REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000006
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ORIETTA PINTO y DENICE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.598.204 y 10.571.840, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL SANCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 192.148.
PARTE DEMANDADA: HELADOS DELIZIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/08/2005, bajo el N° 3, Tomo 19-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNABEL RUIZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.777.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 05/03/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000141. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la demandada que el a quo no se pronunció al respecto de las defensas de falta de cualidad pasiva interpuesta en el Capítulo I, particulares primero, segundo, tercero y cuarto; falta de cualidad activa referida en el Capítulo II; falta de cualidad activa señalada en los Capítulos V-II y VI puntos: 17 y 23, respectivamente; de prescripción, de las prestaciones y beneficios, al haber transcurrido dos años desde la presunta conclusión de la prestación de servicio, sin que esta haya sido interrumpida conforme a la Ley; sobre la falta de competencia frente a la Administración Pública; argumentos estos expuestos en la Contestación de la Demanda; de allí que no sentenció con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, contraviniendo el principio de exhaustividad de la sentencia, e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Que en cuanto a las documentales marcadas B, B-l al B-5; así como: C, C-l al C-6, las mismas fueron impugnadas por lo que procedió a solicitar la prueba de cotejo, sin que se procediera a su evacuación.
Que la recurrida se contradice lo cual tiene su fundamento en la afirmación de la inexistencia de la prueba promovida marcada B6, y la resolución que esta misma toma al folio 141 de la tercera pieza de autos, de negarle la desvirtuación del cobro de la cantidad de Bs. 5.937,94, a la ciudadana DENICE GONZALEZ.
Que el a quo incurrió en falta de actividad, al no impulsar la apertura de la incidencia, luego de la impugnación formal que hiciera la parte actora de la prueba marcada B6, así como, su falta de actividad al desatender la solicitud de la parte demandada al solicitar informes a la entidad bancaria a fin de establecerse si se hizo o no efectivo el pago del instrumento marcado B6, incurriendo una vez mas en infracción del Principio de Exhaustividad, derivada de la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos.
El a quo hace notoria referencia a las instrumentales que pertenecen al documento identificado D, y que corren a los folios 63 al 79, 85 al 90, 92 al 98, 112 al 120, 123 al 126, y a los folios reales del expediente 155 al 170, 176 al 181, 182 al 188, 2012 al 204, y 207 al 210, respectivamente, no obstante manifiesta que no constituyen un medio de prueba valido de los estipulados por la ley, sino que forman parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, desconociendo así, la ejecución que debe del fallo definitivamente firme dictado en Segunda Instancia por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/7/2015, en el cual se estableció que los referidos medios de prueba si son validos, de allí que exista contradicción entre la recurrida y la sentencia de Alzada.
La recurrida, le adjudica a la accionante Denice González la cantidad de Bs. 13.774,71, por concepto de antigüedad, sin embargo, reconoce que de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194, de la pieza 01, la actora recibió la cantidad de Bs. 15.956,76, no obstante, resuelve que existe una diferencia a cancelar de Bs.45, 69, lo cual contraria toda lógica matemática, ya que el resultado correcto es una diferencia a favor de su representada de Bs.2.136, 36.
