REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000034
SENTENCIA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, bajo el Nº 17 del libro de Registro Nº 6 adicional a los folios del 48 al 53 vuelto de fecha 13/08/1980, y solidariamente LICORERIA ALASKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, del año 2010, Tomo 42-A-REGMSEBO 304 Nº 31.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, debidamente asistido por JOSE COLINA COLMENARES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.215.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 04/02/2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Verifica este Juzgador que el hoy accionante está ejerciendo un recurso de hecho contra la sentencia dictada el 04/02/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto interlocutorio proferido el 25 /01/2016, en la causa Nº FP02-L-2011-317.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 04 de febrero de 2016, exclusive, (fecha de la sentencia en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (10 de febrero de 2016), transcurrieron dos (02) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
En fecha 25/01/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto interlocutorio declarando improcedente la impugnación presentada por el ciudadano Virgilio Paulo Freitas Franca, representante legal de parte demanda empresas Fuente de Soda y Restaurant Alaska, S.R.L. y Licoreria Alaska, C.A. debidamente asistido por el abogado José Colina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.215.
El 27/01/2016, el hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela de la decisión del 25/01/2016.
El 04/02/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto negando la apelación estableciendo:
“(…) Ahora bien, examinado con detenimiento el informe de la revisión de experticia complementaria presentado, se puede observar que en las notas de conclusión, los ciudadanos GENARO ANTONIO MINGUEZ CARRERO y DEBORAH CALMA DE GENER, encargados de la revisión del la experticia realizada por el experto contable RONIEL MARTÍNEZ, estiman que el mismo se encuentra dentro de los parámetros que determina la legislación nacional, por lo cual se considera correcto. Además de ello, apreciaron necesario que en virtud de haber transcurrido dos meses desde el momento de presentar la experticia hasta el momento de la revisión, llevar a cabo el ajuste de los cálculos tanto en los intereses de mora, así como de la corrección monetaria del monto global arrojado.
En virtud de lo antes expuesto y habiendo analizado los autos que conforman la presente causa, este operador de justicia considera en base a los informes presentados por los expertos revisores de la experticia complementaria, que la misma se ajusta a lo requerido en la sentencia, mas aun cuando se desprende del informe de la experticia revisora que la misma fue elaborada dentro de los parámetros permitidos, por lo que este juzgador no puede escuchar la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada y tiene como definitivo los montos arrojados de la ultima experticia…”

El 10/02/2016, el hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra la decisión que negó oír la apelación.
En este orden de ideas se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 de la norma adjetiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

Como se observa de los autos, la sentencia que se recurrió, es una decisión en la que el a quo negó oír la apelación presentada por la parte demandada, contra el fallo proferido el 25/01/2016, mediante el cual declara improcedente la impugnación realizada contra la experticia complementaria consignada el 16/12/2015.
Ahora bien esta Alzada, evidencia que la norma adjetiva civil parcialmente transcrita establece tácitamente que de lo determinado sobre la fijación definitiva de la estimación de la experticia, se admitirá apelación libremente, por lo que dicha decisión es susceptible de impugnación, aunado al hecho que del cómputo de los días en que el a quo despacho (folio 10) el hoy recurrente ejerció el recurso de apelación (27/01/2016) al segundo día hábil de publicado el auto interlocutorio (25/01/2016), por lo que la misma fue realizada tempestivamente. Así se establece.
En razón a lo antes expuesto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el tribunal a quo proceder a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, visto que se encuentran llenos los requisitos necesarios para su procedencia, no pudiendo realizar ninguna otra consideración dado que podría terminar pronunciándome en cuanto a los fundamentos de la apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las demandadas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., y solidariamente LICORERIA ALASKA, C.A., contra la sentencia dictada el 04/02/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25/01/2016, en la causa Nº FP02-L-2011-317, en consecuencia se ordena al tribunal ut supra mencionado a escuchar en ambos efectos la antes mencionada apelación. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,