REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000047
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO PPE PRO PLANTA, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10/08/2012, bajo el Nº 01, Tomo 1-C RM2DOETG.
APODERADO DE LA RECURRENTE: AILEEN PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.507.
RECURRIDA: Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en fecha 16/02/2016.
MOTIVO: Regulación de competencia.
ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial del CONSORCIO PPE PRO PLANTA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la cual se declara competente para conocer de la presente acción.
Visto lo anterior pasa este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los siguientes términos:
La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró competente bajo la siguiente argumentación:
“(…) Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, del mismo se desprende, que en la presente causa, tres de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebró el contrato de trabajo, tuvo lugar en el Complejo Industrial Macapaima, ubicado en la Población de Macapaima, parroquia Mamo en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, de conformidad con la Resolución 1.092 y 1.093 emanada del extinto Concejo de la Judicatura de fecha 19/09/1991, por lo tanto ratifico que la competencia territorial pertenece a este Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en razón del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Por su parte la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia fundamentando la misma en el hecho que “(…) el artículo 30 de la LOPT alegado por esta representación judicial es: (i) una norma posterior a la resolución citada por el Tribunal de la causa (el cual se declaró competente por las resoluciones 1.092 y 1.093 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19/09/1991); (ii) una norma de carácter especial por la materia; y, (iii) una norma garantista que comporta la condición de Ley Orgánica, entre cuyas características está el otorgar las garantías esenciales del proceso laboral.
Igualmente señalo que el bien jurídico tutelado por las citadas resoluciones era el garantizar el acceso a un juzgado con sede geográfica que no fuera remota, en el entendido que para el momento en que es dictada la resolución NO EXISTIAN los juzgados laborales con sede en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien, una vez creados dichos juzgados e incorporados al Circuito Judicial del Estado Anzoátegui por aplicación del principio del Juez Natural debe atribuirse la competencia al Tribunal con sede en el territorio al cual corresponde por los criterios atributivos de competencia territorial explanados en el citado artículo 30 de la LOPT, es decir, a los Juzgados con competencia laboral con sede en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión de las actas procesales observa que el ciudadano Joan Carlos Tizamo Aray, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 15.252.464, laboró para el CONSORCIO PPE PRO PLANTA, el cual se encuentra ubicado en el Complejo Industrial Macapaima, ubicado en la Población de Macapaima, Parroquia Mamo, en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que durante el tiempo que presto servicios, lo hizo en la dirección antes mencionada, siendo además el lugar donde fue despedido.
En este orden de ideas se hace necesario señalar que la división territorial de los Tribunales Laborales en el Estado Anzoátegui, aún se encuentra regulada por la Resolución Nº 1.092 emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, en la cual se estableció claramente la competencia en cuanto al territorio de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalando en su artículo 3°, entre otras disposiciones, que: “(…) los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: (…) los que tienen sede en El Tigre en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa (…)”, siendo derogada parcialmente por la Resolución 2011-0014, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual le otorga la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre, no estando comprendido dentro de los mencionados Municipios, en ninguna de las resoluciones el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Es un hecho notorio que, para cuando se dictó la mencionada resolución, el Estado Anzoátegui contenía trece (13) Distritos, actualmente Municipios, los cuales conformaban la jurisdicción del mencionado Estado; y el Municipio Independencia, capital Soledad, también de Anzoátegui, por razones geográficas correspondió y aún corresponde a la jurisdicción del Estado Bolívar, más específicamente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.
Por las razones expuestas, considera quien decide que la parte accionante escogió a los Tribunales Laborales con sede en Ciudad Bolívar, quienes además tienen competencia territorial en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para ejercer su acción, que el servicio fue prestado y que además culminó en ese municipio, cumpliéndose así con los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que este Tribunal Superior considere que el Juzgado COMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto, lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, y así se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO PPE PRO PLANTA, parte recurrente, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en fecha 16/02/2016. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido y consecuencialmente se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1°, 144, 146, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 71, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,