Por su parte la representación de la parte demandante solicito que se confirme la sentencia dictada por el a quo por estar ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia delatado como infringido, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones:
Se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
De la recurrida (folios 123 al 142 de la 2° pieza), se desprende:
“(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por las actoras y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Del análisis efectuado del desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que no existe desacuerdo entre las partes en cuanto al cargo desempeñado, el tiempo de servicio, las fechas de ingreso y egreso. Queda determinado que el punto controvertido lo representa el cobro de prestaciones sociales y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
La representación Judicial de la demandada fundamenta su argumentación en el procedimiento de trabajo, observando tres hechos notorios existenciales entre las actoras y la empresa primero reconoce la relación de Trabajo, ahora bien en cuento a la jornada de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., la parte demandada desconoce y aclara que la jornada es de 03:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., ya que es una zona popular y peligrosa, por lo que la heladería no abre a la hora indicada en el libelo de la demanda, es decir, que la jornada diurna culmina a las 07:00 de la noche, la representación judicial de la demandada indica que la empresa no desconoce el salario estipulado en el libelo de la demanda, en cuanto a los calculo la empresa desconoce los montos reclamados. En cuanto a la calificación de despido la heladería consignó pruebas donde indica que suspende sus actividades laborales no el 13 de abril, sino después de esa fecha, sin embargo la empresa acepta la fecha que inicio el procedimiento administrativo, por que dejó de entrar ingresos efectivos por falta de ventas en el negocio, la representación judicial de la empresa insiste que las demandantes aun son trabajadoras e incluso sus beneficios aun se encuentran dentro de la contabilidad de la empresa, incluyendo una cuenta donde se genera intereses, resalta la representante judicial que la empresa nunca las despidió. Sugiere la abogada que existe un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante las actoras se vieron impedidas de ejercer ese procedimiento toda vez que para el periodo de enero hasta agosto 2013 la Inspectoría dejo de despachar (indica que fueron mas de 6 meses), sin embargo debió proceder inmediatamente al reenganche y pago de salarios caídos, puesto que lo que argumenta la representación judicial de las actoras es que fueron despedidas injustificadamente, la empresa asume el cierre de la empresa y no solo le participa a las trabajadoras, sino al publico en general, ya que en esa zona son muy buscados por que la empresa mantiene precios solidarios y los vecinos buscan ese expendio de helado. Arguye la apoderada demandante que la empresa reabre y se pone en suplencia, en los actuales momentos, esa es la condición en que se encuentran dos trabajadoras ocupando los cargos tanto de la ciudadana DENICE GONZALEZ como de ORIETTA PINTO, destaca la representación judicial de la empresa que las ciudadanas antes mencionadas no están despedidas, de igual manera, señala que se inicio un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, por reclamo de las prestaciones sociales y otros pagos indemnizatorios. La Inspectoría del Trabajo declino la competencia por no estar facultada para decidir asuntos de derecho, así como tampoco puede verificar las pruebas consignadas en el procedimiento. Agrega la representación judicial de la empresa que una vez que analizaron el presunto despido injustificado y que la empresa no considera como tal por que sus trabajadoras están bajo una condición de abandono de trabajo, pero como hay un procedimiento instaurado, la empresa esta esperando el resultado del mismo, sin embargo la demandada insiste en reconocerlas como trabajadoras, insiste que tienen sus prestaciones depositadas en la contabilidad de la empresa y no están siendo despedidas. Argumenta que este tema se ha tratado de forma judicial y extrajudicial. Manifiesta la representante judicial de la empresa que existe un punto importante procesalmente a posteriori que es la falta de legitimación pasiva de la demanda, la cual alegan desde que se inicio el procedimiento administrativo, ya que la ciudadana Rosangel Cova de Mora, quien es presidenta de la S.R.L, tiene libertad para ejercer el comercio individual del bien, no estando aun separada legalmente de su esposo, así como tampoco existe separación de bienes, no hay documento público donde radique la administración, esto es de conformidad con el articulo 16 del Código de Comercio y de acuerdo al articulo 154 del Código Civil Venezolano, la empresa es familiar conformada por la madre y las hijas que el padre les