REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000334
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RICHARD FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.259.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY MALPICA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.523
PARTES DEMANDADAS: ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/04/2011 bajo el N° 11, Tomo 14-A REGMESEGBO 304, y solidariamente la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30/07/2013 bajo el N° 28, Tomo 36-A REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: CRISTHIAN MALLA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.202.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/01/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el ut supra mencionado tribunal en fecha 08/12/2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000011. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La parte recurrente inició sus alegatos solicitando la nulidad de la sentencia invocando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma esta fuera de lo que considera su reclamo, en virtud que no existen suficientes meritos para desestimar la solicitud incoada por su mandante, ya que a todas luces se demostró que existió la relación patrono trabajador y como consecuencia de ello, existen unos pasivos que fueron contraídos, y esto es lo que se está reclamando, es decir, el pago de las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones y todo lo que venga de la misma relación laboral, en razón a ello es por lo que solicita se declare con lugar la petición.
Por su parte la representación judicial de la parte accionada manifestó que está conforme con la sentencia emitida por el a quo, ya que de las pruebas quedo demostrado que al trabajador efectivamente se le cancelaron todos los conceptos demandados en su escrito libelar, las cuales no fueron impugnadas, en razón a ello solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 170 al 182 de la 2º pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas con las letras “A, B y C”, identificadas como; (A) Recibos de Pago de Salario, (B) Contrato de Trabajo a Tiempo determinado Orinoco Industrial, S.A. (ORINSA); (C) Informes Médicos. Las instrumentales mencionadas rielan e los folios que conforman los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2. Este Tribunal pudo analizar los comprobantes de pago que rielan a los del 4 al 96 del cuaderno de recaudos Nº: 1 y de los 1 al 100 del cuaderno de recaudos Nº: 2, en los cuales se detalla cada uno conceptos cancelados en la oportunidad que se generaban, en cuanto al Contrato consignado marcado con la “B”, del mismo se desprende que mantuvo una relación contractual por un lapso de 3 meses, comprendido desde el 20/12/2006 hasta el 20/03/2007, con la empresa solidariamente demandada desempeñándose como Vigilante, los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en la audiencia de juicio, por lo se le otorga valor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observó que las documentales identificadas con la letra “C” son informes médicos que no se relacionan con los conceptos peticionados en esta demanda, por lo nada aportan a la solución de esta controversia, en la oportunidad de la audiencia la parte contraria no efectuó observaciones a las mismas por lo que este Tribunal no las desestima confiriéndole valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las siguientes letras “B1, B2, C1, C2, C3, D1, D2, E1, E2, E3, F1, F2, F3, H1, H2, I1, I2, J1, J2, J3, K1, X1 al X24, S1 AL S30, Q, Y1 AL Y152”; identificadas como: B1) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, B2) Pago de Utilidades, C1) Carta de Renuncia, C2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, C3) Pago de Utilidades, D1) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, D2) Pago de Vacaciones y Otros Conceptos, E1) Carta de Renuncia, E2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, E3) Pago de Utilidades, F1) Carta de Renuncia, F2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, F3) Pago de Utilidades, H1) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, H2) Pago de Utilidades, I1) Carta de Renuncia, I2) Pago de Utilidades, J1) Carta de Renuncia, J2) Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Liquidación, J3) Pago de Utilidades, K1) Pago de Utilidades, del X1 al X24)Nomina de Personal, del S1 AL S30) Préstamos Personales, Q) Nómina de Personal, del Y1 AL Y152) Nómina de Personal. Las instrumentales mencionadas rielan e los folios que conforman los cuadernos de recaudos Nº 3, 4, 5 y 6. Este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, en consecuencia se les otorga valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Analizado como ha sido el desarrollo de la Audiencia en coherencia con todo lo que constituye el expediente, se puede observar que existe desacuerdo entre las partes en cuanto a la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que el actor señala que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de Diciembre de 2013 y la empresa demandada no aclara el motivo de la terminación de la relación de trabajo, sólo se limita rechazar sin fundamentar lo expuesto por el actor. En cuanto al cargo desempeñado, existe una diferencia entre las partes ya que la empresa explica que el actor se desempeñó primero como vigilante y luego como obrero, en distintos momentos. Respecto a si prestó sus servicios laborales a la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. (ORINSA), que demostrado con la documental marcada “B” que prestó servicios desde el 20/12/2006 hasta el 20/03/2007, con un horario variable, ya que en el tiempo que se desempeñó como Vigilante lo hizo en horario nocturno, conforme a los comprobantes de pago suministrados por el actor y en el lapso que se desempeñó como obrero lo hizo en jornada diurna. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo a los puntos debatidos anteriormente podemos observar que la empresa reconoce que el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, prestó servicio única y exclusivamente como VIGILANTE y posteriormente como Obrero para la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A, desde el 27-04-2005, este Tribunal comparo con las documentales consignada, tales como recibos de pagos donde se especifica el cargo de Vigilante y Obrero en distintos periodos, los mencionados recibos o comprobantes de pagos fueron emitidos por la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL, C.A, en este mismo orden de ideas la empresa indica que el actor prestaba sus servicios laborales dentro del horario normal y cumplía con las jornadas establecidas en la ley, resalta la empresa que es falso que en fecha 17 de Diciembre del año 2013 el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR, haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano RAUL JOSE PIETRANTONI PARAVISINI, este Tribunal, en una revisión del material probatorio se revisaron varias cartas de renuncia, en las que se evidencia la firma del actor, es decir, el actor manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral de manera anual, las lo cual no fue rechazado en la audiencia de juicio, las mencionadas documentales se encuentran insertas en los folios 07, 12, 15 y 21 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente, asimismo se pudo verificar las planillas de liquidación promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 05 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente, lo que deja claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por voluntad del actor y de manera anual, es importante indicar que la parte actora en ningún momento rechazó las documentales antes señaladas. Ahora bien, el demandante manifiesta en su libelo de la demanda haber sufrido un accidente laboral, este Tribunal pudo verificar con los folios que conforman el expediente que no existe ningún elemento probatorio que afirme tal hecho. Así como lo indicado por la empresa demandada, quien manifiesta desconocer tal accidente.