REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, lunes (14) de Marzo de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2016-000041
ASUNTO: FP02-L-2016-000041

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

RESOLUCIÓN Nº: PJ0672016000020.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWAL MARRERO, FERNANDO SAMBRANO, JORGE FIGUERA, LUISAN GARCIA, NELSON URBANO, MAGDALENA GARCIA, GUSTAVO SIFONTES, JULIO MIRELES y GUSTAVO SANCHEZ venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.043.585, V-19.094.497, V-17.045.353, V-16.757.549, V-13.016.511, V-15.347.061, V-16.648.973, V-12.188.798 y V-15.637.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LARRY MALPICA, JOSE GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 185.523, 129.397 y 106.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ORINOKIA, C.A, y solidariamente a la empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD – CONSILUX TECNOLOGIA y al ciudadano MARCOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.938.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.


En fecha 23 de febrero de 2016, los ciudadanos OSWAL MARRERO, FERNANDO SAMBRANO, JORGE FIGUERA, LUISAN GARCIA, NELSON URBANO, MAGDALENA GARCIA, GUSTAVO SIFONTES, JULIO MIRELES y GUSTAVO SANCHEZ, representados por los Abogados LARRY MALPICA, JOSE GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 185.523, 129.397 y 106.584, respectivamente, presentan demanda por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A, y solidariamente a la empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD – CONSILUX TECNOLOGIA y al ciudadano MARCOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.938, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 24 de febrero de 2016, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el Auto de fecha 25 de febrero del año en curso, librándose en esa misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha 9 de Marzo de 2015, la secretaria adscrita a este Juzgado, certificó de manera efectiva la notificación de la parte actora, quien en esa misma fecha, presentó escrito de subsanación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

Destaca, este Juzgado que en el auto de subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de la parte actora que al demandar, el pago de cesta ticket no cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, se limitó a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arrojó una suma montante distinta para cada accionante; por lo que se requirió especificara en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados e igualmente se le solicitó una relación detallada de cuales fueron los días feriados trabajados y los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes, siendo este uno de los requisitos fundamentales cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; ya que ciertamente determinó los días de cada mes en los que efectivamente se prestó el servicio por parte de los actores para el pago de la cesta ticket no cancelada, sin embargo, en cuanto a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, vuelve a indicar la horas generadas por mes, sin especificar que día efectivamente fueron laboradas, correspondiendo en este caso, como se señala anteriormente al demandar excesos a los legalmente establecidos, la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente se laboró o prestó el servicio, por lo que es ineludible establecer con claridad el período donde se laboró tal exceso alegado, a los efectos que el Tribunal pueda determinar si ciertamente existió una prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria alegada y señalada expresamente por el actor; resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte del artículo 123.

Siendo el Despacho Saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, a los efectos de permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el Despacho Saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos OSWAL MARRERO, FERNANDO SAMBRANO, JORGE FIGUERA, LUISAN GARCIA, NELSON URBANO, MAGDALENA GARCIA, GUSTAVO SIFONTES, JULIO MIRELES y GUSTAVO SANCHEZ, en contra de la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A, y solidariamente a la empresa CONSILUX CONSULTORIA E CONSTRUCOES ELECTRICAS LTD – CONSILUX TECNOLOGIA y al ciudadano MARCOS BARBOZA, ya identificado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. ELENA ZURITA

En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

La Secretaria,


ABG. ELENA ZURITA




MC/140316.
EXP. Nº FP02-L-2016-000041.