constituyo con el peculio producto de la comunidad conyugal, manifiesta la representación judicial de la empresa que el jefe inmediato de las ciudadanas DENICE GONZALEZ y ORIETTA PINTO es el esposo de la señora Rosangel Cova de Mora y no esta ultima, es decir, trabajan en equipo y mantienen una relación conyugal bastante bien habida, quedo establecido en los estatutos que la administración es manejada conjuntamente con las otras dos accionistas, es decir, el presidente o presidenta con los demás miembros de la junta directiva, es por lo que arguye que debieron ser demandados todos, cotejando que dos de ellos se encuentran enlazados en matrimonio, es aquí donde alegan el litis consorcio necesario que no podemos omitir, puesto que no hay pruebas y que en todo caso se tendría que revertir la carga de la prueba, que les hubiese correspondido a las actoras probar si hay o no administración, prueba que no existe por que es producto del caudal común por lo tanto no corresponde al primer aparte del articulo 168 que establece que en juicio puede ser legitimado pasivo activo individual cualquiera de los cónyuge que tenga autorización para ello, en este caso no existe autorización judicial para que la Señora Cova de Mora ejerza el comercio individual y en este sentido la representación judicial impone el articulo 16 del Código de Comercio en concordancia con el 168 y con el articulado que se aplica en la contestación de la demanda y que se ratifica en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría, allí también se alego la falta de cualidad, la accionante debió allí subsanar ese defecto que es materia de orden publico y que es material necesario sin el cual el Tribunal no puede tocar el fondo hasta tanto no se resuelva la legitimación pasiva, de hecho que si alguna de las dos demandadas que no nos consta si están casadas o no, en este caso la señora Orietta si y que lamentablemente es viuda, allí también consta una legitimación que no se argumenta pero en el expediente laboral no consta el enlace matrimonial de la señora Orietta, en consecuencia el producto del trabajo forma parte de la comunidad conyugal y en todo caso hubiese también ello adolecido de impugnación activa. La representación judicial de la demandada pasa a manifestar el presupuesto como consecuencia del despido injustificado considera la representante de la demandada que si hablamos de conflicto de competencia, si este Tribunal entra a trabajar el despido injustificado por que es materia exclusiva de acuerdo al articulo 422 o 425 (allí tendría que corregir su excelencia ya que no memoriza con facilidad los articulados)entra el conflicto de competencia por que es un procedimiento de carácter netamente administrativo y ésta violatoria precisamente de los electos estables del contrato de trabajo y hay un procedimiento a seguir que vendría siendo reenganche y pago de salarios caídos para resolver la situación infringida y el derecho lesionado reconociendo los beneficios de las trabajadoras. Ahora bien pasamos a la reclamación del registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconoce la empresa que si existe un derecho lamentablemente hubo una dificultad a nivel administrativo que infringió en el procesamiento, pero alegan legitimación activa para hacer reclamación de cotización, ya el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto y eso le corresponde al tesoro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien en cuanto al régimen prestacional de empleo se argumenta la prescripción de la acción toda vez que no se verifica en autos registro del libelo de la demanda, la representante judicial de la empresa manifiesta que queda en concreto son los conceptos reclamados como antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, días feriados y cesta tickets, en cuanto a este ultimo y a la litis de la señora DENICE, estamos reproduciendo el merito favorable de los abonos parciales y no cancelación por que la parte demandada esta muy clara que la cancelación de las prestaciones sociales es cuando concluye la relación laboral, arguye que si el tribunal ordena que las actoras inicien sus labores, la demandada no se opondría, puesto que para HELADERIAS DELIZZIA, S.R.L son aun trabajadoras de la empresa, por lo tanto lo que consta en autos son recibos de abonos parciales a los beneficios sociales, que como las empresas y comercios están sujetas a revisión anuales por parte de la inspectoría, la Inspectoría tiene un criterio administrativo particular, de que se le de un 75% , los días adicionales etc., y en el caso de la señora DENICE refleja el abono total, en el caso de la señora Orietta no es así, es abono parcial por que es la encargada de la caja principal del negocio, ella tiene las función de la organización total del local comercial, se le reconoce estímulos laborales adicionales, para hacer su acumulación hasta el final porque la empresa iba acumulando los cinco (05) días mensuales, más los incrementos, bono vacacional.
