesto hecho ilícito cometido por el Consorcio VIT Caroni Tocoma y el cual pretende atribuir solidariamente a su representada. En efecto, si bien en el libelo no se señala expresamente que el Consorcio cometió un hecho ilícito, el actor fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.270 del Código Civil, como lo señala en su libelo.

Esgrime que para generar el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos:

1) incumplimiento de una conducta preexistente,
2) la culpa,
3) un acto ilícito, lo que puede comprender tantos actos como omisiones ocurridos por intención, negligencia o imprudencia al sujeto señalado como autor. (incumplimiento culposo ilícito),
4) un daño efectivamente sufrido por la victima, es decir, un daño cierto (daño),
5) una relación de causa- efecto entre el acto u omisión y el daño (relación de causalidad),

Incumplimiento de una Conducta Preexistente

Aduce que acerca del incumplimiento de una conducta preexistente, el actor atribuye la conducta negligente e imprudente a su patrono sin embargo no señala como actuó el patrono para configurar tal incumplimiento, y adicionalmente nada alega con respecto a su representada en ese punto, lo que en consecuencia evidencia que no existe responsabilidad solidaria de Edelca ahora Corpoelec al respecto.

La Culpa

Alega que cerca de la culpa, su representada de manera reiterada a lo largo del presente escrito lo cierto es que desconoce la veracidad de lo alegado. En todo el caso correspondería a la demandante demostrar las mismas pudiendo apreciarse de las pruebas promovidas que ninguna de ellas tiende a comprobar tales hechos, razón suficiente para declarar improcedente el concepto demandado.

Un Acto Ilícito, lo que puede comprender tantos actos como omisiones ocurridos por intención, negligencia o imprudencia al sujeto señalado como autor. (Incumplimiento Culposo Ilícito)

Alega que acerca del daño que en libelo de la demanda, se puede apreciar que el actor se alego el pretendido efecto dañoso (el supuesto accidente de trabajo que generaría su capacidad) añadiendo una pretensión por un supuesto daño lucro cesante y emergente.

Un daño efectivamente sufrido por la victima, es decir, un daño cierto (Daño)

Esgrime que en cuanto al lucro cesante y daño emergente, ya se ha negado que el actor tenga o haya tenido derecho a la precitada cantidad de dinero, toda vez que no existe responsabilidad de parte del Consorcio VIT Caroni Tocoma, ni de su representada si este Tribunal considera inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por ambas empresas y que posee cualidad, por los supuestos daños que fueron causados.

Alega que niega que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 214.531,20.

Una relación de causa- efecto entre el acto u omisión y el daño (Relación de Causalidad)

Aduce que acerca de la relación de causalidad en adición a la carga de alegar y probar el daño y el incumplimiento culposo ilícito imputable a la demandada, tenia la carga de alegar y probar en que forma dicho incumplimiento incidió sobre su esfera subjetiva para generar el daño alegado en el libelo, es decir, tenia la carga de alegar la relación de causalidad.

Alega que se declare Sin Lugar la presente demanda.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”.


Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a copia de constancia de trabajo emitida en fecha 30 de abril de 2008, ubicado al folio (86 de la segunda pieza). La parte demandada impugna por ser una copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora alego que ratifica y hace valer su prueba. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a listines de pago, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, ubicado a los folios (87 al 98 de la segunda pieza). La parte demandada alego que a pesar de que carecen de firma emanan de su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia listines de pago, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, mediante los cuales especifica fecha de ingreso, cargo desempeñado, AJ. Incapacidad (EG/AT), póliza de gasto funerario, REC. Anticipo P/SAL.NEG, diferencia y ahorro habitacional. Y ASI SE DECIDE.-

3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a copia y original de carnet de trabajo Nº 4442, Edelca Tocoma, ubicado al folio (99 de la segunda pieza). La parte demandada alego que emana de Edelca. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia y original de carnet de trabajo Nº 4442, Edelca Tocoma, mediante los cuales especifica e4l nombre, cédula de identidad, el cargo y la empresa Edelca Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-

4.- marcado con las letras y números “F y F1”, correspondientes a oficio Nº OAPOZ_ DF: 09_01_14 y cuenta individual del trabajador, emanadas del I.V.S.S., ubicado a los folios (135 y 136 de la segunda pieza). La parte demandada alego que la marcada F no esta recibido por ninguna persona, carece de nota de recepción y la marcada F1 alego que es copia fotostática la impugna. La parte actora ratifica su prueba y la hacer valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la marcada con la letra F que es misiva, oficio Nº OAPOZ_ DF: 09_01_14, notificación Nº 001/3, emanada del IVSS, mediante el cual se dirige el oficio a la empresa Consorcio VIT Caroni-Tocoma, notificándole de la denuncia interpuesta por el actor. En cuanto a la marcada con la letra y número F1, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

