REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000385
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº: PJ06720160000027.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELVIS PESTANA, JORGE RODRIGUEZ, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSE REQUENA, FRANCISCO MOYA, GIOVANNY PERDOMO, MARBELIA CASTRO, LUIS BRIGGS, JULIO AVILA y URBANO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.298.662, V- 14.145.079, V- 5.858.608, 3.046.556, V-5.876.135, V-7.367.814, V-8.909.852, V-18.160.300, V-10.043.987 y 8.868.716, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LARRY MALPICA, JOSÉ GREGORIO ODREMAN y JORGE RUIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 118.857.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORIA ORINOKIA, C.A. y de manera solidaria la empresa CONSILUX TECNOLOGIA y como persona natural al ciudadano MARCOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA; Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Visto que por escrito libelar de fecha 15 de octubre de 2012, los ciudadanos ELVIS PESTANA, JORGE RODRIGUEZ, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSE REQUENA, FRANCISCO MOYA, GIOVANNY PERDOMO, MARBELIA CASTRO, LUIS BRIGGS, JULIO AVILA y URBANO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.298.662, V- 14.145.079, V- 5.858.608, 3.046.556, V-5.876.135, V-7.367.814, V-8.909.852, V-18.160.300, V-10.043.987 y 8.868.716, respectivamente, asistidos para ese acto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.034, introducen demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la PROMOTORIA ORINOKIA, C.A. y de manera solidaria la empresa CONSILUX TECNOLOGIA y como persona natural al ciudadano MARCOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.920.938, dicha demanda fue recibida en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y sede, quien procedió admitir la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada sin que hasta la presente fecha se evidencie de autos que se halla logrado notificar en su totalidad a la parte accionada, teniéndose como última actuación que le dio impulso al proceso, la solicitud efectuada en fecha 13 de noviembre de 2014, donde se requirió la notificación de la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A., a través de su correo electrónico.
Ahora bien, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 18 de noviembre de 2014, exclusive, fecha que se toma en virtud que fue la última actuación realizada destinada a la consecución del proceso, y no la consignación del poder efectuada por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2016, ya que dicha actuación no se considera capaz de impulsar el mismo, en virtud que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir aquellas que tengan como motivo la realización del acto procesal inmediato siguiente en el interés procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitud de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio; por lo que tomando en consideración que hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 1 año, 4 meses y 13 días, sin que la parte accionante gestionara la continuación de la causa, ni halla cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla; aun excluyendo el lapso de 49 días continuos en los cuales la causa se paralizó por receso judicial y decembrino, y según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia, ya que tal consecuencia jurídica opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la Ley y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, ya que éste sólo viene a reconocer un hecho jurídico ya consumado. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se ordena la notificación de la parte actora, en la persona de quien sus derechos representen y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,
ABG. ELENA ZURITA
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
La Secretaria,
ABG. ELENA ZURITA
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