Por lo que rechaza y desconoce que a las demandantes las hayan despedido injustificadamente, toda vez que la empresa se vio en la necesidad de cerrar inesperadamente por la falta de materia prima, ahora bien, se revisó todo el material probatorio sin que pudiese encontrarse alguna carta de renuncia u otro documento que demuestre la manifestación de las actoras de poner fin a la relación laboral, así como tampoco se observo procedimiento alguno tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar informando el cierre de la empresa, por lo que se evidencia que no cumplió con la obligación legal, ya que se requería que el Ente Administrativo tuviese información de los motivos del cierre de la entidad de trabajo para garantizar los derechos de los trabajadores. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a los puntos debatidos anteriormente podemos observar que la empresa reconoce todos los argumentos de las actoras, excepto la jornada laboral en la que las demandantes prestaron sus servicios para la demandada. Del material que integra las actas procesales, no se desprende que la parte demandada lograra demostrar que la jornada de trabajo era distinta a la indicada por las demandantes. Quedando reconocido lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se Establece…”
De la recurrida parcialmente transcrita, constata este Juzgado que contrariamente a lo argumentado por la recurrente el a quo revisó inicialmente cada uno de los puntos previos y defensas perentorias invocadas por la accionada en su escrito de contestación, para luego verificar la procedencia o no de los acreencias laborales reclamadas, por lo que si se pronunció, al respecto de cada uno de los pedimentos del libelo como de las excepciones o defensas opuestas por la demandada, por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente la presente denuncia. No obstante, se advierte al recurrente, que de no estar de acuerdo con el razonamiento del ad quo, debió sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento, carga procesal que no puede ser suplida por esta Alzada en resguardo del principio de igualdad de las partes. Así se decide.
En cuanto a las documentales impugnadas B, B-l al B-5, C, C-l al C-6, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 01/12/2015, se observa que la representación de la parte accionada al momento de ser impugnadas por la parte actora las pruebas mencionadas ut supra manifestó lo siguiente:
“(…) es que usted permita el cotejo, admita el cotejo de las documentales para que se verifique las firmas de las trabajadoras…”
De la recurrida (folios 123 al 142 de la 2° pieza), se constata lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcados como “A, A1 y A2”, copias del registro mercantil de la demandada y de dos actas de matrimonio, las cuales rielan a los folios 74 al 89 del presente expediente. Promovió marcados como “B, B1 al B5, C, C1 al C6”, recibos de pago emitido por la demandada a favor de las actoras, estas rielan a los folios 189 al 200 del presente expediente. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron rechazadas, ni desconocidas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece…”
De la lectura que precede se constata que en la sentencia impugnada sí se realizó un análisis de las pruebas señaladas por el formalizante como silenciadas, otorgándoseles su respectivo valor probatorio, coligiéndose que lo delatado no se puede encuadrar en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no se constata que el juzgador haya omitido todo pronunciamiento sobre un elemento probatorio, ni tampoco que no lo haya analizado, únicos dos supuestos en que se produce el mencionado defecto de actividad, por lo que considera esta Alzada que lo que verdaderamente pretenden delatar es un problema de apreciación de la prueba, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en tales vicios, ya que la impugnación realizada por la representación de la parte accionante se fundamentó en el hecho que las referidas instrumentales fueron promovidas en copia simple, y que la representación de la accionada solo enunció que se permitiera y admitiera el cotejo, sin solicitar la incidencia tal como lo dispone la ley adjetiva laboral, por lo que el a quo al verificar que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias certificadas por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, procedió a darle valor probatorio, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la afirmación de la inexistencia de la prueba promovida marcada B6, de negarle la desvirtuación del cobro de la cantidad de Bs. 5.937,94, a la ciudadana DENICE GONZALEZ, así como la falta de actividad del a quo al no impulsar la apertura de la incidencia luego de la impugnación formal que hiciera la parte actora de la prueba marcada B6, así como, su falta de actividad al desatender la solicitud de la parte demandada al solicitar informes a la entidad bancaria a fin de establecerse si se hizo o no efectivo el pago del instrumento marcado B6, incurriendo una vez mas en infracción del Principio de Exhaustividad, derivada de la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos, tenemos que para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la referida delación:
De la recurrida (folios 123 al 142 de la 2° pieza), se constata lo siguiente:
“(…)Promovió según sus dichos documental identificada como “B6”, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente se pudo observar que dicha documental no existe, por lo tanto nada admite este Juzgado en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la demandada. Así se Establece…”
Del auto de admisión de pruebas (folio del 19 de la 2º pieza) se desprende:
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió marcados como “B6”, complemento de pago, a favor de la actora, de fecha 17/08/2013, la cual riela al folio 90 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal los admite conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece…”
Cabe señalar, que la presente denuncia está referida es al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. Sent. Nº 433 SCS del 17/06/2013).