5.- marcado con la letra “G”, correspondiente a copia del documento suscrito por Consorcio VIT-Caroni-Tocoma y Edelca, ubicado a los folios (137 al 158 de la segunda pieza). La parte demandada alego que a pesar de que es copia fotostática la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del documento suscrito por Consorcio VIT-Caroni-Tocoma y Edelca, mediante el cual se rige por varias cláusulas. Y ASI SE DECIDE.-

6.- marcado con la letra “H”, correspondiente a copia certificada de demanda por pago de sus derechos laborales, ubicado a los folios (02 al 48 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia certificada fue la primera demanda que se interpuso en contra de su representada, la cual quedo desistida, la reconoce. La parte actora alego que hace valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

7.- marcado con la letra “I”, correspondiente a copia de sentencia de expediente Nº FP11-L-2008-1372, ubicado a los folios (49 al 52 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia fotostática, no prueba de modo alguno que tenga representación para su representada en ese juicio. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


8.- marcado con la letra “J”, correspondiente a copia de sentencia de la Sala de Casación Social R.C. Nº AA-60-S-2007-001749, ubicado a los folios (53 al 58 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia de una sentencia la impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

9.- marcado con la letra “K”, correspondiente a comunicación de fecha 08/11/10, emanada de la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, ubicado al folio (59 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es copia de una sentencia la impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

10.- marcado con la letra “L”, correspondiente a copia certificada de la demanda bajo el expediente Nº FP11-L-2011-000827, ubicado a los folios (60 al 140 de la tercera pieza). La parte demandada alego que es una demanda en la cual quedo desistida. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

11.- marcado con la letra “M”, correspondiente a copia certificada de la demanda bajo el expediente Nº FP11-L-2012-000923, ubicado a los folios (141 al 174 de la tercera pieza). La parte demandada alego que con todas estas demandas se demuestra el desorden extraordinario que realizo la actora, por lo que solicita reponga la causa. La parte actora alego que desestime la reposición de la causa, e insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

12.- marcado con la letra “N”, correspondiente a copia certificada de la demanda bajo el expediente Nº FP11-L-2012-001196, ubicado a los folios (02 al 54 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que es copia simple no es verdad que se interrumpió la prescripción. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2012-001196, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

13.- marcado con la letra “O”, correspondiente a comunicación de fecha 24/11/10, emanado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, ubicado al folio (55 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia comunicación de fecha 24/11/10, emanado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, de fecha 24 de noviembre de 2010, dirigida a la Coordinadora del Trabajo Zona Guayana Estado Bolívar, mediante la cual informa que se realizo por esa institución el calculo de la indemnización realizados al actor, y no se ha logrado que la empresa Consorcio VIT Caroni-Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-

14.- marcado con las letras y números “P1, P2 y P3”, correspondientes a certificados de incapacidad (reposos) emanados del I.V.S.S., ubicado a los folios (56 al 58 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que las reconoce aun y cuando son copias fotostáticas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificados de incapacidad (reposos) emanados del I.V.S.S., del actor. Y ASI SE DECIDE.-

15.- marcado con la letra “Q”, correspondiente a informe de accidente de INPSASEL, ubicado a los folios (59 al 63 de la cuarta pieza). La parte demandada alego las reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de accidente de INPSASEL, realizado al actor. Y ASI SE DECIDE.-

16.- marcado con la letra “R”, correspondiente a informe de investigación de accidente de INPSASEL, ubicado a los folios (64 al 72 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de accidente de INPSASEL, realizado al actor. Y ASI SE DECIDE.-

17.- marcado con la letra “S”, correspondiente a copia del auto de certificación de incapacidad emitido por la médica especialista de INPSASEL, ubicado a los folios (73 al 75 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce pero que el actor tenía que demostrar su enfermedad ocupacional. La parte actora insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad emitido por la médica especialista de INPSASEL, realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona cervicalgia, lumbalgia crónica, hernia discal C6-C7, L5-S1 y fractura de D12 como secuela de traumatismo raquimedular. Y ASI SE DECIDE.-

18.- marcado con la letra “T”, correspondiente a certificación de incapacidad residual, ubicado a los folios (76 al 77 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad residual realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona hernia discal C6-C7, L5-S1, fractura cuerpo vertebral T12, discopatia degenerativa cervical y lumbar multinivel, 45% ocupacional y 27% común. Y ASI SE DECIDE.-


