REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000038
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LAIRENSE, C.A. (DILCA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio 390, bajo el Nº 28 de fecha 06/03/1995.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: MEDARDO VELASQUEZ y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.411 y 93.116, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción.
MOTIVO: Regulación de competencia.
ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia solicitada por DISTRIBUIDORA LAIRENSE, C.A. (DILCA), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción.
Visto lo anterior pasa este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace en los siguientes términos:
La presente regulación de competencia, surge cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, a cuyo conocimiento fue atribuida la causa, se declaró incompetente bajo la siguiente argumentación:
“(…) El caso que nos ocupa, como ya se ha narrado, trata de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intenta la representación de la empresa DISTRIBUIDORA LEIRENSE, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CMO: C-0035-215, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en fecha 30-04-2015, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, la competencia para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Trabajo, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, no tiene mas que DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, funge como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como mecanismo para resolver los conflictos específicos de competencia entre los jueces.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Así pues, en aplicación del primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para decidir la regulación in commento, corresponde a este Juzgado Superior, en virtud que la incompetencia fue declarada por un Tribunal de Primera Instancia Laboral, dado que este es su alzada natural. Así se decide.
Ahora bien, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido establece:
“(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Alzada)
La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la ley de la Jurisdicción Especial de Seguridad Social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.
Esta competencia fue ratificada, por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, mediante decisión Nº 27 de julio de 2011, (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A.), que señaló:
<<(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…>>
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o la naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, y recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso a fin de determinar qué Juzgado Superior del Trabajo es el competente por el territorio para conocer de esta controversia.
En este sentido, del escrito del recurso de nulidad, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, la que certificó la discapacidad parcial y permanente del trabajador Eleazar Brown.
En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, ente que dictó el acto administrativo impugnado, tiene su sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y siendo éste el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados competentes son los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LAIRENSE, C.A. (DILCA), parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 19/01/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y consecuencialmente se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que se ordena remitir el respectivo expediente, debiendo previamente ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que conozca uno de ellos. TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 69, 71, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Remítase el expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el compilador respectivo. Particípese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
|