REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-11
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MILAGROS BONYORNIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.409.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BATISTA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 190.141.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 10/02/2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 11/01/2016, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-272. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos: cizaña
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud de la negativa de admitir la acción propuesta por cobro de acreencias laborales, debido a que el juez consideró en su oportunidad que no había dado cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como era el hecho de no señalar los salarios devengados mes a mes, durante toda la relación laboral, lo cual a su decir no se encontraba contemplado en dicha norma adjetiva, de allí que solicitare la reposición de la causa a fin que la misma fuere admitida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, porque consideró que no había dado cumplimiento a ciertos requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no era el caso.
Del auto recurrido se observa:
“(…) Destaca, este Juzgado que la parte accionante demanda el concepto de antigüedad, en base al literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir 30 días de salario por cada año trabajado, sin embargo, tal y como lo prevé el literal d, del mismo artículo, le corresponde al Tribunal determinar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal a, el cual deberá realizarse en base al salario devengado trimestralmente por el trabajador y el cálculo efectuado conforme al literal c, por lo que se hace necesario que el demandante señale en su escrito libelar el salario devengado mes a mes, durante la relación laboral.
Tomando en consideración que el legislador prevé a los efectos de salvaguardar el derecho del trabajador, realizar ambos cálculos a los efectos de que el mismo reciba el monto que resulte mayor y siendo el despacho saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento, a los efectos de que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el despacho saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Alzada observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

De la norma adjetiva que precede, se evidencian los requisitos que debe contener toda demanda laboral, en el entendido que el incumplimiento de los mismos, produce la INADMISIBILIDAD de la pretensión, mientras que los artículos 124 y 134 de la misma ley, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad de corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Por su parte, la citada Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 eiusdem, que el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que el a quo incurrió en un formalismo exacerbado al exigirle al demandante de autos, la mención en el escrito libelar de los salarios devengados mes a mes, durante toda la relación laboral, cuando el tantas veces mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indica como requisito que el demandante deba hacer tal señalamiento, de allí que no tendría la obligación de cumplir con tales formalismos, máxime cuando se evidencia del libelo de demanda y del escrito de subsanación, que si especifico el salario diario y el integral devengado, así como, las formulas de cálculo de todas y cada una de las acreencias laborales exigidas, en el entendido que hizo lo propio en el caso de la antigüedad, y mas aun, cuando la carga de probar, el o los salarios devengados durante la relación laboral, le corresponde a la demandada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son, el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
De allí que se hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada advierte al a quo, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de allí que deban cuidar su correcto funcionamiento, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan dicha institución, más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Por ello, esta Alzada considera que la inadmisibilidad de la demandada fundada en la omisión de señalamiento respecto de los salarios devengados mes a mes, como requisito indispensable para el procesamiento de la pretensión, resulta excesivamente formalista y de declararse procedente lo que haría es irrumpir en contra del derecho de acceso a la justicia, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada en su momento podrá ejercer su derecho de contradecir y probar sus alegatos, como parte del derecho a la defensa, además que del escrito libelar, se observa que el demandante señaló un salario diario y uno integral.
En consecuencia, al no exigir la norma delatada como requisito del libelo de demanda ninguno de los señalamientos por los cuales el a quo inadmite la demanda, aunado al hecho que esta Superioridad considera que del texto del libelo y de la subsanación, se desprenden el cumplimiento de todas la correcciones solicitadas, es por lo que se debe declarar que la recurrida infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 11/01/2016, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-272. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 124, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,