19.- marcado con las letras y números “T1 y T2”, correspondientes a certificaciones de la incapacidad, ubicado a los folios (78 al 79 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificaciones de la incapacidad, del actor, donde le diagnostican hernia discal C6-C7, L5-S1 y fractura cuerpo vertebral T12. Y ASI SE DECIDE.-

20.- marcado con la letra “U”, correspondiente a incapacidad residual, emanada del I.V.S.S., ubicado a los folios (80 al 81 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad residual realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona hernia discal C6-C7, L5-S1, fractura cuerpo vertebral T12, discopatia degenerativa cervical y lumbar multinivel, 45% ocupacional y 27% común. Y ASI SE DECIDE.-

21.- marcado con las letras y números “V y V1”, correspondientes a informes médicos, ubicado a los folios (82 y 83 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informes médicos, del actor de fecha 11-04-08 y 17-09-09, donde le diagnostican fractura de cuerpo vertebral T12, en un 15%, hernia discal L5-S1 central. Y ASI SE DECIDE.-

22.- marcado con la letra “X”, correspondiente a informe pericial emanado de INPSASEL, ubicado a los folios (84 al 88 de la cuarta pieza). La parte demandada alego que lo reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe pericial emanado de INPSASEL, del actor de fecha 14-10-10, donde se refleja el monto mínimo fijado de Bs. 152.013,51, por la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Y ASI SE DECIDE.-

Exhibición:

1.- fianza laboral que lo obliga a cumplir con los compromisos laborales establecidos en el contrato. La parte demandada alego que no las exhibe, por cuanto al actor no le consta que este en poder de su adversario, tal como lo establece el articulo 82 de la LOPT. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica de dicho artículo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

2.- solvencia laboral emitida por el ministerio de trabajo para el supuesto cierre del contrato. La parte demandada alego que no las exhibe, por cuanto al actor no le consta que este en poder de su adversario, tal como lo establece el articulo 82 de la LOPT. La parte actora alego que se aplique la consecuencia jurídica de dicho artículo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

3.- informe del accidente laboral del trabajador orlando oviedo, como trabajador. La parte demandada alego que consta a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- informe médico del centro clínico san andrés, por cuanto es el centro médico autorizado por el consorcio para todas las contingencias médicas y de accidentes laborales. La parte demandada alego que consta a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

1.- marcada con los números “01”, correspondiente a copia simple de la demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, ubicado a los folios (100 al 129 de la cuarta pieza). La parte actora alego que las copias del expediente están incompletas, son copias simples. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

2.- marcada con los números “02”, correspondiente a copia simple de la demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, ubicado a los folios (130 al 151 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

3.- marcada con los números “03”, correspondiente a original del acta de audiencia preliminar, ubicado a los folios (152 al 153 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original del acta de audiencia preliminar, en el expediente signado bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada, mediante el cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y ASI SE DECIDE.-

4.- marcada con los números “04 y 05”, correspondiente a escritos de fechas 09/12/14, ubicado a los folios (154 al 155 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escritos de fechas 09/12/14, presentadas por el apoderado judicial del empresa demandada principal, mediante el cual copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la demanda correspondiente al expediente Nº FP11-L-2009-001643.
Y ASI SE DECIDE.-

5.- marcada con los números “06”, correspondiente a forma 14-02, emanada del I.V.S.S., ubicado al folio (156 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia de la forma 14-02, emanada del I.V.S.S., del actor el cual se encuentra registrado como asegurado por la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-

6.- marcada con los números “07”, correspondiente a copia de la forma 14-02, emanada del I.V.S.S., ubicado al folio (157 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia de la forma 14-02, emanada del I.V.S.S., del actor el cual se encuentra registrado como asegurado por la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-

7.- marcada con los números “08”, correspondiente a convenio entre el trabajador y el Consorcio V.I.T. Caroni/Tocoma, ubicado al folio (158 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia convenio entre el trabajador y el Consorcio V.I.T. Caroni/Tocoma, de fecha 12 de julio de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

8.- marcada con los números “09”, correspondiente a informe de investigación de accidente de INPSASEL, ubicado a los folios (159 al 167 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informe de accidente de INPSASEL, realizado al actor. Y ASI SE DECIDE.-

9.- marcada con los números “10”, correspondiente a incapacidad residual, ubicado al folio (168 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificación de incapacidad residual realizado al actor, mediante el cual certifica que el accidente le ocasiona hernia discal C6-C7, L5-S1, fractura cuerpo vertebral T12, discopatia degenerativa cervical y lumbar multinivel, 45% ocupacional y 27% común. Y ASI SE DECIDE.-