En la presente delación, se observa que la recurrente denuncia el vicio de omisión de la prueba marcada con la letra B6, relacionada al complemento de pago a favor de la actora de fecha 17/08/2013 (folio 90 de la 1º pieza) al respecto el a quo señaló “ (…)Promovió según sus dichos documental identificada como “B6”, de una revisión exhaustiva de las actas que forman el expediente se pudo observar que dicha documental no existe, por lo tanto nada admite este Juzgado en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la demandada(…)”, no obstante de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/12/2015, se constata que la misma fue evacuada, siendo desconocida la referida prueba por la parte demandante, sin embargo, el tribunal a quo omitió señalar qué valoración le merecía, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. A pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo.
De esta manera, se observa que en el presente caso el tribunal a quo estableció en su motivación para decidir lo siguiente:
“(…) Por una parte La ciudadana DENICE GONZALEZ como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1.Reclama la cantidad de Bs. 13.774,71 por concepto de antigüedad, con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.956,76, Del estudio realizado se evidencia que al actor le corresponde 180 días de antigüedad por el tiempo de servicio, lo cual al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 76,78, da un total de Bs. 13.820,40, por lo que la demandada le adeuda una diferencia y debe cancelar la cantidad de Bs. 45,69. Así se Establece.-
2. Reclama la actora la cantidad de Bs. 4.250,40 por concepto de interés de prestaciones sociales. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 1.214,47, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 3.035,93. Así se Establece.-
3. Reclama la actora la cantidad de Bs. 9.418,59 por concepto de vacaciones anuales no canceladas. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 5.323,09, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 4.095,50. Así se Establece.-
4. Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.885,90 por concepto de utilidades anuales. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194 de la pieza número 1, que la actora recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 4.855,38, por lo que la demandada nada le adeuda a la actora. Así se Establece.-
5. Reclama la actora la cantidad de Bs. 511,88 por concepto de pago de utilidades fraccionadas. Con respecto a este concepto no se pudo evidencia en las documentales, que la demandada haya cancelado a la actora este concepto, por lo que la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 511,88 .Así se Establece…”
Así mismo del video de grabación de la audiencia de juicio, se observa que respecto de la prueba en cuestión, la parte actora ejerció el control de la misma, impugnándola por encontrarse en copia simple, mientras que la representación judicial de la demandada solicitó se le requiriera al banco información sobre si el cheque había sido cobrado, requerimiento que estaba supeditado a la soberana apreciación del Juez, no obstante, no promovió ningún otro medio de prueba que permitiere al a quo constatar su certeza y demostrar su existencia, ni que ciertamente correspondía al pago de algún concepto laboral diferente a los que constan en autos, de los cuales la recurrida procedió a deducir de los conceptos condenados. En consecuencia esta denuncia se declara improcedente por considerar que independientemente que a quo omitiera señalar qué valoración le merecía, la misma, no sería determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto en definitiva la prueba no tendría o no podría dársele valor probatorio alguno, al no poder constatase su existencia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a las instrumentales que pertenecen al documento identificado D, y que corren a los folios 63 al 79, 85 al 90, 92 al 98, 112 al 120, 123 al 126, y a los folios reales del expediente 155 al 170, 176 al 181, 182 al 188, 202 al 204, y 207 al 210, respectivamente, que no se consideraron como medios de prueba validos, contradiciendo lo sentenciado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27/7/2015, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la referida delación:
De la recurrida (folios 123 al 142 de la 2° pieza), se constata lo siguiente:
“(…)Reproduce el merito favorable de los autos específicamente en los instrumentos que rielan en el documento identificado “D” a los folios 63 al 79, 85 al 90, 92 al 98, 112 al 120, 123 al 126, y a los folios reales del expediente 155 al 170, 176 al 181, 182 al 188, 202 al 204, 207 al 210, respectivamente. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece…”