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1. Reclama la cantidad de Bs. 33.083,15 por concepto de ANTIGÜEDAD, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Con respecto a este concepto se evidencia de las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, que el actor recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.374,00. Del estudio realizado se evidencia que al actor le corresponde 240 días de antigüedad por el tiempo de servicio, lo cual al ser multiplicado por el salario integral de Bs. 89,17, da un total de bs. 21.480,00, por lo la demandada le adeuda y debe cancelar la cantidad de Bs. 6.026,00. Así se Establece.-
2. Reclama la cantidad de Bs. 16.578,39 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Se desprende de las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, que el actor recibió en las distintas etapas en que se desarrollo la relación laboral, el pago por este concepto por lo que no se declara la improcedencia de dicho pago. Así se Establece.-
3. Reclama la cantidad de Bs. 14.489,48, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, se pudo constatar que el actor recibió de forma oportuna el pago de este concepto, en razón de lo anterior se declara improcedente pago por este concepto. Así se Establece.-
4. Reclama la cantidad de Bs. 14.489,48 por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRANCCIONADO la cantidad de BS. 14.489,48 según los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, se pudo constatar que el actor recibió de forma oportuna el pago de este concepto, en razón de lo anterior se declara improcedente pago por este concepto. Así se Establece.-
5. Reclama la cantidad de 6.606,60 por BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los recibos que rielan a los folios 26 y 27, así como de las planillas de liquidación que rielan al Cuaderno de Recaudos Nº: 3, que el actor recibió de forma oportuna el pago de este concepto, en razón de lo anterior se declara improcedente el mismo. Así se Establece.-
6. Reclama la cantidad de Bs. 33.083,15 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del material probatorio se observaron varias cartas de renuncia, en las que se evidencia la firma del actor, quien de forma voluntaria manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral de manera anual, las lo cual no fue rechazadas en la audiencia de juicio, las mismas están insertas en los folios 07, 12, 15 y 21 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente. De igual manera, se pudo verificar las planillas de liquidación promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 05 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente, lo que deja claramente establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por voluntad del actor y de manera anual, es importante indicar que la parte actora en ningún momento rechazó las documentales antes señaladas. Así se Establece.-
7. Reclama la cantidad de Bs. 67.028,82 por concepto de HORAS EXTRAS, según los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los comprobantes de pago promovidos por el Actor, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, se evidencia la cancelación de este concepto conforme al límite legal, de acuerdo a la jornada normal, por lo que el exceso no esta establecido en la normativa y en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
8. Reclama la cantidad de Bs. 41.038,18 por concepto de CESTA TICKET, de acuerdo a lo establecido a la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.660, decreto Nº 8.166 del 26-04-2011 y la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.112 de fecha 18-02-2013, decreto Nº 9.386. Al respecto este Tribunal pudo evidenciar que hasta el año 2012 le fue cancelado en su totalidad. Por lo que se declara improcedente el mismo. Así se Establece.-
9. Reclama la cantidad de Bs. 37.488,60 por DIAS DOMINGOS Y FERIADOS la cantidad de BS. 37.488,60, según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y el Articulo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los comprobantes de pago promovidos por el Actor, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, se evidencia la cancelación de este concepto conforme al límite legal, de acuerdo a la jornada normal, por lo que el exceso no esta establecido en la normativa y en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
10. Reclama la cantidad de Bs. 21.124,24 por BONO NOCTURNO, según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De los comprobantes de pago promovidos por el Actor, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, se evidencia la cancelación de este concepto en la oportunidad en que se trabajaron, en consecuencia se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.-
VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO FUEMAYOR en contra la empresa ASERRADERO SAN MIGUEL C. A., ya que no se comprobó la solidaridad de la empresa la empresa ORINOCO INDUSTRIAL, S.A. (ORINSA), todos identificados en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.026,00)…”
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la apelación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta.
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, evidencia esta Alzada, que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, sólo se limita a solicitar la nulidad de la sentencia, invocando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto se demostró la relación laboral, el patrono le adeuda los pasivos solicitados en el libelo de demanda, es decir, no estableció las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Alzada poder determinar el por qué no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que como se ha dicho no le es dable a esta Superioridad inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del recurrente, que van dirigidos a demostrar a esta Superioridad que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una apelación inútil.
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que lo argumentado por el recurrente evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva que impide a esta Alzada determinar con claridad en qué consiste su inconformidad con respecto al fallo impugnado, no obstante, de lo argüido por éste se puede inferir que su desacuerdo es con el hecho que al quedar demostrada la relación laboral, consecuencialmente son procedentes los pasivos laborales, lo cual no es totalmente cierto, ya que si estos fueron honrados en su oportunidad por el patrono, mal puede ser conminado a volver a cancelarlos, constatándose de la recurrida, que el a quo reviso la procedencia o no de cada una de las acreencias laborales reclamadas, de allí que sea desestimada la posible contrariedad que pudiere tener la parte actora con la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador, verifica de manera clara, que la sentencia recurrida no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a declarar parcialmente con lugar la demandada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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