10.- marcada con los números “11”, correspondiente a informe médico de fecha 11/06/08, ubicado al folio (169 de la cuarta pieza). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia informes médicos, del actor de fecha 11-06-08, donde le diagnostican hernia discal C6-C7 centro lateral derecha, fractura de cuerpo vertebral T12, en un 15% y hernia discal L5-S1 central. Y ASI SE DECIDE.-

Informes:

1) Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte demandada alego que consta a los autos lo solicitado a dicho Tribunal en los folios 02 al 48 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-001643, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

2) Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 02 al 127 de la sexta pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2011-000827, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por pago de sus derechos laborales, incoada por el actor contra la demandada principal, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-

3) Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación, ubicado en la Urbanización Campo A-2 de la Ferrominera, Edificio de la Caja Regional, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 174 al 175 de la quinta pieza. La parte actora La desconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma numero patronal B24041864, si aparece registrada ante el IVSS, el actor cotizo ante el IVSS por la empresa antes mencionada fecha hasta el -12-07-copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-, en sus archivos no pertenecen copias de la planilla -001643, llevada por el Tribunal- Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del actor y no aparece registrado en la empresa C.V.G. Edelca, según movimiento histórico del asegurado. Y ASI SE DECIDE.-

Exhibición:

1.- original de forma 14-02 del registro de asegurado del actor emanada del instituto de los seguros sociales, dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, depositado en dicho organismo en fecha 23 de agosto de 2006, firmado de puño y letra por el trabajador asegurado. Consta en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de Ratificación de Documento Privado emanado de un Tercero: este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se le insta a la parte solicitante que debe hacer comparecer al ciudadano OSCAR MARTINEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.532.603, en su condición de médico neurocirujano, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines que ratifique las declaraciones contenidas en los informes emanado de su persona. Este Tribunal lo declara desierto. Este Despacho no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Solidariamente

Documentales:

1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Edelca, ubicado a los folios (09 al 23 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Edelca. Y ASI SE DECIDE.-

2.- marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Corpoelec, ubicado a los folios (24 al 39 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de estatutos de la sociedad mercantil Corpoelec. Y ASI SE DECIDE.-

3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de documento Consorcial del Consorcio VIT Caroni Tocoma, ubicado a los folios (40 al 79 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de documento Consorcial del Consorcio VIT Caroni Tocoma. Y ASI SE DECIDE.-

4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a copia simple del contrato 1.1.104.002.05, suscrito entre C.V.G. Edelca ahora Corpoelec y el Consorcio VIT Caroni-Tocoma, ubicado a los folios (80 al 107 de la quinta pieza). La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del documento suscrito por Consorcio VIT-Caroni-Tocoma y Edelca, mediante el cual se rige por varias cláusulas. Y ASI SE DECIDE.-

Informes:

1) Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación, ubicado en la Urbanización Campo A-2 de la Ferrominera, Edificio de la caja Regional, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora las desconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma numero patronal B24041864, si aparece registrada ante el IVSS, el actor cotizo ante el IVSS por la empresa antes mencionada fecha hasta el -12-07-copia certificada de demanda signada bajo el Nº FP11-L-2009-, en sus archivos no pertenecen copias de la planilla -001643, llevada por el Tribunal- Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del actor y no aparece registrado en la empresa C.V.G. Edelca, según movimiento histórico del asegurado. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de Parte:

1) ¿En que fecha comenzó a prestar servicios para la empresa Consorcio VIT Caroni Tocoma, C.A.?
R) En julio del año 2007.

2) ¿En fecha egreso de la empresa antes mencionada?
R) En la fecha de la discapacidad el 06-11-2014.

3) ¿Qué labor desempeñaba?
R) Carpintero.

4) ¿Quién era su jefe?
R) Juan López.

5) ¿Cómo se produjo el accidente?
R) Aproximadamente como a las 5:30 p.m. llego el ingeniero de vaciado que le subiera al camión unas herramientas, cuando hice un movimiento brusco, se cayó de espalda y no recuerda más nada.

Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


VII.-
MOTIVACIONES PARA DECIR
DE LA SOLIDARIDAD

Aduce que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 12-07-07, para la firma mercantil Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, empresa esta que realizaba las principales obras necesarias que se ejecutaban para poder continuar con las obras del proyecto hidroeléctrico tocoma, que actualmente realiza CORPOELEC-EDELCA. Al momento de su ingreso, como trabajador, fue calificado y amparado por la convención colectiva de la construcción vigente y fue calificado como obrero, con el cargo de carpintero II, con un salario básico inicial a su ingreso de Bs. 41,40 diarios

Aduce que de la solidaridad de Corpoelec- Edelca con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, en fecha 24 de octubre de 2006, C.V.G. Edelca, suscribió un contrato de trabajo con el Consorcio V.I.T. Caroni-Tocoma, para realizar las siguientes obras: Excavación final de las Estructuras Principales Construcción Final de la Presa de Transición Derecha y Producción y Suministro de Concreto para el Proyecto Tocoma.
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Alega que en el contrato suscrito se estipula una fianza de garantía laboral, por el 10% del monto total de contrato, para garantizar las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, es por lo que se demanda la solidaridad entre las empresas antes mencionada

Por otra parte la demandada solidaria alega que:

Esgrime que niega, rechaza y contradice que Corpoelec haya sido beneficios de los servicios personales del ciudadano actor, pues nunca fue patrono del mismo.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el Consorcio VIT Caroni Tocoma, desarrolle su actividad económica para Corpoelec, realizando generación y distribución de energía eléctrica, debido a que el objeto de contrato Nº 1.1.104.002.05 suscrito entre su representada y su consorcio.


Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 55: "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario".

Artículo 56: "A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".

Artículo 57: "Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella".
Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: "Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales".

En tal sentido, vemos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), se dedica a producir y poner a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA., de acuerdo al contrato que celebró con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), N° 1.1.104.002.05, , se obligó a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de Movilización de equipos y materiales requeridos para ejecutar la obra, excavación final de casa de maquinas, excavación parcial de canal de descarga, construcción de la Ataguía A4, preparación de fundación y colocación de concreto de nivelación, construcción final de la presa de transición derecha, remoción parcial de la Ataguía A1, producción y suministro de concreto que colocará el contrato N° 1.1.104.002.05, mantenimiento de las Ataguías, operación y sistema de mantenimiento de bombeo, limpieza del sitio del sitio de la obra y desmovilización una vez concluida la misma, para el Proyecto Tocoma; estableciéndose que la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA., será el responsable frente a su personal y empleados

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo, se considera que la empresa CONSORCIO V.I.T. TOCOMA., es la única responsables de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores, por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio, con sus propios elementos, y así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la acción esta totalmente prescrita ya que el actor después que finalizo la relación de trabajo efectuó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en expediente Nro. 051-2009-03-211, el cual se cerró por no existir conciliación alguna. Posteriormente introdujo una demanda por ante los Tribunales del Trabajo en el año 2009 bajo el Nro. FP11-L-2009-371, la cual quedo desistida y el Tribunal declaro su desistimiento y fue terminado el procedimiento en fecha 20-10-2010. Ahora bien desde el 20-10-2010 hasta el 18-01-2011 transcurrieron los 90 días que debe esperar el actor para volver a intentar su demanda.

Aduce que desde la fecha 18-01-2011 comienza a correr nuevamente el año a que se refiere el articulo 61 (prescripción de un año) contemplado en la LOT aplicable ratione temporis. Ahora bien, el actor introduce nueva demanda el 19-01-2012, el cual el expediente tiene la nomenclatura de FP11-L-2012-000039 es decir, demanda dentro del año a que se refiere el articulo 64 de la LOT literal a) Ejusdem, pero la citación de la parte demandada no se logra efectivamente dentrote los dos (2) meses siguientes a que se refiere el mismo literal a).

Esgrime que el actor reclama sus supuestos derechos laborales mediante la interposición de la demanda ante los Tribunales contra su representada ha debido haber cumplimiento a lo contemplado en la L.O.T. vigente para esa fecha, cuyo alegato de prescripción se fundamenta en el articulo 61 de la L.O.T.

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, razones estas por las cuales, debe esta juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

De lo actuado al folio 01 se observa de la nota de presentación, que la presente demanda fue introducida en fecha 07 de Noviembre del año 2012.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por retiro voluntario del accionante en fecha 30 de Septiembre del año 2009.

Que en fecha 09 de Diciembre de 2009 interpone demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, signada bajo el N° FP11-L-2009-1643.

En fecha 09 de Agosto de 2010 es homologado el desistimiento del procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, según consta al folio 35 al 37 de la tercera pieza, es decir nacía nuevo lapso a partir de esa fecha.