Del auto de admisión de pruebas (folio del 19 de la 2º pieza) se desprende:
“(…) Promovió documentales identificadas como copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las cuales rielan en a los folios 92 al 217 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las admite conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se Establece…”
Ahora bien, esta Alzada, constata de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/12/2015, que las mismas fueron evacuadas, e independientemente que se estableció que las mismas no constituían un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, se evidencia que para verificar la procedencia de la indemnización por despido injustificado el a quo estableció:
“(…) Por lo que rechaza y desconoce que a las demandantes las hayan despedido injustificadamente, toda vez que la empresa se vio en la necesidad de cerrar inesperadamente por la falta de materia prima, ahora bien, se revisó todo el material probatorio sin que pudiese encontrarse alguna carta de renuncia u otro documento que demuestre la manifestación de las actoras de poner fin a la relación laboral, así como tampoco se observo procedimiento alguno tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar informando el cierre de la empresa, por lo que se evidencia que no cumplió con la obligación legal, ya que se requería que el Ente Administrativo tuviese información de los motivos del cierre de la entidad de trabajo para garantizar los derechos de los trabajadores. Así se Establece…”
Por otro lado, se evidencia que el a quo valoró las instrumentales que tienen incidencia en los conceptos reclamados en el caso sub examine que corren a los folios 189 al 200 de la 1º pieza, no obstante en relación a las instrumentales (folios 195 al 200 de la 1º pieza) perteneciente a la actora Orietta Pinto, se observa que con independencia que le fue otorgado pleno valor probatorio, el a quo no dedujo los montos de las acreencia laborales canceladas oportunamente por la accionada, como si lo hizo en el caso de la actora Denice González, y visto que lo argüido por la recurrente es la inconformidad de las valoración de las pruebas, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de deducir de los conceptos condenados los montos cancelados oportunamente por la accionada que consten a los autos, por cuanto las referidas instrumentales gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.
1.- Antigüedad, monto condenado por el a quo Bs. 17.730,88, menos lo cancelado por la accionada Bs. 978,54 (folio 195 de la 1º pieza), le corresponde pagar a la demandada a favor de la actora la cantidad de Bs. 16.752,34. Así se decide.
2.- Interés de prestaciones sociales, monto condenado por el a quo Bs. 6.684,35, menos lo cancelado por la accionada Bs. 58,87 (folio 195 de la 1º pieza), le corresponde pagar a la demandada a favor de la actora la cantidad de Bs. 6.625,48. Así se decide.
3.- Utilidades, monto condenado por el a quo Bs. 4.187,26, menos lo cancelado por la accionada Bs. 307,40 (folio 195 de la 1º pieza), le corresponde pagar a la demandada a favor de la actora la cantidad de Bs. 3.879,86. Así se decide.
Por último en relación a que a el a quo le adjudica a la accionante Denice González la cantidad de Bs. 13.774,71, por concepto de antigüedad, sin embargo, reconoce que de las planillas de liquidación que rielan a los folios 189 al 194, de la pieza 01, la actora recibió la cantidad de Bs. 15.956,76, no obstante, resuelve que existe una diferencia a cancelar de Bs.45, 69, lo cual contraria toda lógica matemática de las operaciones simples de resta y/o sustracción, ya que el resultado correcto es una diferencia a favor de su representada de Bs. 2.136,36.
Ahora bien, esta Alzada previa revisión minuciosa de las pruebas que corren insertas a los folios 189 al 194 de la primera pieza, constata que el monto cancelado por la demandada es mayor que el monto solicitado por la parte actora en su libelo, por lo que si bien es cierto el a quo yerra en la operación aritmética, no es menos cierto que lo que ha debido declarar era la improcedencia de dicho concepto, por cuanto la demandada había honrado dicha acreencia laboral, en consecuencia nada adeuda la accionada Helados Delizia, S.R.L, a la ciudadana Denice González por antigüedad. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólume. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000141. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
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