REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000050
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRENTE: JUAN SANCHEZ ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.137.
RECURRIDA: Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en fecha 10/09/2015.
MOTIVO: Regulación de competencia.
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de competencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud de Regulación de Competencia establecida en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del 07 de la Ley Orgánica de Amparo, interpuesta por JUAN SANCHEZ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declinó su competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que este Juzgado es el competente para decidir el presente recurso de regulación de competencia, dada su condición de Alzada del Tribunal al cual se le solicitó. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, pasa este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo y lo hace en los siguientes términos:
La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:
“(…) Ahora bien, de lo anterior se evidencia que aún cuando el origen de la acción la constituye un conflicto laboral, en el mismo están involucrados derechos o intereses colectivos de los cuales sólo es competente para conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia patria.
(…)
Debido a la petición efectuada por la parte actora y por las razones expuestas, se sustenta la declinatoria de competencia por la materia que efectúa este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que según lo expuesto por los actores estamos en presencia de la petición de Tutela sobre Derechos e Intereses Colectivos, pues su lesión se localiza concretamente en un grupo de personas, lo que se traduce en derechos de agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obrando por representación del mismo, ya que los accionantes se identifican como componente de esa colectividad especifica, en este caso la correspondiente al Matadero Industrial Bolívar, C.A., lo que obviamente implica la existencia de sujetos colectivos como las asociaciones, los gremios, que pese a tener una especifica estructura organizacional, social o cultural, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, por lo que visto desde ese aspecto, en el presente caso la competencia le corresponde a la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, se declara Incompetente conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y remite a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente …”

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio, es menester establecer, si realmente se encuentran involucrados intereses colectivos.
Se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.
Al respecto de la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 656 dictada el 30 de junio de 2000, señaló, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esa Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.
En este sentido, los Derechos o Intereses Colectivos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
Por consiguiente, la defensa de los intereses difusos o colectivos así como lo señala el autor FREDDY ZAMBRANO (El Procedimiento de Amparo Constitucional) presentan perfiles particulares respecto al derecho a la tutela Judicial Efectiva, sobre todo por lo que hace a la legitimación para su defensa ante los Tribunales, se trata de intereses de una colectividad cuando no existan individuos particularmente afectados en sus derechos o que habiéndolos se mantenga el interés general. La defensa de los intereses colectivos o difusos exige introducir modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso, por lo que es necesario diferenciar el tratamiento de la Legitimación activa en los casos en que resulten afectados intereses representados por asociaciones de consumidores y de usuarios debidamente registrado, frente a la situación de los consumidores que no están constituidos en tal asociaciones, pero cuyo derechos resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones imputables a funcionarios públicos o particulares.
En tal sentido, es importante destacar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1053, del 31/08/2000, la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen los siguientes factores:
“...1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…”

Ahora bien, tal como fue precisado en el referido criterio establecido por la Sala Constitucional, el reclamo de la tutela de los derechos e intereses colectivos o difusos debe fundarse en hechos genéricos, contingentes y generales, que afecten a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas que deben una protección genérica e indeterminada, cuyo incumplimiento afecta a la colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad de vida.
En ese sentido, mediante sentencia dictada también por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30/06/2.000, se definió de manera clara y detallada cómo se ejercen y cuáles son esos derechos difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana. En ella se determina que la defensa del bien común afectado, hace que nazca en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permita accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Al respecto, visto que los accionantes señalaron actuar en defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, estima necesario reiterar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en decisión Nº 1.395 del 21/11/2000, que profundizó respecto de los sujetos que están facultados, de acuerdo al Texto Constitucional, para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, en la sentencia en referencia, se señaló que en relación con los sujetos privados, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante la Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sent. S.C. N.° 2.334 del 1/10/2004).
En el presente caso, los accionantes: David Uramiare Mata, Darwin Gamez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 25.963.740 y 17.839.064, en su carácter de trabajadores dependientes del Matadero Industrial Bolívar; Jesús Suárez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 760.315, en su carácter de Presidente del Fondo de Ganaderos de Guayana; y Franklin Irwina Angeloni Manrique, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.912.515, en su carácter de cliente comercializador de productos cárnicos, ejercieron la acción en tutela de los supuestos intereses colectivos, señalando como lesionados, el derecho al trabajo, la seguridad económica y alimentaria, así como, los derechos económicos.
Ahora bien, del contenido de la acción de tutela de intereses colectivos o difusos, se evidencia que David Uramiare Mata, Darwin Gamez, son trabajadores dependientes del Matadero Industrial Bolívar, que el Fondo Ganadero de Guayana C.A., es una Sociedad Mercantil, conformada por un grupo de personas y otras empresas (folios 101 al 112 de la 1º pieza), y que Franklin Irwina Angeloni Manrique, se presenta como cliente comercializador de productos cárnicos, para lo cual trae a los autos tres (03) facturas de compras (folios 92 al 94 de la 1º pieza), no pertenecen a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni están reconocidos como entes colectivos que represente a la sociedad civil, a la comunidad, mucho menos, representan, ni la totalidad ni una mayoría, de los que ellos anuncian como presuntos agraviados (trabajadores, ganaderos, liquidadores, comerciantes independientes y la colectividad que depende de manera directa e indirecta del servicio público del beneficio de animales que presta el Matadero Industrial Bolívar) en sus escritos de adhesión (folios 58 al 61 y 84 al 94 de la 1º pieza), ya que dentro del grupo mencionado como presuntos agraviados que alegan representar, pueden haber personas que no tengan interés en esta acción, por no estar ciertamente representados por los accionantes o bien por que no estimen la existencia de la violación que éstos señalan (Vid. Sent. S.C. Nº 3.312 del 2/12/2003), de allí que no acreditaron debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de todo ese sector de la sociedad y que sus objetivos este dirigidos a la solución de los problemas de la comunidad que dicen representar.
Así mismo, esta Alzada constata que la solicitud de amparo de los accionantes esta desarrollada en función de unas circunstancias y/o hechos que todavía no se han generado, por lo que no se observa que se encuentren algunos derechos vulnerados o afectados, no demuestran los accionantes que esa presunta lesión (futura), haya afectado o pudiere afectar a un número indeterminado de personas, no puede comprobarse que los accionantes persigan con su acción la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos sino que la presente acción escapa del carácter protector de la calidad de vida que constituye nota esencial de aquellas acciones que persiguen la tutela de intereses colectivos o difusos, debido a que no persigue la protección de un bien común, ni demuestra el interés, ni la afectación, ni el derecho lesionado, ni tampoco demuestra que sea interés de toda la colectividad.
Siguiendo con la anterior, este Juzgador observa que los accionantes no se encuentran legitimados para actuar en protección de los intereses de todos los presuntos agraviados que dicen representar y que la pretensión de los que aquí accionan puede no corresponderse o conectarse con el interés de toda la colectividad o parte de ella, no se corresponden a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector, por lo que considera quien decide que realmente no se encuentran involucrados intereses colectivos, por lo que, el órgano competente es el Tribunal laboral. En consecuencia, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE CIUDAD BOLÍVAR, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte recurrente, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en fecha 10/09/2015. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y consecuencialmente se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar. TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 155 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1°, 144, 146, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 71, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 155 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,