El accionante presenta una segunda demanda signada con el N° FP11-L-2011-827, en fecha 03 de agosto de 2011, es notificada la empresa en fecha 18 de noviembre de 2011, sin embargo se observa que el demandante no logro la interrupción de la prescripción ni por registro de la demanda ni por notifcación de la demandada ante la expiración de la misma, antes del 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual prescribía la acción.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor, tenía para interrumpir la demanda hasta el 30 de septiembre de 2010, lo cual no hizo, y no habiéndose realizado la notificación de la demandada dentro del lapso legal correspondiente ni registrado la misma a fin de interrumpir la prescripción de la acción, la “defensa de prescripción” resulta procedente. Así se decide.-

…omissis…

DELIMITACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación por las partes actora recurrente y codemandadas Adheridas a la apelación, a través de sus poderdantes, se extraen como vicios denunciados por la parte actora recurrente a través de la abogada GLADYS M. SALAZAR RODRÍGUEZ, los siguientes: (i) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO en razón que “la sentencia dictada (…) no es clara ni es precisa, ni es determinante de lo que en realidad se solicitó en el libelo; y (ii) el reclamo derivado de las indemnizaciones de la LOPCYMAT del lucro cesante y daño emergente que se está solicitando. Y de la adhesión interpuesta por la demandada solidaria y la demanda principal donde se extrae el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por violación de los artículos 61 y 64 del Código Orgánico Procesal del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, por cuanto el Juez a quo dio probado hechos que no sé encuentran acreditados en autos y que no sé corresponden con los alegatos y defensas presentados en autos por las partes.

V
MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, Principio Procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los Derechos Humanos.

Esta Superioridad, desciende a resolver los planteamientos realizados por las partes, en lo términos u órdenes siguientes:

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante recurrente, en la oportunidad procesal de la Audiencia respectiva, expuso los motivos en los que fundamentó su recurso, los cuales se transcriben textualmente:
“Hablando en nombre y representación, tal como lo establece el poder que consta en autos, del Sr. Orlando Oviedo, procedo en este acto a ratificar la solicitud de apelación opuesta por cuanto considero que en la sentencia se vulneraron derechos sustanciales de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se conculcaron los derechos que le asisten a mi representado a demandar el pago de sus prestaciones sociales y el pago de lo que le corresponde por accidente de trabajo y demás derechos inherentes a la relación laboral.”
-
“03:19. Quiero hacer énfasis que el Sr. Oviedo trabajó para el CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, desde el 09 de diciembre del 2009 (2008) bueno; posteriormente a raíz de su trabajo el tuvo un accidente laboral, salió de reposo tal como lo establece la Ley del Seguro Social, cumplió las 52 semanas de reposo, y en la fecha del 09/12/2009, opone la primera demanda laboral; vamos a entender que desde el mismo momento tal como lo establece la legislación laboral y demás leyes, demás normas, que a partir del momento que opone la primera demanda él dio término a la relación laboral de manera propia; eso es una consideración que le dejo al Tribunal Superior, por cuanto ciertamente él opone la demanda porque él solicitó a su patrono que le pagara sus prestaciones porque él estaba enfermo se iba y estaba accidentado.”
-
“En virtud que él no tuvo manera, aun cuando si lo hizo con su representación laboral aquí presente, no fue posible y opuso la primera demanda, el tema que ocasiona más que todo esta apelación es la confusión que ha habido en la sentencia dictada que no es clara ni es precisa ni es determinante de lo que en realidad se solicitó en el libelo y en la promoción de pruebas que se señala en el proceso laboral.”
¬-
“En virtud de ello, la parte demandada ha opuesto prescripción de la acción laboral, yo hago oposición a ello porque ciertamente él opuso una demandada en esa fecha, se corre el lapso tal como lo establece la Legislación Laboral, de que antes de cumplirse la norma, los dos meses, establecido por la Ley, el patrono debe ser citado.”
-
“En este caso, hubo una interrupción de esa prescripción porque el 07/02/2010, el representante laboral de esa firma, solicitó, de manera formal, ante el Tribunal copias y de manera formal, fueron otorgadas por el tribunal, tal constan en el expediente 1643 en el folio 42.”
-
“De tal manera que, mal pudiera decirse de que no hubo una interrupción, porque correría entonces por cuenta del tribunal haber admitido una solicitud de copias formal de haberla acordado de manera formal.”
-
“Posterior a ello, se generó allí, corriendo el mismo lapso, el año supuesto de prescripción; mi representado acudió ante la Subcomisión de Derechos Laborales de la Asamblea Nacional y pidió el apoyo para que le pagaran sus prestaciones, cosas de la cual el representante del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, tuvo conocimiento expreso de parte mía que se lo comuniqué; a parte de ello mi representado acudió antes las oficinas de VIT CARONI TOCOMA, en Caracas y consignó el original de este oficio y la copia le fue sellada en fresco por IMPREGILO, donde está verdaderamente el domicilio procesal de la firma VIT CARONI TOCOMA, y entiéndase que IMPREGILO es uno de los Socios que conforman CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, en virtud de ello yo solicito al Tribunal Superior la reconsideración de los lapsos porque son de vital importancia para que no se decrete la prescripción y mi representado no pierda las prestaciones sociales.”
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“Por otro lado, mi representado estaba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo, tal consta en autos del expediente, donde se establece una de las cláusulas de estabilidad laboral; consigné en el expediente una copia simple sellada y firmada por el CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA donde se acogía la Convención Colectiva al respeto del derecho colectivo que lo firmaron y lo sellaron y forma parte de los estatutos del consorcio para trabajar en el campo de la construcción.”
-
“En esa Convención Colectiva decía que hasta tanto mi representado no cobrara sus prestaciones sociales (…) estaría vigente al amparo de la Convención Colectiva hasta que se le hicieran efectivas sus prestaciones sociales.”
-
“Por otra lado este CONSORCIO hasta el 14/11/2014, esto ocurrió cuando él presenta la demanda en el 2009, hasta el 2014 él estuvo activo, tal consta en el expediente tal consta en la prueba de que el CONSORCIO lo mantenía activo de tal manera que cuando él estaba fuera el no podía trabajar porque estaba activo; cada vez que conseguía de vigilante le decían usted está activo en un Consorcio y usted no puede trabajar; además de que por estar activo el cumplió las 52 semanas de reposo tal consta en autos, también le pido al Tribunal Superior que maneje exhaustiva y analice el libelo de la demanda, analice los medios de pruebas que nos asisten; (…) lo remitieron a la Caja Regional, declarado incapacidad, en virtud de ello estaba activo en el seguro social como trabajador de este CONSORCIO y la Caja Regional no le hacía efectiva su incapacidad y hasta la presente fecha no ha podido cobrar su incapacidad que corresponde como ciudadano amparado a la Constitución, a la Ley Orgánica del Trabajo y a todas las demás leyes de seguridad social por cuanto el patrono a la fecha se ha negado a otorgarle la 14-100, para que se haga efectivo ese derecho.”
-
“Por otro lado, quisiera que esto sea considerado en virtud del lucro cesante y daño emergente que se está solicitando.”
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“En cuanto al Registro (®) de la demanda, este accidente laboral ocurrido en el 2008, fue certificado por INPSASEL en diciembre, de tal manera que tenía hasta el 2013, los cinco (5) años que establece la Ley para cobrar su accidente laboral; sin embargo, en la sentencia declara prescripción de todas las acciones.”
-
“Ahora, vistos los elementos que he expuesto sobre la solicitud del pago de las prestaciones y de que está vigente a la fecha porque la demanda fue registrada interrumpiendo la posible prescripción en el 2012 el 27/11, se interrumpe esta prescripción de accidente laboral.”
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“Por otro lado quiero hacer énfasis en una situación, la representación de CORPOELEC no estuvo presente en el proceso de juicio, yo pido y me opongo porque la Ley establece, la Sala Constitucional y nuestros derechos establecen que si el representante de la codemandada no estuvo presente en el acto de juicio para defender sus alegatos no pueden ser considerados, hago especial oposición a ello que no fue considerado y expuesto en el libelo de sentencia porque allí la juez no declaró que esta representación, que esta colega estuvo presente para defender sus alegatos por lo tanto pido al Tribunal Superior que todos esos argumentos sean eliminados.”
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“Por otro lado, hablando de la solemnidad y la solidaridad de la empresa CORPOPELEC, dice la Ley Orgánica del Trabajo que existe solidaridad cuando el trabajo es inherente y conexo con las obras que se realizan; consta en autos un documento donde el trabajo que realizó el CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA era necesario e imprescindible para que se constituyera y se construyera los demás trabajos subsiguientes para el proyecto _ocota, por tanto considero necesario que existe una inherencia y una solidaridad.”
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“Por otro lado existe en la LOPCYMAT, en el artículo 127 la solidaridad en el patrono cuando en el hecho ocurrido en el accidente de trabajo el patrono es el responsable, y en el informe de INPSASEL, recibido y firmado por la representación del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, por la representación de CORPOELEC o llámese en esa época EDELCA, el accidente fue por responsabilidad patronal por lo tanto me acojo, en nombre de mi representado, al artículo 127 y pido la solidaridad de la empresa.”
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“Por otro lado doctor, si el informe de INPSASEL que fue firmado por el patrono y no fue oportunamente impugnado, tal como lo establece la Ley de los Actos Administrativos en las Providencias Administrativas yo pido que se le dé valor probatorio al informe de INPSASEL de accidente de trabajo.”
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“Igualmente, ratifico y solicito como ya lo expuse anteriormente de que el oficio que fue presentado en IMPREGILO se le dé valor probatorio aun cuando en las pruebas el Tribunal a-quo no la admitió y se considere como un cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción.”

Para resolver esta Superioridad observa: De la simple lectura al contenido de los alegatos de la parte actora recurrente, puede evidenciarse que, la misma no plantea reclamo alguno contra la sentencia recurrida, pues, se limitó a alegaciones de carácter genérico que en nada constituyen quejas contra la recurrida. Dicho esto, es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En este orden, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, es preciso indicar, que, toda apelación debe ser clara y precisa en la determinación del derecho vulnerado y la lesión concreta ocasionada por la sentencia contra la que se recurre, ello así, a los fines de que el juzgado pueda tener a su alcance elementos claros y determinados sobre la situación fáctica denunciada y poder ejercer el control legal del fallo denunciados. En tal sentido, resulta forzoso para quien juzga, establecer que los planteamientos realizados por la parte actora recurrente como fundamento de su apelación, no permiten a esta Superioridad ejercer su actividad jurisdiccional de control sobre el fallo recurrido por haber sido esgrimidos de forma genérica, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se establece.-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LAS CODEMANDADAS CORPOELEC Y CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA

De la lectura a los alegatos de adhesión a la apelación en referencia, producida por CORPOELEC se extrae concretamente que la misma se circunscribe a dos aspecto fundamentales, a saber: en primer lugar, para ilustrar al a la parte recurrente y al demandante, respecto a que, la incomparecencia de CORPOELEC en la audiencia de juicio precisa como negados los hechos actorales, dada las prerrogativas de que goza por ser empresa del Estado; y, segundo lugar, precisa la ratificación de la sentencia recurrida concretamente sobre la falta de solidaridad de CORPOELEC, por cuanto no se demostró la inherencia y conexidad entre el objeto de CORPOELEC y el objeto de CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA.

6) Ahora bien, en relación a la figura de la adhesión a la apelación es menester destacar que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

Conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de ese Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. Adicionalmente el artículo 187 eiusdem prevé las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente.

En este orden, vale destacar que, del análisis a los argumentos de la adhesión en estudio se desprende claramente que la misma no llena los extremos constitutivos de recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, pues, el adherente circunscribe, en primer lugar, la adhesión, en ilustrar a la parte recurrente y al demandante, respecto a que, la incomparecencia de CORPOELEC en la audiencia de juicio; y, en segundo lugar, persigue la ratificación de la sentencia recurrida concretamente sobre la falta de solidaridad de CORPOELEC, por cuanto no se demostró la inherencia y conexidad entre el objeto social de CORPOELEC y el objeto social del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA. Queda claro que tales pretensiones que sostienen la adhesión in comento, no la motivan causas que le produzca gravamen alguno, como son la ilustración respecto a la incomparecencia de improcedencia de la solidaridad la empresa CORPOELEC en la celebración de la audiencia de juicio, por una parte y por la otra, la improcedencia de solidaridad de CORPOELEC y CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, en la demandada incoada por la demandante; en virtud de lo cual se desecha la presente delación.-

Por su parte, la representación del CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, alega como fundamento de su adhesión a la apelación que nos ocupa, que la misma se da “por cuanto es deseo para esta representación que no sé perjudique para peor la situación que tiene en la sentencia reproducida por el Tribunal de Instancia del 13 de noviembre del año 2015”; al respecto hay que indicar que, no encuentra esta Superioridad aspecto alguno capaz de afectar o perjudicar la situación jurídica victoriosa que produjo la sentencia recurrida a favor de la codemandada CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, toda vez que, tal como se extrae de su exposición fue excluida de toda responsabilidad respecto a todos los conceptos que fueron demandados y, ello es así, por cuanto la demanda fue declarada sin lugar, criterio éste del iudex aquo que es ratificado por el presente fallo, en virtud de lo cual, se desecha la presente delación y se declara sin lugar las adhesiones in comento.


VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, por medio de su apoderada, abogada GLADYS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.515, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN DE APELACIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada principal, Entidad de Trabajo CONSORCIO VIT CARONI TOCOMA, a través del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.631, del recurso de apelación de la parte actora recurrente.
TERCERO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN DE APELACIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada solidaria, Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de la abogada MARÍA CAROLINA PULIDO GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, de la adhesión de la apelación de la parte demandada recurrida.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el Ciudadano ORLANDO RAFAEL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.132.982, en contra de la Entidades de Trabajos CONSORCIO VIT CARONÍ TOCOMA (Demandada principal) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) <>.
QUINTO: SE RATIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada en fecha 13 de noviembre del 2015, por el a quo <>.
SEXTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por aplicación analógica del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se publicó la presente decisión.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.